martes, 20 de septiembre de 2011

Concepto del derecho a la pensión, como verdadero derecho humano fundamental.

   enviado por: Antares,




                                                             Francisco Laporta.
  
  La pregunta por el concepto de derecho a la pensión está muy ligada a la pregunta de lo que es el derecho. una y otra, responderán que el derecho fundamental a la pensión, es una garantía constitucional adquirida y es un derecho concurrente o legal. Esta garantía como se indica en el Caso Ramos Huertas., ha de entenderse como una “prestación del trabajador como retribución por sus labores[1] realizadas durante todo el periodo de tiempo trabajado. indica para la ley que esta prestación, es una exigencia en favor del sujeto y como consecuencia de esta exigencia, ser gozada por el titular en el que se incardinan los requisitos exigidos para la materialización del derechos en concreto.

La jurisprudencia constitucional, ha decantado la visión  lineal que se tenía sobre este derecho como derecho meramente económico. Dicho de otro modo, la misma Corte, en demanda de inconstitucionalidad contra el régimen de seguridad social en pensiones, indicó, que el concepto de pensión es un bien constitucional cuyo “objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley…”[2]. Su no reconocimiento, lesionaría los derechos constitucionales[3] de quien habiendo cumplido los requisitos legales de edad y tiempo de cotización, no le es concedido este derecho.

Ahora, el concepto de derechos humanos[4]<>, es reproducido por la doctrina como un criterio ambiguo, es preciso preguntar si lo que es ambiguo es el concepto que fortalece una teoría o si la ambigüedad[5] deviene de quien realiza la conceptualización y / o  teorización.

Wanderley de Miranda indica que:

 “Contra toda apariencia el problema respecto al acuerdo lingüístico del término “derechos humanos” esta sobre todo en la ambigüedad. Además  en la diversa y confusa naturaleza de los valores que esta expresión intenta abarcar. Sin embargo, la elaboración de la Declaración Universal de 1948 fue responsable en la contemporaneidad de la elección de este término. El mismo aparece como una especie de identificador de un conjunto de determinados derechos reconocidos y protegidos por los sistemas jurídicos de los Estados este documento representó un consenso factico internacional sobre los valores a garantizar en el mundo y sobre la necesidad de poner los medios jurídicos para la efectiva protección de los mismos. No solo como simples postulados éticos, sino más bien como partes esenciales de los ordenamientos jurídicos[6].

Papachini[7], así como wanderley, coinciden con el criterio de que el concepto de derechos humanos es ambiguo. Su ambigüedad es sustentada en términos de Nino, en el sentido que aun con la abundante doctrina y su permanente análisis por conceptuar los derechos humanos “el lenguaje de los derechos sigue siendo muy ambiguo, poco riguroso y muchas veces es usado de manera retorica”[8]

La afirmación de Nino, indica una contradicción en un sentido que cuestiona el concepto de derechos humanos por caer de modo permanente en criterios de mera retorica. Por lo que la exigencia en las facultades de Derecho en hacer diferenciar, el concepto de derecho y el concepto de lo que se entiende por derechos, dependerá de cada una de las teorías existentes estudiadas por la teoría jurídica. Sin embargo, parece que Nino afirmara de modo implícito que en la práctica no importan la existencia de tantos conceptos, porque este, no se tendrá en cuenta, dado que sería vulnerado de igual forma[9]

Peces-Barba, desarrollada el concepto de derechos humanos y señala que la ambigüedad del concepto tiene una explicación a partir del tránsito de los derechos a la modernidad, y es en este tránsito, en donde la conceptualización discurre dentro de  la discusión de si los derechos humanos, son verdaderos derechos o, si son simplemente valores integrantes del sistema jurídico[10].  

En tal sentido, abordar el concepto de derecho humano a la pensión desde un criterio de fundamentalidad según las reglas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional colombiano, arroja según su doctrina fundamental que este derecho DESC, ha de ser entendido como un verdadero derecho fundamental lo que obliga a que su defensa desde los criterios de constitucionalidad no solo formal sino también, funcional. Y  sea superada la aplicación que señalaba sistema pensional como una concepción meramente económica y prestacional, como lo señala el Caso Torres Jaramillo, que establece que los derechos económicos sociales y culturales establecidos en el Pacto, son verdaderos derechos fundamentales sin la necesidad de aplicarse el criterio de la conexidad[11].

La matiz negativa que la doctrina tradicional argumentaba en contra de los derechos DESC <> era por este, ostentaba la clasificación y ubicación en los Tratados Internacionales como un derecho sometido al nivel económico de los Estado lo que hizo que se vedara su categoría de fundamental. En el Caso Torres Jaramillo, la el Tribunal Constitucional indica Según “La protección que le otorga el ordenamiento constitucional…se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho” a la pensión como derecho humano y fundamental tales instrumentos son “la Declaración Universal de Derechos Humanos…el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales …La Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto” recordó que: la pensión es “…un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.[12]

No obstante el avance del Derecho constitucional y el precedente judicial desde esta misma óptica constitucional, han superado numerosas tesis ambiguas en las que el legalismo o mejor una postura en la que el interprete aplica la Doctrina política o mejor defiende la postura de la supremacía de la literalidad de la ley frente a cualesquiera otra consideración existente abandonando la verdadera subordinación normativa de la que habla el artículo 4 constitucional que no es otra que la prevalencia en la aplicación del derecho constitucional como quiera que la ley contraria al enunciado constitucional. De modo que, la tendencia auténtica en seguir el Derecho constitucional y su nueva interpretación, impone una visión integral de la ley y un desarrollo armónico de la ciencia jurídica.  pero sin lugar a dudas, esa armonía surge en la medida que el operador del derecho <> protege los derechos humanos fundamentales basándose en la constitución.

