miércoles, 30 de junio de 2010


asi estan los derechos humanos en el mundo: cuando no estan en el maletero estan clavados en una pared por desgracia la culpa es de las voluntades politicas que se niegan a dar un verdadero cambio.

hay que ser defensores del ser humano desde su concepcion (persona), nacimiento y durante todo el trayecto de vida (alfa y omega)

es increible que las sociedades de este tiempo permitan que  una vida sea sacrificada a cambio de la iresponsabilidad

recorrido normativo en derecho a la salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO


La Corte Constitucional profirió la Sentencia T-760 de 2008 como respuesta a problemas recurrentes de violaciones al derecho a la salud y al reflejo de las dificultades estructurales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, generado principalmente por diversas fallas en su regulación. Hoy conscientes de la gran utilidad que el contenido de la misma representa para los Jueces de la República, operadores del Sistema y ciudadanía en general, esta Corporación publica, a través de este medio electrónico, la sentencia en mención, así como los autos y actos administrativos que en virtud de su implementación ha proferido recientemente la Sala Especial de Seguimiento y las autoridades involucradas en el tema.
Se pretende con esta publicación crear un punto de referencia para que los operadores judiciales al momento de proferir sus fallos se apoyen en el contenido de la sentencia, así como de los autos proferidos en virtud de su seguimiento. De igual manera, se espera sirvan como agentes dinamizadores del conocimiento e interpretación de esta importante decisión.

SENTENCIA T-760/08

SEGUIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA SEGUNDA DE REVISION:

AUTOS PROFERIDOS

1. Auto 238 del 19 de septiembre de 2008
Deniega solicitud de aclaración de la Sentencia T – 760 de 2008. Advierte que cualquier sentencia de tutela en firme es suficiente para iniciar el proceso de recobro.
2. Auto 239 del 19 de septiembre de 2008.
Deniega solicitud de aclaración de la Sentencia T – 760 de 2008. La sentencia no abordó de manera específica los problemas relacionados con el recobro ante los entes territoriales.
3. Auto 240 del 19 de septiembre de 2008
Deniega solicitud de aclaración de la Sentencia T – 760 de 2008. Advirtió que en la sentencia no hay referencia al POS indígena.
4. Auto 241 del 19 de septiembre de 2008.
Reitera que cuando el CTC niegue un servicio médico y posteriormente se obligue a su prestación por acción de tutela solo procederá el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos.
5.. Auto del 09 de diciembre de 2008
Conforma dos “Grupos de Seguimiento”, en cabeza de ACEMI y “Así Vamos en Salud”
6. Auto del 18 de diciembre de 2008.
Conforma dos (2) “Grupos de Seguimiento”, en cabeza de ACEMI y “Así Vamos en Salud”
7.. Auto 382 del 19 de diciembre de 2008
Deniega la solicitud de aclaración de la sentencia T-760 de 2008, pues considera que la orden 17 es clara.
8. Auto del 15 de enero de 2009.
Corre traslado al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud de los documentos presentados por los dos grupos de seguimiento.
9. Auto del 29 de enero de 2009
Ordena correr traslado a las entidades que conforman los dos grupos de seguimiento de los documentos contenidos en las respuestas del Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud.
10.. Auto 035 del 30 de enero de 2009
Autoriza al Ministro de la Protección Social que aplique la excepción de inconstitucionalidad cuando ello sea necesario para lograr el goce efectivo del derecho a la salud.
11. Auto del 20 de febrero de 2009
Corre traslado de los informes que allego el Ministerio de la Protección Social sobre la unificación gradual, sostenible y de actualización integral de los POS.
12. Auto del 26 de febrero de 2009
Solicita informes a algunas de las autoridades involucradas en el seguimiento de la sentencia T – 760 de 2008.
13. Auto del 30 de marzo de 2009
Corre traslado a los dos grupos de seguimiento de los informes que allega el Ministerio de la Protección Social sobre las órdenes 21, 23 y 26.

ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. Resolución 3754 del 2 de octubre de 2008 del Ministerio de la Protección Social
2. Resolución 1424 del 7 de octubre de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud
3. Circular Externa 051 del 17 de octubre de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud
4. Resolución 3977 del 20 de octubre de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
5. Circular 056 del 28 de octubre de 2008 de la Procuraduría General de la Nación.
6. Resolución 5033 del 11 de diciembre de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
7. Resolución 5334 del 26 de diciembre de 2008 del Ministerio de la Protección Social
8. Resolución 416 del 18 de febrero de 2009 del Ministerio de la Protección Social

SEGUIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO:

AUTOS PROFERIDOS.

AUTOS GENÉRICOS

1. Auto del 22 de mayo de 2009
No accede a solicitud de desacato de la sentencia T-760 de 2008.
2. Auto del 13 de julio de 2009.
No accede a solicitud de certificación del Ministerio de la Protección Social en cuanto al cumplimiento de las órdenes impartidas.
3. Auto del 13 de julio de 2009.
Condiciones mínimas que deben observar los informes a la Corte.
4. Auto del 13 de julio de 2009.
No accede a la consulta presentada por la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
5. Auto del 13 de julio de 2009.
Denegar solicitud de incidente de incumplimiento de fallo de tutela.
6. Auto del 13 de julio de 2009.
Deniega la solicitud de aclaración presentada por Salud Total EPS.
7. Auto del 13 de julio de 2009.
La Sala resuelve que se precise la solicitud de certificación debido a la ambigüedad de la misma.
8. Auto del 13 de julio de 2009.
Acusa recibo de varios documentos allegados por varias entidades del servicio de salud.
9. Auto del 13 de julio de 2009.
Accede a la solicitud de copias elevadas por Salud Colpatria S.A.
10. Auto del 13 de julio de 2009.
Accede a la solicitud de copias elevadas por Sanitas EPS.
11. Auto del 13 de julio de 2009.
Requiere que el poder sea firmado por el apoderado de la EPS Sanitas a efectos de tramitar la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008.
12. Auto del 04 de septiembre de 2009.
Deniega la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, elevada por el apoderado de Sanitas EPS.
13. Auto del 29 de septiembre de 2009.
Ordena la expedición de unas copias solicitadas por la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
14. Auto del 27 de noviembre de 2009.
Resuelve solicitud de copias elevada por el apoderado de la EPS Sanitas.
15. Auto del 30 de noviembre de 2009.
Resuelven escritos de petición elevados por el apoderado de la EPS Sanitas.
16. Auto del 1 de diciembre de 2009.
Resuelve escrito de petición elevado por María Catalina Díaz.
17. Auto del 1 de diciembre de 2009.
Resuelve solicitud de copias elevada por Camila Gianella Malca.
18. Auto del 2 de diciembre de 2009.
Resuelve petición elevada por el Gerente Jurídico de “ASMET SALUD ESS, EPS-S.”
19. Auto del 3 de diciembre de 2009.
Complementación de los Grupos de Seguimiento.
20. Auto del 9 de marzo de 2010.
Accede a solicitud de copias elevada por Laura Maria Lozano.
21. Auto 093 del 21 de mayo 2010.
Realiza comunicación a Grupos de Seguimiento.
22. Auto 094 del 21 de mayo 2010.
Hace invitación a entidades a formar parte del Grupo de Seguimiento.
23. Auto 095 del 21 de mayo 2010.
Reitera invitación a organizaciones a formar parte del Grupo de Seguimiento.
24. Auto 096 del 21 de mayo 2010.
Traslado de documentación perteneciente a la orden 28.
25. Auto 097 del 21 de mayo 2010.
Traslado de documentación perteneciente a la orden 21.
26. Auto 098 del 21 de mayo 2010.
Deniega solicitud de Comparta EPS-S.

AUTOS ESPECÍFICOS

1. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 16. (Planes de Beneficios)
2. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 17. (Actualización Integral del POS)
3. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 18. (Actualización del POS por lo menos una vez al año)
4. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 19. (Información Trimestral EPS)
5. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 20. (Identificación de las EPS que niegan servicios en salud)
6. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 21. (Unificación de Planes de Beneficios para niños y niñas)
7. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 22. (Unificación de Planes de Beneficios)
8. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 23. (Regulación del trámite interno que debe seguir el médico tratante)
9. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 24. (Recobros ante el Fosyga)
10. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 25. (Recobros con sentencia en firme)
11. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 26. (Plan de Contingencia Fosyga)
12. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 27. (Eficiencia en los recobros y desembolsos del Fosyga)
13. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 28. (Carta de derechos del paciente y Carta de desempeño de las EPS)
14. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 29. (Cobertura Universal y Sostenible)
15. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 30. (Medición del número de acciones de tutela)
16. Auto del 13 de julio de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 32. (Orden de publicitar el fallo al Consejo Superior de la Judicatura)
17. Auto 342 A del 15 de diciembre de 2009 correspondiente al seguimiento de la orden 21.
18. Auto del 20 de enero de 2010 correspondiente al seguimiento de la orden 19.
19. Auto 104 del 8 de junio de 2010 correspondiente al seguimiento de la orden 16.
20. Auto 105 del 8 de junio de 2010 correspondiente al seguimiento de la ordenes 17 y 18.
21. Auto 106 del 8 de junio de 2010 correspondiente al seguimiento de la orden 26.
22. Auto 107 del 8 de junio de 2010 correspondiente al seguimiento de la orden 25.
23. Auto 108 del 8 de junio de 2010 correspondiente al seguimiento de la orden 26.
24. Auto 109 del 8 de junio de 2010 correspondiente al seguimiento de la orden 29
25. Auto 110 del 8 de junio de 2010 correspondiente al seguimiento de la orden 32.

-ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS.

1. Resolución 990 del 2 de abril de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
2. Resolución 991 del 2 de abril de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
3. Resolución 1021 del 6 de abril de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
4. Resolución 1155 del 16 de abril de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
5. Resolución 1099 del 14 de abril de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
6. Circular Externa 053 del 29 de abril de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud.
7. Acuerdo 413 del 11 de mayo de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
8. Acuerdo 415 del 29 de mayo de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
9. Resolución 1817 del 29 de mayo de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
10. Resolución 2020 del 12 de junio de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
11. Circular Externa 055 del 24 de junio de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud.
12. Resolución 2369 del 10 de julio de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
13. Acuerdo número 003 del 30 de julio de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud.
14. Circular Conjunta 0050 del 11 de agosto de 2009.
15. Resolución 2818 del 6 de agosto de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
16. Resolución 3173 del 28 de agosto de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
17. Resolución 3253 del 3 de septiembre 2009 del Ministerio de la Protección Social.
18. Decreto 3510 del 14 de septiembre de 2009 de la Presidencia de la República.
19. Decreto 3668 del 24 de septiembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
20. Acuerdo número 004 del 30 de septiembre de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud.
21. Acuerdo número 005 del 30 de septiembre de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud.
22. Resolución 3821 del 9 de octubre de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
23. Acuerdo número 008 del 29 de diciembre de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud. Nuevo
24. Acuerdo número 009 del 30 de diciembre de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud. Nuevo

miércoles, 23 de junio de 2010

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA, MARCO NORMATIVO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL


Por: Carlos Agudelo Zapata:

RESUMEN:

El presente artículo pretende hacer una relación del marco normativo que regla el derechos fundamental a la libertad religiosa. Desde una reflexión personal, presentar los contenidos jurídicos que fundamentan el concepto. Del mismo modo, se hace una aportación al tema como derecho humanos universal y su inclusión en el Estado Social y Democrático de Derecho y lo que se invoca en nombre de ella, la omisión de su reconocimiento dadas las dificultades que presenta el marco administrativo (autonomías) como administrador del derecho. Así si mismo se abordara que este tema hace parte del rea Derecho Eclesiástico del Estado en el cual se trata el tema de la libertad religiosa como un derecho fundamental en virtud del principio de igualdad ante la ley.

PALABRAS CLAVE:

libertad religiosa, democracia, derechos fundamentales, derechos de visita, derecho de orientación, ley, jueces Vs. Jurisprudencia, Derecho, la vida, la dignidad humana, normas, fundamentos éticos; Derechos Humanos.