Del miso modo, el nuevo legislador deberá estudiar las ideas aportadas por el precedente judicial o derechos viviente. Y desde la Constitución iniciar un periodo de crecimiento jurídico, de decantación y valoración de la ley. esta valoración permitirá que las ideas de materialidad, formalidad y funcionalidad del Derecho y de los derechos sean un avance mayor que las ideas aportadas por la Ilustración[13].

Sin embargo el aporte que hizo la ilustración al derecho resulta insuficiente al momento de abordar el problema del concepto de derechos humanos. puesto que un derecho puede ser conceptuado en la doctrina jurídica pero en la práctica real o mejor en los casos concretos es en donde se evidencia la insuficiencia del concepto.

Es cierto que la ilustración no se centrara en la pregunta del cosmos, ni mucho menos en la idea de la existencia de Dios que consecuentemente hará ver a los  derechos  desde una respuesta sobre los derecho basados en un argumento divino. La ilustración ira mas allá,  valora la idea en la que el ser humano hace una reivindicación del ser en su existencia y, es en esa existencia del hombre y su relación con el mundo en donde se discutirán la existencia, fundamentación y concepto de los derechos naturales.

El punto de partida que toman como referente los juristas contemporáneos es desde el periodo de la Ilustración, en donde el ser humano es el centro de todo lo existente. Su conocimiento lo triangula con su actuar o relación entre sujetos, propio del ser en relación <> esta triangulación, será para la protección de sí mismo. Su conocimiento le servirá para canalizar su comportamiento en códigos de conducta desde un marco civil hasta un marco constitucional <>. Por lo que la ilustración es el periodo de tiempo en el cual, se tuvo como finalidad disipar al ser humano de las tinieblas en que se encontraba, bajo el fundamento de las luces de la razón. La salida de la oscuridad a la luz, era la salida de la oscuridad a la luz fue el modo simple salir de la ignorancia, es decir, la busqueda de que todo hombre deba de ser visto desde de la existencia de bienes fundamentales basados en la igualdad[14] y en la libertad[15].

La ilustración señaló a la razón como entelequia, como  una idea brillante y con ella, era posible sustentar lo que es en el ser humano en quien se incardinan las ideas de solidaridad, libertad e igualdad. Estas ideas, están unidas al criterio básico de autonomía y responsabilidad, haciendo que el ser humano empiece a ser distinguido como centro del mundo (cosmos); es decir, que el ser humano se encuentra por encima de las cosas que lo rodean y a la vez por encima de los argumentos que lo cosifican y que deterioran la dignificación misma de su humanidad.

El auge ilustrado, impulsara las ideas hasta llegar a la globalización, dos criterios que se materializaran en favor de una clase y en detrimento de otra. Así la industria despertara el marco laboral, el cual será un pilar básico en las relaciones humanas. La apertura de los Estados de modo indirecto despertara un aspecto negativo en las clases sociales bajas. Aspecto que perdurara hasta nuestros días y será la explotación laboral y la producción el único interés como beneficio del que se lucrara el sector patronista[16] .

La aportación de la ilustración no es que sea un aspecto negativo, todo lo contrario, es un avance en la historia del pensamiento de la humanidad, lo importante es que después de tantas discusiones teóricas, el pensamiento ilustrado se sigue imponiendo frente a muchas ideas contemporáneas. Este pensamiento, permite hoy establecer argumentos de principio y argumentos políticos en favor de los derechos humanos[17]. Dicho  de otro modo, la verdadera luz de la razón apenas empieza, puesto que los derechos humanos solo empezarón a tener sentido de protección a partir de la segunda guerra mundial. Antes los derechos solo eran un beneficio y un privilegio de unos pocos en detrimento de muchos. La innovación de la actualidad jurídica constitucional es que hoy los derechos humanos, orbitan en favor de toda la humanidad.

Por otro lado, la consecuencia directa de la industrialización fue la vulneración de los derechos laborales; esta vulneración, despertó un nuevo movimiento en favor de la defensa de los derechos laborales.  Con las luchas obreras[18] se empiezan a concertar nuevos cambios en el mundo laboral y nuevas concepciones en la ciencia jurídica.

La OIT, como organismo defensor de los derechos de los trabajadoras, le presentó al mundo jurídico la protección de garantías legales y constitucionales que irían mucho más allá de las pretensiones de explotación pretendida por el capitalismo. Estas garantías, serian exigencias directas de los trabajadores para que fueran integradas  en la constitución y en la ley[19]. No obstante, la idea ilustrada de derechos a favor del hombre, acuña, la idea de dignidad en razón a la humanidad del hombre y es desarrollada paralelamente como categoría jurídica y filosófica. La dignidad humana, será entonces el estandarte en y para la defensa de los derechos humanos.

El criterio de dignidad es integrado en los derechos laborales y abrirá el camino de re-conceptualización del derecho a la pensión señalado como derechos DESC, antes visto como derecho meramente económico[20].