SUMARIO:

(1) Planteamiento (Apuntes generales); (2) Indicación de algunas líneas sobre lo que es la democracia; (3) Fundamentación normativa: 3.1. Marco global; 3.1.1. Protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho Internacional: 3.1.1.1. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3.1.1.2. Desde la Declaración Universal de los Derechos del Niño; 3.1.1.3. Desde los Pactos Complementarios a la Declaración Universal: 3.1.1.3.1. Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3.1.1.3.2. Pacto internacional de los Derechos económicos, sociales y culturales; 3.1.1.4.Desde la Carta Social Europea; 3.1.1.5. Desde el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; 3.1.1.6. Desde el Tratado de Lisboa y la Carta de Derechos Fundamentales para la Unión Europea; 4. Protección a la libertad religiosa desde el derecho español: 4.1. Protección constitucional; 4.2. protección legal: 4.2.1. en la ley 7/1980; 4.1.2. en la ley 24/1992; 5. Protección legal desde las autonomías.


TABLA DE CONTENIDO



                                                                                                                                                        Págs.
Abreviaturas
Introducción
1.Planteamiento
2. Indicación de democracia como elemento integrante en la vida de los ciudadanos

3. Fundamentación normativa

3.1. Marco global.

3.1.1. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho Internacional
3.1.1.1. Declaración Universal de Derechos Humanos

3.1.1.2. Declaración Universal de Derechos del Niño DUDN
3.1.1.3. Pactos complementarios de la Declaración Universal de Derechos Humanos

3.1.1.3.1. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político PIDCP

3.1.1.3.2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y culturales PIDESC

3.1.1.4. Carta Social Europea

3.1.1.5. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales CEPDHLF

3.1.1.6. Tratado de Lisboa y la Carta de Derechos Fundamentales

4. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho español
4.1. Protección constitucional 1978

4.2. Protección legal (leyes nacionales)
4.2.1. Ley Orgánica 7/1980 sobre la Libertad Religiosa derogatoria de la Ley 44/1967
4.2.2. Ley 24 de 1992, mediante la cual se suscribe convenio entre el estado y la Santa Sede
4.3. Protección legal (leyes autonómicas)

ABREVIATURAS

ADEE: Anuario Derecho Eclesiástico del Estado.

Arts.: Articulo.

BOE: Boletín Oficial del Estado.

BDPP: Boletín Departamento de Pastoral Penitenciaria.

CDF: Carta de Derechos Fundamentales.

CIDH: Carta Internacional de los Derechos Humanos que integra a DUDH,

PIDCP, PIDESC.

CSE: Carta Social Europea.

CEPDHLF: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las

DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos.

DUDN: Declaración Universal de los Derechos del Niño

CE: Constitución Española.

LO: Ley Orgánica.

LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

LORRPM: Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos.

PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales.

Libertades Fundamentales.

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.


INTRODUCCIÓN

El tema de los derechos del menor, en la actualidad cobra relevancia en el ámbito de la teoría del Derecho. Dado que, la teoría del Estado ha evolucionado es decir la transformación del Estado al Estado Social de Derecho. Por lo tanto la normatividad que nace como vía de aplicación del principio de la producción normativa y de la supremacía de la Constitución, la normatividad debe integrar entonces mayor contenido humanista que ampare as garantías fundamentales del ser humano en toda su cosmovisión.

El mismo cambio lo sufrió la antigua teoría del Derecho la cual, era fundamentada con las tesis civilistas. Este cambio lo aportó la fundamentación del Derecho constitucional que hace que una ley que nace en un órgano legislativo este bajo el imperio de la Constitución o de “la norma fundamental” como señala HNAS KELESEN.

Pero el Derecho constitucional encontraría su mayor fuerza con la consolidación del Derecho internacional el cual le entrega al derecho nacional la fundamentación necesario y el marco de movilidad en lo que respecta a la aplicación, respeto y salvaguarda de los derechos humanos es decir que el dinamismo jurídico entre Derecho internacional y Derecho nacional fundamentados ambos con la Teoría Constitucional los cuales, son el dualismo de aplicación permanente a todas aquellas normas que nacen de los órganos competentes para su promulgación.

En síntesis el presente artículo hará un breve recorrido por las normas del Derecho Internacional que protegen y amparan los derechos del menor no solo en condición de privación de la libertad sino en todo espacio, tiempo, modo y lugar. Además de hacer hincapié que la teoría la norma inferior debe rendirle culto armónico a la norma superior es decir que la Constitución nacional, se ajusta al Derecho Internacional por consiguiente las normas de menor jerarquía nacen de un órgano competente nacen no para desconocer derechos sino para su protección; la norma que los desconozca, será entonces objeto de ser declaradas como inconstitucionales.



“Las leyes no se mejorarían nunca si no existieran numerosas personas cuyos sentimientos morales son mejores que las leyes existentes”.



John Stuart Mill.



1. Planteamiento.

En sentido amplio, la democracia permite sustentar una forma de convivencia social en la que los ciudadanos son libres e iguales ante la ley. La ley protege de modo igualitario las relaciones sociales que se establecen de acuerdo y conforme a mecanismos contractuales nacidos desde la libre manifestación de sus voluntades. Hay que hacer un alto minucioso, porque el sentido amplio la democracia cae en una situación de relatividad, dado que el margen de convivencia cuando este es adverso y contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres se generan controversias que vulneran el orden público. Frente al particular SIERRA PORTO señala que “El fenómeno de la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida” . Lo anterior pone en completa discusión como se deciden los derechos fundamentales a la vida y demás derechos conexos.

2. Indicación de democracia como elemento integrante en la vida de los ciudadanos.

La vida es un bien fundamental bien que, ha sido replegado al plano de cosificación por la invocación de la democracia que en muchos de los casos no es entendida desde su contenido fundamental. La democracia es desarrollada en muchos de los Manuales de Derecho y, en ellos se indica como una forma de organización de las personas en grupos que les permitirá tomar decisiones dentro de un ámbito de lo colectivo. La característica que presenta una democracia es que la titularidad del poder reside en sus ciudadanos, lo que permite que cuando se decida sobre un punto especifico del derecho que pretende regular las realidades sociales, responda a la voluntad colectiva de los miembros que componen el Estado. Sin embargo, para mayor organización los ciudadanos delegan esa voluntad general en miembros que representaran no solo sus intereses sino sus derechos y, esta representación democrática busca siempre la salvaguarda del Estado mismo, el interés general sobre el particular y sobre todo la supremacía de la constitución del Estado español .

3. Fundamentación normativa.

3.1. Marco global.

el marco general del Derecho en lo que respecta a la libertad religiosa, señala su ubicación legal desde el artículo 16 de la Constitución Española , reglado por la ley orgánica 7 del 5 julio 1980 en armonía con las leyes 10/1995 y la ley 24 de 1992 por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. El anterior marco normativo integra el y fundamenta este derecho fundamental con el Derecho Internacional a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos (arts., 1, 16, 18, 26 ed.,); Pactos: Civiles y políticos: (arts., 2, 4, 18, 20, 24, 26, 27, ); Económicos sociales y culturales: (arts., 2, 13, reciban la educación religiosa o moral ); Carta Social Europea (Turín, 18 de octubre de 1961 se enuncio como consecuencia de la no discriminación.); Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art., 9) y la Carta de derechos fundamentales (arts., 10, 14, 21, 22, ).

Los argumentos jurídicos antes indicados, deberán ser invocados en cada una de las autonomías españolas con el fin de exigir el derecho a presentar planes educativos en favor del menor que se encuentra en centro cerrado. El menor, tiene derecho en virtud del desarrollo de la normativa internacional a elegir su credo y a ser asistido bajo su creencia como quiera que se encuentre en centros privados de su derecho a la libertad.

El Estado permite que organizaciones y/o fundaciones desarrollen programas de formación a como garantía de reconocimiento al derecho de asistencia religiosa de los menores internos en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares sean de orden público o privado que desarrollen este objeto social en virtud del principio de la resocialización y de humanización de la pena.

3.1.1. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho Internacional.

El derecho a la libertad religiosa desde la esfera del Derecho Internacional, tiene observancia y relevancia al momento de aplicarse el Derecho local (legislación española) es decir, que su aplicación y validez esta dado en virtud del artículo 10 CE., el cual, señala que: “[…1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España…] por consiguiente, al momento de suscitarse una controversia por vulneración o desconocimiento del derecho a la libertad religiosa se toma como base el Derecho Internacional para que entre a fundamentar el Derecho nacional, permitiéndole al aplicador del derecho (juez, legislador, y administración) valerse de los principios y valores que rigen este Derecho. A continuación, se hará una síntesis de las principales normas internacionales que protegen el derecho a la libertad religiosa:

3.1.1.1. Declaración Universal de Derechos Humanos.

La ratificación del Estado español a la norma base del Derecho Internacional en Derechos Humanos, ubica a todos los estamentos que lo constituyen en darle aplicación en todo tiempo y lugar; en este caso en los centros similares a las penitenciarías que cumplen funciones de resocialización del sujeto menor de edad; por las conductas reprochables que hayan realizado en contra de su familia o de la sociedad.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos abre en favor del menor la aplicación del principio de humanización de la pena es decir, la posibilidad de que el menor de edad privado de libertad cumpla la sanción impuesta dentro de las oportunidades y derechos que otorga la ley penal del menor (LORRPM 5/2000) derechos que, no pueden dejar de aplicarse en razón de la privación de libertad. De esta forma, la protección internacional del derecho a la libertad religiosa está consagrada en los artículos 1, 16, 18, 26 de la Declaración Universal de Derechos reglando este derecho como un derecho humano y universal aplicable en todo tiempo y lugar .

3.1.1.2. Declaración Universal de Derechos del Niño DUDN .

Antes de hacer una reflexión sobre la Convención del Menor, se indicara de modo primero que, con la V Asamblea de 24 de septiembre de 1924, nace a la vida del Derecho Internacional la Declaración de los Derechos del Niño que posteriormente engrosaría la normatividad en materia de derechos del menor. Así, con la Declaración Universal de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de Naciones Unidas, la cual reguló específicamente las garantías fundamentales del menor desde una perspectiva humanista; esta Declaración, se armoniza con los lineamientos jurídicos contenidos en la DUDH; por lo tanto, estas normatividades permiten proteger y abordar el tema de la defensa de los derechos de la población infantil. Además, refuerza en favor de esta población los derechos humanos como articulación definitiva de los derechos y libertades públicas que le asisten al ser humano como condición de prevalencia del interés público predominante ejercido por el Estado en favor del menor; con todo, el paso que nace de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989, ratifica la carta Europea del Derecho del Menor y la carta de Ginebra de 1924. Esta ultima normativa estatuía que:

“la…Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.

2. El niño hambriento debe ser alimentado, el niño enfermo debe ser atendido, el niño deficiente debe ser ayudado, el niño desadaptado debe ser radicado, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados.

3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.

4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.

5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo”.

De acuerdo a lo anterior, con la expedición de la DUDN el Derecho Internacional en materia de protección del menor como se señaló, entra en una nueva etapa de judicialización de los derechos humanos en favor del ser humano. Se regla la libertad religiosa como facultad del menor y de los padres adquiriéndose un nuevo marco normativo de movilidad en los estados parte del convenio. Así el art., 14 consagró que “…Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión…” además “…respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades…” y por consiguiente también es una facultad que deberá ser respetada y amparada por el Estado permitiéndole a sus ciudadanos la libertad de “…profesar la propia religión o las propias creencias” la cual estará “…sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás” .

3.1.1.3. Pactos complementarios de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

La Declaración Universal de Derechos Humanos inicia su fortaleza con otros Instrumentos Internacionales que le permiten al ciudadano invocar con mayor rigor de fundamentalidad sus derechos en cualquiera sea el ordenamiento jurídico nacional. En este caso el ordenamiento jurídico español en lo que respecta el derecho de libertad religiosa de los menores que cumplen su sanción punitiva en un centro cerrado. De modo que tanto la DUDH y los PIDCP, PIDESC constituyen lo que en el Derecho Internacional se denomina la Carta Internacional de los Derechos Humanos. ambos pactos incorporan al Derecho español mayor fuerza de exigibilidad del derecho a la libertad religiosa. De modo muy sucinto se indicara el argumento jurídico que consagran los PIDCP, PIDESC:

3.1.1.3.1. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos PIDCP:

El PIDCP, continua reforzando el derecho de libertad religiosa como humano y universal bajo el criterio jurídico que todo ser humano tiene derecho a la manifestación libre y espontanea de sus creencias religiosas derechos que se encuentra reglado en los arts., 2, 4, 18, 20, 24, 26, 27.