La dignidad humana, se ancla como núcleo esencial de todos los derechos, bajo la condición de derecho humano y fundamental. De ese modo, el ser humano como dueño y titular de las garantías constitucionales, tendrá mayor nivel de protección apoyándose en la fundamentación jurídico-filosófica aportada por la ilustración, la cual será el fundamento relevante para poder invocar que un derecho económico DESC, es un verdadero derecho fundamental; esta postura, obviamente generara grandes debates entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, pero lo que en esta tesina interesa, no es el debate entre estas dos corriente <>[21].

Lo que se pretende es afirmar que al derecho fundamental a la pensión se le otorga una garantía de protección concedida el precedente constitucional como técnica jurídica o derecho viviente. Sobre el derecho viviente el Tribunal constitucional en el Caso Arango Correa, se establece que en el precedente judicial la técnica jurídica que el juez constitucional aplica para determinar si se han vulnerado algún derecho fundamental <>, lo hace estableciendo si se ha cuestionado la principialistica constitucional “además de la interpretación y aplicación “pro homine”[22] de la Convención Americana de Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” como Instrumentos Internacionales que deben ser aplicados sin ninguna reserva en el orden jurídico colombiano.

El Tribunal constitucional en el caso Arango Correa, y otros afirma que:

la “línea jurisprudencial que se cuestiona es perfectamente acorde a lo que esta Corte ha denominado teoría del “derecho viviente”. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios para determinar si en una materia existe o no un “derecho viviente”, en particular ha indicado que la jurisprudencia desarrollada por los órganos que ocupan la cúpula de las distintas jurisdicciones, y en particular el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, juegan un papel trascendental, ya que a estas les corresponde unificar la jurisprudencia en sus ámbitos específicos. Por ende, al acoger sus criterios, el juez constitucional “ no sólo está reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente, o el que surge de su aplicación”[23].

Dicho de otro modo el precedente judicial al establecer la doctrina del derecho viviente re-conceptúa las instituciones jurídicas y establece un nivel superior de proporcionalidad y de racionalidad de los derechos y garantías constitucionales establecidos tanto en la constitución como en la ley. Esta doctrina en relación al derecho que se discute DESC, <> este o no este señalado como un derecho fundamental de modo taxativo[24] ha sido superada su interpretación y denominado como derecho fundamental según las reglas jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional.

Lo anterior, tiene relevancia dado que la Corte Constitucional, como titular de la interpretación autentica del Derecho y guardián de la supremacía constitucional ha de resolver los asuntos jurídicos sean estos fáciles o no. Y no establecerá una teórica especifica del derecho defendida por un teórico (X). Establecerá su propia teoría  de cómo se entiende y aplica el derecho en su ordenamiento jurídico. Por lo que la doctrina según el mandato superior solo será la base de interpretación constitucional como fuente auxiliar del Derecho.

El tribunal constitucional en materia de derecho, desarrolla en el precedente constitucional una teoría jurídica propia el ordenamiento jurídico en el que se discute el caso en concreto. en el Caso Saavedra Rojas., la Corte indico que: “La diversidad de posiciones teóricas coexistentes impide concluir…una teoría determinada[25] y que no solo el concepto de Derecho, sino también los demás conceptos que integran el ordenamiento jurídico como “los…de “existencia”, “validez” y “eficacia”-, se explica por las distintas formas en las que cada una de las principales posturas teóricas concibe las normas, el ordenamiento jurídico y el derecho como tal[26]; la Corte, cierra esta discusión indicando que “No corresponde…entrar a estudiar en detalle este debate, puesto que ello no es pertinente…como tampoco le corresponde definir una posición”[27] sobre cuál es la postura teórica desde la que se debe de observar con más fuerza una teoría del derechos y de los derechos humanos fundamentales. En tal sentido, “Simplemente basta con ilustrar la variabilidad con la que han sido utilizados estos conceptos básicos por algunas escuelas y pensadores del derecho, haciendo referencia a algunos ejemplos dicientes, para demostrar por qué su definición debe buscarse al interior del ordenamiento colombiano mismo[28].

La anterior postura permite afirmar lo que la escuela española del Derecho contemporáneo también afirma que es cada ordenamiento jurídico quien le da sentido al Derecho que rige para sus gobernados.[29]

Por otro lado, el debate iusnaturalismo-iuspositivismo llagara a su consenso al ser reglado a favor de la persona humana el derecho a la dignidad y a ser tratado según su humanidad, en este caso el iusnaturalismo acepta la posición normativa, es decir, la existencia de que en la norma jurídica sea consagrada como garantía constitucional y como consecuencia de la subordinación de la ley a  la Constitución, también sea una garantía  legal.

Los hechos históricos, son relevantes al momento de abordar el problema del concepto y el fundamento de los derechos, dado que hechos como la revolución francesa, americana, inglesa y el hecho más reciente en materia de vulneración en masa de los derechos humanos fundamentales <> harán que la Ciencia jurídica, discuta mas afondo que la existencia de las libertades fundamentales ha de responder a los criterios Universalidad, generalidad, especificidad y positivación de los derechos; estos criterios, se fortifican <> en la propia esencia de la persona humana <>[30], en quien, recaerán todos los derechos humanos fundamentales <> independientemente de las ideologías que de ellos se tengan.

La dignidad humana como categoría jurídica fundamental y de mayor relevancia, amalgamará el derecho fundamental a la pensión, otorgándole un núcleo mayor de protección, mayor fuerza de exigibilidad y concebir de modo amplio y suficiente los derechos DESC, como verdaderos derechos subjetivos. Así en el caso Ávila Ríos, la Corte Constitucional señala que:

Desde el “punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo” [31].