Según el Artículo 2, le corresponde al Estado una vez ratifique el respectivo Tratado Internacional PIDCP, el compromiso de “respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto” este compromiso, estará regido mediante los principios del Derecho Internacional a la no “distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” lo que quiere decir que, en el Estado español la aplicación del convenio PIDCP, en lo que respecta al derecho a la libertad religiosa y demás derechos que integran el catalogo de derechos humanos se aplicara en igual sentido jurídico tanto a los extranjeros como a los nacionales españoles. El compromiso con la normativa internacional pone al Estado español y a las autoridades españolas a reglamentar en el orden nacional y autonómico la adopción de normas conforme a los “procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto” con el fin de hacer “efectivos los derechos reconocidos” por el Derecho Internacional contenido en la CE (art., 10-2).

El Tratado Internacional PIDCP contiene garantías fundamentales a favor de las personas que se encuentran privadas de su libertad ; Garantías que, son la base jurídica que puede invocar el menor que purga una sanción penal como consecuencia de la acción reprochable o, también pueden ser invocadas por su representante sean sus padres o su apoderado judicial (abogado) . En todo caso, el juez que instruye la causa penal también estará obligado al respeto y salvaguarda de estas garantías fundamentales .

De conformidad con el artículo 18 del PIDCP consagra la fuerza del derecho que se desarrolla en este articulo (libertad religiosa), en el sentido que, el Estado en cabeza de los órganos encargados de darle cumplimiento a la pena impuesta por el poder judicial (administración correspondiente a cada autonomía) son quienes ostentan la obligación en que a toda persona se le garantice el “derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” derecho que incluye la libertad de de poder adoptar la religión o la creencia dentro del lineamiento de la libre elección del sujeto. Del mismo modo, el Estado debe de garantizar y respetar el derecho de que los ciudadanos para que desde su libertad, manifiesten su “religión o sus creencias” ya sea desde el ámbito “individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza” .

3.1.1.3.2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y culturales PIDESC:

Cola misma fuerza jurídica reglada en el PIDCP, el PIDESC amparan y refuerzan aun más el derecho a la libertad religiosa como humano y universal.

El art., 2 del PIDESC amplia el criterio de reiteración internacional de los derechos es decir que “los Estados Partes en el presente Pacto” hacen reiteración del compromiso adoptado en la DUDH con el fin de continuar respondiéndole al ciudadano la firmeza de los derechos que le asisten sea en condición de privación de la libertad o no. La anterior reiteración de los derechos, continúa regida dentro del marco de los principios del Derecho Internacional . En el mismo sentido jurídico, es reconocido en favor de la persona el derecho a la educación en varios sentidos: un primer sentido la educación como un derecho humano universal y por lo tanto común a toda la familia humana como es lo señalado en la DUDH; segundo la educación como derecho prestacional la cual debe ser orientada “hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales” ; tercero la educación como criterio de obligatoriedad para el Estado la cual “debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.

El derecho a la libertad religiosa consagrado en el PIDESC, pone a los Estados Partes bajo el compromiso de “respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” .

En caso de que las autoridades administrativas al momento de solicitársele la aplicación irrestricta de los contenidos jurídicos contentivos de los derechos humanos el PIDESC incluye una clausula de no movilidad para el Estado es decir que “Nada…se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado” .

3.1.1.4. Carta Social Europea:

Este instrumento internacional suscrito para Europa en Turín el 18 de octubre de 1961 contiene el derecho a la libertad religiosa y solamente lo señala de modo enunciativo como consecuencia directa de la aplicación del principio de la no discriminación.

31.1.5. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales CEPDHLF:

La fuerza de los derechos y en especifico el de la libertad religiosa fue consagrado mediante el art., 9 de la CEPDHLF que indica los derechos a la Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; mediante el cual, le son protegidos los derechos a toda persona y, a favor de esta, están incardinados el derecho a “la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” este derecho implica “la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones” . En el mismo sentido en que habían sido reglados en el PIDCP es decir, poder ejercer los derechos desde un ámbito individual o colectivo y desde lo público o desde lo privado; este derecho se materializa “por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos” . Sin embargo, la CEPDHLF se refiere a que la persona tiene la libertad de manifestar su religión o sus convicciones y “no puede ser objeto de más restricciones de las previstas por la ley” sin embargo, es preciso que cuando existen problemas en los que en la causa involucrado el derecho a la libertad religiosa es preciso decir que estas restricciones “constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás” .

3.1.1.5. Tratado de Lisboa y la Carta de Derechos Fundamentales:

El alcance de los derechos humanos a favor de los ciudadanos europeos entra en otra dimensión jurídica al suscribirse el tratado de Lisboa y la ratificación de la Carta de Derechos Fundamentales la cual, era solamente aplicada hasta la fecha, como meros principios de orientación en la solución de de conflictos en los que estuviera inmersos los derechos de los ciudadanos europeos.

En el Tratado de Lisboa en su art., 6; los Estados se comprometen una vez más a la protección de los derechos humanos es decir, que la invocación de los derechos en favor de los ciudadanos de la Unión europea realmente tienen un fuero reforzado de constitucionalidad tanto en el ámbito Internacional y como en el Nacional. Con el Tratado se regla que “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea…la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados…Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones…La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados…Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales”

En síntesis, con Lisboa y con la Carta de Derechos Humanos la Unión Europea los derechos humanos gozaran de un amplio margen de protección el cual, podrán exigir los ciudadanos de la Unión. Además las instituciones de reclamación serán de mayor amplitud es decir, que el Defensor del Pueblo español creado mediante la ley orgánica (LO) 3/1981, será reforzada su actuación en armonía con el Defensor del Pueblo para la Unión Europea. Además la quejas se que pueden invocar directamente por el ciudadano o por la persona jurídica ante el Parlamento Europeo cuando el Estado incumple el respeto por el Derecho Internacional.

De cara a lo anterior, el contenido jurídico de la CDF, al señalar el derecho a la libertad religiosa como el derecho que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos…Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio” este contenido jurídico, armoniza los contenidos jurídicos establecidos en los instrumentos internacionales (DUDH, PIDCP, PIDESC, CEPDHLF) antes referidos; es decir que, el derecho que garantiza la CDF, corresponde al derecho desarrollado por en el artículo 9 el CEPDHLF así, la fuerza jurídica que otorga la CDF en la disposición 52-3 estatuye la misma fuerza de aplicación y de vinculación para el Estado Español es decir que, adquiere el mismo sentido y alcance jurídico como tratado aplicable en el ordenamiento jurídico español.