De cara a lo anterior, el derecho fundamental a la pensión es fundamentado y argumentado desde la dignidad humana, la cual permite una triple visión jurídica al momento de exigir este derecho de carácter económico ante un juez sea en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción constitucional. En el caso Camargo Rodríguez, la exigencia de un derecho ante un juez de la republica debe de sustentarse sobre la base de un argumento que permita afirmar que la exigencia y goce de un derecho ha de ser aplicando el principio de razonabilidad en armonía con la interpretación de las normas constitucionales y legales. Debiendo estar “orientada por un criterio de razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. Esto significa entonces que no puede el intérprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando éste produce consecuencias absurdas. Las normas constitucionales…nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental[32] .

La posición jurídica del Tribunal Constitucional colombiano, es una posición que supera la tesis de lo lineal e incursiona en las nuevas Escuelas del derecho en   cuanto a la aplicación de nuevas reglas de aplicación, en donde la protección de los derechos ostentan de modo primario una mayor perspectiva desde una posición formal, material y funcional. Tales posiciones vinculan el derecho a la dignidad humana y es con su peso argumentativo lo que permite justificarse y apoyarse desde un amplio criterio de aplicación primario del derecho a la pensión como derecho fundamental y lo que es mejor, el poder ser concebido como una posición individual prima facie del titular del derecho prestacional.

De este modo, el derecho subjetivo a la pensión, se armoniza con la dignidad humana, y el peso de este derecho económico, se amarra con los criterios jurídicos de valor, principio constitucional, y derecho como fundamental y autónomo, lo que hace que el derecho fundamental a la pensión sea visto más allá de una mera prestación económica. Esta visión Modifica el argumento doctrinal primigenio, permitiendo resaltar que el derecho de pensiones será para el mundo jurídico una innovación que revolucionara las economías modernas[33] siempre y cuando estas, utilicen bien su gasto público y generen el empleo necesario para que los fondos pensionales sean auto sostenibles[34]. Lo que permitirá superar la aportación teórica y conceptual de un derecho con sustento en la economía de los Estados.

Para llegar al concepto de pensión como derecho fundamental es preciso señalar que este, sea valorado desde su génesis; es decir, desde el derecho fundamental al trabajo. Aunque en el derecho español, la doctrina de Peces-Barba, señala que este derecho, no es un derecho fundamental, y que por lo tanto los derechos están cayendo es un criterio de desfundamentalización y afirma que esto le sucede a otros derechos señalados en el catalogo constitucional. Lo que permite hacer una crítica  positiva y es la de que, un derecho como señala Dworkin “triunfos” su naturaleza como derecho fundamental no puede perderse, de ser así, se incurriría en un retroceso de los derechos como conquistas, los cuales dinamizan el orden jurídico fundado en un sistema democrático.

En el caso de la Constitución colombiana fue señalado así por el constituyente primario y ratificado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional <> como garantía iusfundamental[35]. El Tribunal manifestó que el sentido que recibe el derecho al trabajo es el de ser un verdadero derecho fundamental basado en una garantía económica y cuya prestación se genera como contraprestación de los servicios que realiza el sujeto en favor del empleador. Con el derecho al trabajo se garantizan otras prestaciones de carácter económico, también catalogadas como derechos fundamentales <> de modo que el <> es una consecuencia directa por el tiempo trabajado de un sujeto (Y) al servicio del Estado o de los particulares.

En un Estado Social de Derecho, es preciso que los derechos humanos deban de ser entendidos como instituciones jurídicas mas allá de meros “triunfos”; es decir, que su consagración constitucional debe superar el concepto en el sentido que el concepto no agota totalmente lo que es y lo que se quiere decir de un derecho especifico.

El trabajo no debe ser entendido como un  factor meramente básico, a través del cual se posibilita organización social de las personas. El derecho al trabajo debe ser  entendido también como principio axiológico consagrado en la carta constitucional; este derecho y sus consecuencias  se consolida en una actividad libre espontanea, con licitud reglada por el legislativo, quien pone los mínimos y los máximos jurídicos para su respeto. El fin de toda regulación en materia de derechos laborales ha de ser la de no caer en la explotación laboral <>.

El derecho al trabajo se convierte para los Estados modernos en una actividad lícita realizada por el hombre; esta actividad, no sólo contribuye al desarrollo social sino que permite que el ser humano encuentre su dignificación personal. Tal dignificación se concreta al mismo tiempo en un progreso positivo de la sociedad, para lo cual la legislación de todo Estado debe de proteger tanto la actividad laboral que se realiza de modo independiente así como de manera subordinada.

La implicación del trabajo como derecho y como causa generadora del derecho a la pensión, es protegido y fundamentado como señala Alexy, desde “el derecho general de libertad”[36]; es decir, la posibilidad que tiene el sujeto en elegir libremente su profesión u oficio teniendo presente que en las democracias modernas existen restricciones para aquellas actividades que contrarían la ley, la moral y las buenas costumbres.

El derecho al trabajo se manifiesta como realización  de una actividad elegida por el ciudadano, tal elección no puede ser trasgredida por los  particulares ni el Estado, y, es a este último, a quien le corresponde la adopción de políticas laborales conducentes a la protección del derecho al trabajo como garantía constitucional[37].