De acuerdo a lo anterior la fundamentación del Derecho internacional permite que los padres, el menor que es sobre quien recae la sanción impuesta por el juez de menores para ser cumplida sea en un centro penitenciario del Estado u otro semejante, puedan invocar la aplicación del Derecho Internacional a efectos de recibir educación religiosa o en valores, que permita que el menor contraventor adquiera una formación conducente a guiar su valores como ser en relación y persona que es.

4. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho español.

4.1. Protección constitucional 1978:

El ciudadano español en virtud del pacto suscrito con el Estado quien, reconoció en virtud del mandato popular la existencia del pluralismo religioso, adoptando el Estado una posición neutral con el fin de ser imparcial como quiera que se generen conflictos como consecuencia de la libre manifestación de determinado credo religioso.

La Constitución española consagró la libertad religiosa como derecho fundamental y como tal puede ser exigido mediante amparo constitucional cuando esté, este siendo vulnerado por el Estado o por los particulares .

El enunciado constitucional hace armonía con el Derecho Internacional al incluir dentro del catalogo de derechos, el derecho a la libertad religiosa como derecho fundamental. De este modo, los ciudadanos españoles y los extranjeros podrán manifestar que en virtud del mandato constitucional el Estado se acerca a los ciudadanos cuando este, respeta y “…garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley…” además es obligación del Estado y de los particulares el no obligar a nadie “a declarar sobre su ideología, religión o creencias…” del mismo modo, en virtud del principio de la neutralidad estatal “…Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” .

De lo anterior, se traduce que los principios que gobiernan la función pública en aras de dar cumplimiento a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, deberán aplicarse e interpretarse desde: el principio de legalidad, el principio de la supremacía de la constitución, el interés público predominante, el interés general sombre el interés particular, el principio de la neutralidad, el principio de la no discriminación, el de la imparcialidad incluyendo el de la no preferencia en el sentido de impartir un trato igual a todo el pluralismo religioso existente en el Estado español .

4.2. Protección legal (leyes nacionales):

En este acápite se hará de modo muy somero referencia al derechos fundamental de los menores a la libertar religiosa, desde las distintas leyes de orden nacional así como de las y autonómicas que protegen este derecho humano y fundamental.

El sistema legislativo de cualquier Estado del mundo deberá responder a los enunciados constitucionales que reglan desde la norma fundamental los derechos humanos fundamentales . En este sentido, la función del legislador nombrado por el pueblo español, es en quien radica la fuente de poder y además es el titular del contrato social. Por lo tanto, el legislador esta nombrado para la protección de los derechos y no para la supresión o desconocimiento de los mismos.

Las leyes que se relacionan a continuación regulan, protegen y desarrollan el derecho a la libertad religiosa:

4.2.1. Ley Orgánica 7/1980 sobre la Libertad Religiosa derogatoria de la Ley 44/1967:

Solo se dirá que la ley es la manifestación de la voluntad del Estado en crear, extinguir o modificar obligaciones las cuales por su criterio de obligatoriedad vinculan a todos los nacionales españoles así como a los extranjeros residentes en el Estado español.

Esta ley consagra el derecho a la libertad religiosa como derecho fundamental; como se anoto antes y, puede ser exigido mediante Amparo Constitucional (LO 2/1979) el contenido jurídico de la LO 7/80 respeto el acuerdo suscrito con la Santa Sede en el año 1979 .

Desde la promulgación de la presente ley en el Estado español, el derecho a la libertad religiosa empieza a cumplirse el mandato de la DUDH al ser desarrollado mediante ley y, en este sentido el “Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución” esta normativa, se funda en la aplicación del principio de la no “desigualdad o discriminación ante la Ley” para lo cual no podrán alegarse “motivos religiosos para impedir a nadie” por motivos religiosos se le menoscabe no solo el derecho a la libertad religiosa y menos “ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas”. El Estado a través de esta norma no señala de modo directo el principio de la neutralidad pero en virtud del criterio de interpretación armónica de las leyes se entiende que este principio hace parte del ordenamiento jurídico español al señalar que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” .

Otro aspecto importante de esta normativa del año 1980, es que, el derechosa la libertad religiosa entraría a gozar el mismo margen de garantía constitucional consagrado el art.16, en el sentido que, todo ciudadano español tiene derecho a la libre manifestación de culto “con la consiguiente inmunidad de coacción” esto es, el derecho a “Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas” lo que incluye la práctica de “actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión” además, de las anteriores garantías, los ciudadanos españoles pueden “conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales” .

Del anterior criterio jurídico, es preciso hacer hincapié en que la persona no puede ser “obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales” y esto implica que el ciudadano está gobernado por la libre manifestación de la voluntad y por lo tanto el Estado o cualquier autonomía como extensión territorial del Estado no pueden obligar y menos impedir que este derecho sea ejercido, impartido por los nacionales españoles o por los extranjeros residentes en el territorio nacional.

Es preciso indicar que las formas protegidas por la ley en cuando a la formación o al impartir este derecho fundamental está circunscrito en que el ciudadano (menor de edad) y en este caso el privado de la libertad reciba enseñanza e información religiosa de acuerdo a los modos mediante los cuales, el ser humano se comunica es decir. mediante el método oral, escrito o por cualquier otro procedimiento acorde a las realidades sociales (videos, internet, correspondencia entre otros). Por lo tanto, el amparo legal permite que los adultos elijan “para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” .

Conforme a los criterios antes planteados, la ley es el instrumento de movilidad tanto del Estado como de los ciudadanos con ella, se aplica en forma “real y efectiva” no solo el derecho a la libertad religiosa sino todos aquellos derechos que circulan el actuar del ser humano. La ley, contiene ordenes mandatos o imperativos categóricos dirigidos a los poderes públicos para que adoptes “las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos” .

Por último, la presente ley protectora del derecho fundamental a la libertad religiosa el Ministerio de Justicia “crea… una…Comisión asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas” esta comisión tiene como función el asesoramiento en los asuntos que se relacionen con el entendimiento e interpretación del derecho a la libertad religiosa. Otro aspecto importante, es, que en “el seno de esta Comisión podrá existir una comisión permanente, que tendrá también composición paritaria” la cual, realizara una función de control frente al mismo asunto correspondiéndole “las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior” .