Tanto el derecho al trabajo como el derecho a la pensión, deben de ser concebidos, respetando siempre un criterio de garantía constitucional. Por lo que  derecho al trabajo y derecho a la pensión, comportan en su núcleo duro, la exigencia de que su ejercicio ha de ser en condiciones dignas y justas. Dicho de otro modo, quien está obligado en responder al respeto de los estos derechos, deberá tener presente que no podrá violar en términos de Alexy “el derecho general de igualdad”[38] así como los derechos específicos que en este derecho abstracto se incardinan.

El responsable de los derechos en favor del titular tanto el derecho al trabajo como el derecho a la pensión, no puede desconocer los principios mínimos fundamentales consagrados en la Constitución, en el sentido que deberá omitir todo trato humillantes o degradantes que vulnere no solo los derechos de segunda generación sino también los derechos de primera generación. Este respeto, permite que no le sean desconocidos los derechos al titular, y además permite que toda actividad laboral sea desarrollada y protegida por un marco constitucional que ha de ser aplicado en condiciones dignas, equitativas y justas a favor del trabajador. De este modo, sino se reconoce el derecho fundamental al trabajo no puede hablarse del derecho fundamental a la pensión a la pensión.

Es bueno preguntarse si el legislador está habilitado para ponerle limites no solo al derecho al trabajo sino también al derecho a la pensión? En relación al derecho al trabajo es preciso indicar que el legislador no está autorizado para imputar límites al derecho al trabajo, puesto que limitarlo sería incurrir en un error que el fundamento de un Estado Social de Derecho y Democrático <> no permite.

Tal limitación ataca directamente el derecho general de libertad y por ende vulnera los derechos específicos que subyacen del derecho general de libertad. En el sentido que, es inconstitucional limitar la facultad que tiene todo ciudadano  de ejercer libremente la actividad a la cual quiera dedicarse. En el caso del derecho a la pensión, la simple limitación del derecho al trabajo ya cruzaría perse la esfera de este derecho. cosa diferente es afirmar que el legislador pueda regular el derecho al trabajo con el fin de determinar y establecer pero su contenido esencial y delimitación de sus alcances. Por lo tanto toda ley, debe de responder a que los derechos puedan ser ejercidos en condiciones dignas y justas. Como así lo señalo el constituyente del año 1991 que estableció que para la aplicación de toda el área del Derecho <> ha de tener en cuenta los principios mínimos y garantías fundamentales establecidos en el mandato 53 de la Constitución antes citado.

Ahora, el legislador debe de respetar siempre al momento de limitar el régimen de la seguridad social en materia de pensiones. Puesto que el sistema pensional << que hace referencia al pensionado y al prepensionable aquel que está en camino apensionarse y realizar su aportes cotizando al sistema general de seguridad social>> debe garantizarle al titular del derecho, la protección y amparo de todas las contingencias que regula la ley 100 de 1993. Es decir, aquellas contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez y la muerte. Toda la limitación por parte del legislador, tendrá como fin proteger en favor del titular de los derechos, el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión como prestación determinada en la Ley. El legislador en el desarrollo de política laboral se obligará siempre buscar una mayor protección del derecho al trabajo como cuna y causa principal del derecho a la pensión que comporta en sí misma una garantía fundamental y prestacional una vez el titular cumple la edad y el tiempo de cotización. Este derecho estatuye como filosofía de sostenibilidad del sistema que el camino que recorre un pensionado durante todo el tiempo que realiza sus aportes será en favor propio y a la vez beneficiando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Cuando el legislador limita el derecho a la pensión, lo que limita es su razón de ser, su naturaleza jurídica así como su teleología. De modo que toda limitación al derecho fundamental a la pensión deberá de respetar el mandato constitucional 46 <> porque este se erige  como categoría fundamental al ser protegido mediante acciones constitucionales <<acción de tutela en Colombia en Alemania, México y España se le llama recurso de amparo>> y es a través de esta acción, que el Tribunal Constitucional Colombiano <<Tribunal Constitucional Español y Tribunal Federal Alemán>> define si reconoce o no el derecho a la pensión. Un Tribunal, también puede ordenar la cancelación de los bonos pensionales así como las mesadas pensionales no pagadas por el nominador. Toda vez que, el no pago de las mesadas pensionales afecta de modo directo el mínimo vital del pensionado. De tal suerte que el derecho fundamental a la pensión por ser un derecho constitucional de carácter fundamental, goza en virtud de la ley 100 de 1993, de un amplio margen de configuración legal.

En suma la competencia del legislador se circunscribe al reconocimiento de los derechos, a la definición de los requisitos y condiciones legales para su reconocimiento.

El legislador en sus orígenes, estableció como consecuencia de la orden emanada del constituyente primario, que el derecho a la pensión no era un derecho fundamental, puesto que este, nace como se ha indicado, como consecuencia directa por la acumulación de los aportes <<cotizaciones condicionamiento económico como lo señala el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales>> realizados durante todo el tiempo de servicio laboral a favor del Estado o de los particulares.

Un derecho fundamental <> se encuentra en riesgo cuando el nominador <> desconoce las garantías mínimas de quien se encuentra a punto de pensionarse. Ejemplo si al sujeto (X) le faltan 2 años para pensionarse, y es despedido sea por reestructuración administrativa o por causa injustificada, este sujeto, se encuentra en una condición de desprotección de sus derechos.