4.2.2. Ley 24 de 1992, mediante la cual se suscribe convenio entre el Estado y la Santa Sede:

Mediante la presente ley el Estado haciendo uso de sus poderes conferidos por la democracia, suscribe con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España relaciones de cooperación las cuales, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se encuentra en armonía con la Constitución Española de 1978, esta, configuración en el ordenamiento jurídico español es propio de un Estado democrático y pluralista, criterio que permite entender la existencia de un profundo cambio con relación a “la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso” estos es, al consagrar en la línea de fundamentalidad los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa; otorgándole a los ciudadanos su ejercicio y garantizándolo en todos los estamentos sean privados o públicos. La motivación de la presente ley es la de crear una línea de igualdad entre ciudadanos, Estado y “Confesiones o Comunidades…sin necesidad de autorización previa”. Así, los derechos amparados son “concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos” pero en virtud del acuerdo regidos por la ley 24/92 alcanzan también, por derivación a la Santa Sede es decir, que circunscribe sobre ella, como persona jurídica la facultad de poder ejercer derechos y contraer obligaciones .

De acuerdo a lo anterior, es necesario recordar que este acuerdo Estado y Santa Sede no pone al Estado bajo la condición de preferencia frente a una religión en especifico. Todo lo contrario su posición ha de ser vista como garante de los derechos de los ciudadanos y, de los acuerdos que suscriba con las organizaciones o personas jurídicas dedicadas a la libre manifestación y profesión de fe bajo el gobierno de un credo en especifico . Por lo tanto, La garantía del libre ejercicio de la libertad religiosa permite como lo había señalado el acuerdo del año 1979 y subsiguientemente por la ley 7 de 1980, el poder ejercer el derecho a “la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público…y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes…En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación penitenciaria” .

Lo anterior, con el “fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985…Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990…de Ordenación General del Sistema Educativo” en aras de materializar la garantía constitucional a favor de los ciudadanos destinatarios así Estado, alumnos y padres ayudados por los órganos escolares se podrá siempre que lo soliciten, “el ejercicio del derecho…a recibir enseñanza religiosa…en los centros...públicos y privados” .

5. Protección legal (leyes autonómicas).

La Teoría General del Derecho es una sola no solo en su núcleos sino también es su conceptualización y, hago referencia al goce efectivo de todos los derechos de los cuales goza el ser humano. La libertad religiosa tanto en la Constitución, en la ley así como en la reglamentación de las normas autonómicas deben de ir encaminadas a garantizar todos los derechos humanos y fundamental es decir, que entre la Constitución y la norma de más bajo nivel deben de responder a la plenitud y coherencia hermética del derecho y a los mandatos del Derecho Internacional.

Es estado español, le otorga plana libertad a las autonomías en desarrollar el marco normativo que permite desempeñar la función pública en cada una de sus localidades. Sin embargo, es posible hacer un estudio de cada uno de los estatutos autonómicos, con el fin de determinar cómo esta reglado el derecho a la libertad religiosa; pero eso sería hacer una repetición de los textos ya citados. Dado que cada estatuto autonómico al menos en teoría, debe de tomar como norma base el Derecho Internacional y a la constitución española.

Para efectos prácticos el lector realizara un ejercicio básico en todo abordaje, conocimiento y aplicación de un argumento legal:

1. Es preciso ubicarse de modo inexcluyente en el derecho que se invoca.

2. Identificar la norma o las normas que reglamentan el derecho que se pretende exigir.

3. Tener presente que la norma de mayor jerarquía es la Constitución y nunca la ley, un estatuto autonómico, una circular, una directiva o cualquiera sea el acto administrativo está por encima de la supremacía de la Constitución.

4. Siempre es importante saber que, cuando la norma de menor jerarquía crea una obligación; esta obligación, no debe de desconocer la norma constitucional.

5. Que cuando una disposición pretenda crear una obligación o modificarla es preciso no olvidar el criterio histórico que envuelve el criterio sociológico como realidad y verdad evidented.

6. Cuando se pretenda aplicar una norma sea de mayor o de menor jerarquía es preciso estudiar el asunto desde el caso concreto y no de modo general. Porque si se hace desde el modo general, se incurrirá en vulneración de derechos fundamentales .

7. La aplicación de una norma tiene que ser desde los criterios de interpretación jurídica es decir:

a. Desde el criterio histórico que señala la realidad a regular;

b. Desde el criterio lógico que perite resolverlo sin contradecir la ley, la moral y las buenas costumbres;

c. Desde el criterio gramatical; en este criterio hay que decir que una norma es solamente el marco de movilidad y de aplicación para un caso concreto y no una aplicación directa y sin armonía jurídica;

d. Desde el criterio sistemático que no es otra cosa que la interpretación de la ley desde la invocación de los test de razón como:

i. El test de legalidad ósea que la norma aplicable cumpla los requisitos formales y materiales y no incurra en arbitrariedad al momento de aplicarse;

ii. El test de proporcionalidad es decir que, la norma a aplicar sea idónea, necesaria y proporcionalmente dicha en lo que respecta con los derechos fundamentales y;

iii. test de igualdad que no es otra situación jurídica que la de incluir en el enunciado jurídico a todos los ciudadanos es decir, no incurrir en discriminación alguna así como la no vulneración del derecho al debido proceso.

Bibliografía

MP., Dr., SIERRA PORTO, Humberto Antonio, Sentencia de C-1175, corregida en su parte resolutiva mediante Auto 019/05, La Sala Plena de la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2004.

2 RELAÑO PASTOR, Eugenia, “Una relectura de los principios de Derecho Eclesiástico: el principio del pluralismo religioso” En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 25, 2009, pp. 203-239.3 MÚGICA HERZOG, Enrique, “La Constitución española y la Libertad religiosa”, Dedicado a: Actas del Congreso sobre "Estado español, libertad religiosa y principios ético-cívicos" En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 24, 2008, pp. 119-132.

4 Negrillas fuera de texto.

5 Cfr., LORRPM 5/2000, BOE nº 11, 13-Ene-2000.Derechos de los menores internados: Artículo 56.. “1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso. 2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos: Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas. Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes. Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros. Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena. Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo. Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias. Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar en las actividades del centro. Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento. Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida. Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos. Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley. Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente”. Negrillas fuera del texto.