Por lo que a favor de (X) es susceptible argumentar que la protección del derecho al trabajo si bien no es absoluta, emerge de la carta constitucional  una garantía especial a favor de (X) como sujeto prepensionable, quien se encuentra en la condición especial de adquirir en su favor el status de pensionado. Esta garantía no puede ser limitada por el legislador, por el contrario, el legislador deberá salvaguardar esta expectativa, si bien el derecho al trabajo no goza de un carácter absoluto. En este caso, a (X) se le concede la garantía constitucional de se le aplique en su caso concreto, el principio de estabilidad laboral, a fin de proteger los demás derechos fundamentales que orbitan en relación del derecho al trabajo y al derecho a pensionarse. Esta misma regla se aplicaría a otro caso en el que el supuesto sea que un sujeto (Z) que habiendo cumplido el tiempo de cotización, quiere incrementar el monto de su pensión, en este caso, la amplia configuración del legislador le concede al trabajador una garantía especial de protección en razón a la estabilidad laboral hasta por cinco (5) años, esto le permitirá incrementar su mesada pensional.[39].

De otra parte, los derechos son la afirmación y razón de ser de la existencia del Estado democrático como ficción jurídica. En este sentido, el Estado es una creación producto del consenso de los constituyentes -ciudadanos-, los cuales, integran por voto constitucional el sistema político y el régimen jurídico que quieren que les rija. En la actualidad el Estado Constitucional o mejor Estado Social Democrático y de Derecho, pone a los ciudadanos como titulares del  Contrato Social vigente en una democracia.

Es bueno recordar que la Ilustración hizo que la transformación de la idea de dignidad humana como derecho humano, haya agotado la discusión dogmatica sostenida en el Estado preconstitucional. La aportación de las ideas políticas de: Hobbes, Locke y Rousseau, son el antecedente doctrinario para que esta idea fundamental, adquiera fortaleza en el Estado moderno.

A esta aportación, se adicionan los planteamientos y aportaciones fundamentales de S. F. Von Puffendorf[40];  así como la doctrina de Immanuel Kant, quienes afirmaron que a favor del ciudadano debía de existir una la visión más modelada de un sistema jurídico basado en derechos. Estas ideas, son desarrolladas con  argumentos de mayor relevancia con la concretización del Derecho constitucional y su imposición ante a la postura positivista.

La contribución de la Ilustración a la teoría de los derechos humanos, engrosa el concepto, ayudando a fortalecer el sistema jurídico <>. Este aporte, inicia un recorrido y un el camino por las distintas argumentaciones que la doctrina jurídica y filosófica ha creado y en ellas, ha debatido el porqué un derecho es un derecho fundamental y no otra cosa o su contrario.

Hernández Becerra, señala que la argumentación de los derechos responde a dos líneas: una filosófica y otra jurídica; a ellas se le une la explicación histórica que encierra el estudio sociológico de los derechos y su lucha por el respeto de las garantías señaladas en “la carta de Juan sin tierra”, en “la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)”, en “the Bill of Rights o Declaración de Derechos de (1689)”; en la “Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776)” así como en la “Declaración universal de los derechos humanos”. Rafael de Asís en “concepto y fundamento”, expresa que los derechos han sido justificados en relación al proceso de generalidad, especificación y positivización. Este proceso de valoración, fundamentación y argumentación pasara por un rigorismo tanto filosófico como jurídico[41]  y permitirá la consolidación no solo del concepto de los derechos de libertad, sino también la consolidación de los derechos de igualdad arrojando un intento por fortalecer una teoría pura de los derechos humanos.

La idea kantiana, en la que el ser humano deber de preguntarse por sí mismo,  arroja todo un debate en lo que respecta a liberarse a sí mismo “emanciparse” <>. Pero, esa libertad debía de entenderse como librarse de la tutela que limitaba al sujeto (patria potestad) es decir, que el hombre al adquirir la libertad se concebía como un ser autónomo y, por lo tanto, titular y a la vez portador de derechos y de obligaciones. Derechos que en el actual Estado constitucional, es el actor principal y titular de los mismos; del mismo modo, los derechos de prestación como el derecho a la pensión, es un derecho que se forjar como consecuencia de un periodo establecido por la ley para ser adquirido. La modernidad, solo fue el inicio a una tesis iusfundamental de la cual, se tiene como premisa, la de valorar al ser humano como un fin en sí mismo[42], según establece la doctrina del tribunal en el Caso Ávila Ríos.

El aporte Kantiano, en relación al interrogante por la autonomía, crearía grandes discusiones jurídicas, permitiendo formular la siguiente pregunta: ¿desde cuándo al ser humano se le consideraría como tal? Y bajo que denominaciones el ser humano incardina derechos en su favor? Ambas preguntas arrojan como respuesta, que no son suficientes los derechos de igualdad y libertad y, que es necesario que los demás derechos que existiendo en la esfera del Derecho natural, pero que, son negados en la esfera del Derecho positivo hasta tanto no exista una ley que así lo disponga, debían de ser reconocidos. Este debate cruzaría el umbral del Estado absolutista, el Estado liberal, el Estado de derecho y finalmente encontrarían su lugar en el Estado constitucional moderno. Pese a que aún existen defensores de la postura positivista, la cual sustenta que solo son derechos aquellos que reconoce la ley, esta tesis doctrinal es superada por una nueva Teoría del derecho, que pone a los derechos que no estando señalados de modo taxativo en el texto constitucional se entiende en él[43].

 El ser humano ha ido superando en un proceso de evolución que sus derechos pasen de verse mas allá de los simples derechos consagrados en la ley, a consolidarse en derechos de rango constitucional con una protección local e internacional. Proceso en el cual la persona pasaría a ser la portadora de los derechos, una vez adquiría la mayoría de edad[44] podría ostentar la categoría de ser capaz de defender todos sus derechos sin necesidad de interpuesta persona[45].

Otro interrogante que quizás se hacia el ciudadano preconstitucional era: ¿de qué manera se ejercitaría la autonomía, a quien se le consideraba como cosa, esclavo o siervo? Esta discusión, permitió que la ciencia del Derecho adoptara con mayor fuerza las cuestiones discutidas en el pensamiento liberal en lo que respecta a los derechos del hombre, derechos que según la tesis iusnaturalista se denominan derechos naturales cuya pretensión como indica FERNÁNDEZ SUÁREZ ,es la busqueda de lo esencial contrario al positivismo que es la busqueda de lo existencial[46].

De modo Paralelo, se construía todo un discurso del Positivismo Jurídico sobre los derechos que eran y debían ser reconocidos mediante las normas jurídicas. En este periodo, los derechos no eran llamados bajo el imperativo categórico de derechos humanos, imperativo que si se defiende en el Estado constitucional moderno. Este desconocimiento hacía que toda discusión por los derechos de la persona humana se redujera a una clase social dominante. Con esta suerte, los derechos económicos nacerían solo hasta que los Estados ratificaran la Declaración Universal de Derechos del humanos con sus respectivos Pactos internacionales y protocolos facultativos[47] [48] [49].

No obstante, tres años antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  en Colombia ya existía regulación en la ley 6 del año 1945 que configuraba el derecho a la pensión como mera garantía legal, mas no como garantía constitucional a favor del sector público.

En este interregno, entre el paso de los Estados absolutistas al nacimiento del Estado de Derecho y de este, al Estado Constitucional o Social de Derecho; diversas teorías sobre los derechos engrosaban las discusiones jurídico-académicas. Pero sin duda alguna, la pregunta que más ha suscitado controversia en el mundo académico es ¿desde cuándo el hombre, es persona y desde cuando este, es titular y portador de derechos? Frente a este interrogante, las disciplinas no tenían un criterio único, no quiere decir esto que en la actualidad este asunto ya se encuentre completamente solucionado.

En razón a la anterior afirmación, este sustento, se basaba en las antiguas teorías romanas, lo que hacía que el concepto de Derecho y de derechos, fuera muy  ambiguo, limitado y por lo tanto la existencia infinitud de conceptos defendidos por los teóricos y juristas influyentes que poco les interesaba la unificación de los criterios y conceptos que engrosaban el concepto de Derecho. de modo que pensar en una consolidación de una teoría única de los derechos humanos era un tanto descabellado, como afirma Orra y Gómez Iza, puesto que cada parte que discutía en su beneficio, la cuestión de los derechos y pero aun, defendiendo sus propios intereses políticos[50].

La búsqueda de una visión universal del concepto de los derechos humanos[51], pretendía y pretende romper los paradigmas sustentados por antiguas teorías jurídicas (medievales y de la modernidad); el fin básico, es el de crear un orden social basado en la abolición de las arbitrariedades que tenían y tienen como resultado la existencia de una clase social esclavista en el caso medieval y en el caso actual una condición discriminadora en la aplicación del derecho general de igualdad y las demás garantías constitucionales.

Con la creación de las Naciones Unidas (ONU 1942), se trazan unos objetivos muy claros, encaminados a materializar los derechos y las libertades fundamentales consagradas en la Carta de las Naciones Unidas (CNU); en esta línea el artículo 7 expresa que:

Los objetivos básicos…de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1…serán…(a). fomentar la paz y la seguridad internacional; (b). promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; (c). promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y (d). asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80…[52]. Negrilla fuera de texto.

En este sentido, la esclavitud de todos los tiempos tendría fin al reconocerse el ser humano como un sujeto digno de gozar el derecho a la libertad. Este derecho, se ha consolidado con la reivindicaciones de derechos ocasionadas por la revolución inglesa, americana y francesa. Como hechos históricos y como utopía pondrían fin a la tiranía, al trato no solo diferenciador sino, arbitrario, inhumano y contrario a los fundamentos de la naturaleza hombre <>. El Derecho a la libertad abriría el paso a todo debate jurídico sobre los derechos amparados por un orden Estatal consensuado[53]. Además limitaría[54] a la vez al Estado como garante de tales garantías fundamentales, lo que significa que el Estado seria el administrador de los derechos en favor de todos los ciudadanos mediante la aplicación igualitaria de la ley[55].  

            Por otro lado, el Estado moderno pone al poder público al servicio del ser humano (persona humana) es decir que el poder Estatal debe de conceder, otorgar y proteger a la persona humana según los mandatos legales y constitucionales que integran los principios y fundamentos que consolidan y constituyen el Estado Social de Derecho. Como quiera que al Estado le corresponde como única obligación estar en consonancia con la aplicación y respeto de los principios generales del Derecho y los principios del Derecho Internacional, los cuales armonizan el mega derecho humano y fundamental a la dignidad humana[56] que sin discusión alguna es inherente a la persona humana.[57]

Los derechos humanos DESC, así como su conceptualización frente al Estado, han sido reconocidos y aceptados por la sociedad contemporánea. En general por el mero hecho de que el titular o destinatario pertenezca a la especie humana (hombre). La consigna de la sociedad moderna ha de ser que los derechos deben de ser respetados y garantizados en todo tiempo y lugar. Es decir, que la dimensión de los derechos humanos por su criterio de inherencia universal[58] cruzan el umbral soberano del Estado[59] adquiriendo una mayor garantía y protección legal así como constitucional.