6 Declaración universal de derechos humanos:La declaración sustenta el derecho humano y universal en los siguientes artículos: primero lo mira como un derecho de igualdad en el sentido que “Todos los seres humanos nacen libres en iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Artículo 1); segundo ubica al menor como un sujeto de especial protección y a la vez lo protege de todo tipo de discriminación es decir que “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio” (Artículo 16-1); tercero pone al mejor en un ejercicio de su consentimiento libre y voluntario (Artículo 16-2) cuarto la pertenencia y el arraigo familiar del menor en el sentido de que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (Artículo 16-3; quinto el reconocimiento del derechos que se discute en el presente artículo a la libertar ideológica y a la profesión libre voluntaria y espontanea de un credo o fe religiosa es decir que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” (Artículo 18); sexto los anteriores argumentos la declaración misma los integra con otro derecho también de índole humano y fundamental a favor del menor privado de la liberta es decir que le concede el “1…derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” (Artículo 26).

7 Cfr., Carta Europea de los Derechos del Niño (DOCE nº C 241, de 21 de Septiembre de 1992).

7.1 Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

8 Ibíd.,

9 Ibíd.,

10 GALLIZO LLAMAS , Mercedes , “Los derechos fundamentales de los presos: especial referencia al derecho de libertad religiosa”, En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 25, 2009, pp. 91-108.11 HERVADA, J., y ZUMAQUERO, J. M., Textos internacionales de derechos humanos, 2ª ed., Pamplona, Eunsa, 1992, p. 155.

12 REDONDO ANDRÉS, María José, “La libertad religiosa del menor”, En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 20, 2004, pp. 131-164.13 Ver numeral tercero del artículo segundo del Tratado Internacional PIDCP:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

14 GÓMEZ-QUINTERO, Alex Seglers, “La atención religiosa penitenciaria en la Comunidad Autónoma de Catalunya” , En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 25, 2009, pp. 143-154.

15 Tratado Internacional PIDCP, op. cit. artículos 18, numerales 3 y 4.“[…3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones…]”.

16 RELAÑO PASTOR, Eugenia, “Una relectura de los principios de Derecho Eclesiástico: el principio del pluralismo religioso” op.cit. pp. 203-239.

16.1 Ver PIDESC, art., 13.

17 Ibíd., art., 13-3. Negrillas y subrayas fuera del texto.

18 Ibíd., art., 13-4.

19 Ver CEPDHLF, art., 9.

20 Ibíd.,

21 Ibíd.,

22 Ibíd.,

23 Ibíd.,

24 Diario Oficial de la Unión Europea C 306/13.

25 Cfr., LOTC 2/1979.

Concordada con las leyes: LO 1/2000, de 7 de enero,; LO 7/1999, de 21 de abril; LO 6/2007, de 24 de mayo.

26 CE., Art., 16.

27 Ibíd.,

28 Ibíd.,

29 la STC 24/1982, señalaba que:

“la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo. (...) La libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de acción del Estado (...)”.

30 Nota: este articulo no pretende polemizar cual es la estructura de los derechos protegidos en el ordenamiento jurídico español. Tampoco desarrollara la idea que cuales son o no son Derechos humanos o Derechos Fundamentales; sobre este tema véase a los juristas españoles: Manuel Atienza, Antonio Enrique Pérez luño, Eusebio Fernández, Gregorio Peces-Barba Martínez, Antonio Galeano entre otros. Que desarrollan el tema de “los derechos fundamentales en la constitución española de 1978”.31 Ver BOE nº 177, 24-Jul-1980.

32 BDPP (CESP), Madrid, p. 23.

“el art. IV del acuerdo de la Santa Sede con el estado Español sobre asunto jurídicos (roma, 3 de enero de 1979) señala que:

1-.el estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos. 2-. El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los centros mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre la iglesia y el Estado. En todo caso quedara salvaguardado el derechos a la libertad religiosa [d]e las personas y el debido respeto a sus principios religiosos y éticos” .

33 LOLR 7/1980, art., 1.

34 Ibíd., art., 1.

35 Ibíd., art., 1.

36 Ibíd., art., 1.

37 Ibíd., art., 1.

38 Ibíd., art., 2.

39 Ibíd., art., 2.

40 Ibíd., art., 2.

41 Ibíd., art., 2.

42 Ibíd., art., 2.

43 Ibíd., art., 2.

44 Ibíd., art., 2.

45 Ibíd., art., 8.

46 Ibíd., art., 8.

47 Ibíd., art., 8.

Nota: la presente ley ha sido armonizada con el Real Decreto 1159/2001 de 26 de octubre de 2001, publicado en el BOE, nº 258, 27-Oct-2001, por medio del cual que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

48 Ibíd., Señala la ley que la protección introducida desde el contenido legal es “…la mayor apertura amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás…”.

49 Ibíd.,

50 Ibíd.,

51 BOE nº 272, 12-Nov-1992, mediante el cual se publica la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. En armonía con Real Decreto 142 de 9 de enero 1981, y los Real Decretos 2398 de 1977 2398 de 1977 proferidos el 27 de agosto de la misma anualidad. Cfr., MP., CASAS BAAMONDE, MARIA EMILIA, Cuestión de Inconstitucionalidad Sentencia 38, Tribunal Constitucional Pleno, del 15 de febrero de 2007.

52 Ibíd.,

“Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas”.

53 Ibíd.,

54 Ibíd.,

55 Ibíd.,

56 Cfr., BRIONES MARTÍNEZ , Irene María, “La educación y la libertad religiosa en Cataluña”, En Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 19, 2009.

Señala BRIONES MARTÍNEZ que “La libertad religiosa y la educación en Cataluña son estudiadas…a través del análisis del Estatuto de Autonomía de 2006, y toda la normativa autonómica en la que el factor religioso encuentra su regulación. Los juristas tenemos la obligación de prestar un especial interés al Derecho Eclesiástico Autonómico, y Cataluña exige mayor atención porque ha creado un sistema de relación con las confesiones religiosas a través de una propia y regional Dirección General de Asuntos Religiosos.”.

57 Sobre este particular ver la fabula de la flauta en SEN, Amartya, La idea de la justicia, Ed. Taurus, 2009, pp. 44-50.