Los derechos humano DESC, se entienden desde la concepción constitucional desarrollada por el Tribunal como derechos fundamentales y en la nueva visión de la ley como garanticas reguladas según el amplio margen de configuración al cual está facultado el legislador. El constituyente derivado <> deberá de respetar la supremacía del texto fundamental como atributos inherentes y exclusivos en la persona humana. Los derechos han sido reconocidos de modo lento por el positivismo con la fundamentación del iusnaturalismo. En mi entender, los derechos del ser humano son existentes desde siempre; existencia que permite poner en condición de retroalimentación ambas corrientes filosóficas (iuspositivismo y al iusnaturalismo).

Estas corrientes filosóficas y jurídicas (iuspositivismo y al iusnaturalismo) sustentan que es posible y pueden ser defendidos los derechos humanos por cada ser humano (persona, ciudadano) como titular de derechos humanos fundamentales DESC[60] mediante acciones afirmativas[61] o positivas[62] regladas en el texto constitucional.

            La teoría de los derechos humanos DESC, tiene dos vértices para llegar al ámbito conceptual: un primer criterio, se parte de que el juicio para llegar al concepto de derechos humanos es porque estos son inherentes [63]י[64] a la persona humana como lo indica la Carta Africana Sobre Derechos humanos y de los Pueblos en su Preámbulo, el cual  señala que:

Es “[U]n proyecto preliminar…que contemple entre otras cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos…la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad”[65]

            La Carta africana se refiere a los derechos señalados arriba como:

“objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos […]”[66].

Así, la protección de los derechos humanos en este Instrumento Internacional y como en muchos otros es el de:

“erradicar…toda forma de colonialismo, coordinar e intensificar su cooperación y esfuerzos por alcanzar una vida mejor para los pueblos […]”[67].

El criterio de la inherencia de los derechos humanos en este Instrumento Internacional se sustenta bajo la afirmación, reconocimiento y consagración de una clausula protección en el sentido que, de una parte, se reconoce que:

“los derechos humanos fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos, lo cual justifica su protección internacional”[68].

Por otra, indica que los derechos humanos son una:

“realidad y el respeto de los derechos de los pueblos deberían necesariamente garantizar los derechos humanos”[69]

Por lo que es preciso que se considere que los derechos humanos se hacen fuertes y se garantizan con:

“el disfrute de derechos y libertades también implica el cumplimiento de deberes por parte de todos […]”[70].

La garantía de proteger los derechos humanos responde a la prestación especial del Derecho al desarrollo en el sentido que:

 “los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos […]”[71].

Con esta suerte, los Estados en cumplimiento a las obligaciones que como Estados firmantes de los Instrumentos Internacionales, les corresponde reafirmar, así como el deber de asumir en favor de los ciudadanos:

“su adhesión a los principios de los derechos y las libertades humanos y de los pueblos contenidos en las declaraciones, convenio y otros instrumentos adoptados…convencidos de su deber de promover y proteger los derechos y libertades humanos y de los pueblos teniendo en cuenta la importancia tradicionalmente concedida […] a esos derechos y libertades [...]”[72].

Un segundo criterio se entiende como la afirmación de la existencia de los derechos ante el poder público; es decir, su reconocimiento positivizado en los textos constitucionales. Derechos que son protegidos mediante el desarrollo legislativo ya sea a través de leyes orgánicas en el caso de “España”[73] y en el caso de Colombia[74] mediante leyes estatutarias.
De cara a lo anterior, el aporte más importante que hace la ilustración es el paso de la aceptación de los derechos a la libertad de los mismos; esto es, el poder exigirlos libremente cuando sean vulnerados por el poder Estatal.

Finalmente el criterio de inherencia[75] de los derechos DESC, es el factor más importante para su conceptualización como derechos humanos fundamentales.



[1] Caso Ramos Huertas Vs. El Estado, Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 5° del Decreto – Ley 1299 de 1994., en sentencia No. C-734 de 2005.

[2] Caso Demanda de inconstitucionalidad contra art., 33 de la ley 100 de 1993, expediente D-3643, en Sentencia No. C-107 de 2002.

[3] Cfr., EVANS DE LA CUADRA, Enrique, Los derechos constitucionales, Volumen 1, Ed. Jurídica de Chile, 1986,  Digitalizado  24 Oct., 2007. En el mismo autor : Los derechos constitucionales, Volumen 2 Ed.  Jurídica de Chile, 1986, Digitalizado  24 Oct., 2007.

[4] ARÉVALO ÁLVAREZ, Luis Ernesto, El concepto jurídico y la génesis de los derechos humanos, 2º ed. Ed. Universidad Iberoamericana, México, 2001, p. 33.

[5] WANDERLEY DE MIRANDA, Roberto,  El PP y la Guerra de Irak: discurso bélico y derechos humanos en la prensa española (El País, El Mundo y ABC), Tesis doctorales Volumen 231 de Colección Vítor, Ed. Universidad de Salamanca, 2009, p. 129.

[6] Ibídem., p. 129.

[7] PAPACCHINI, Ángelo, Filosofía y derechos humanos, 3º ed. Ed. Universidad del Valle, Cali, 2003,p.
41.

[8] NINO, Carlos Santiago, ética y derechos humanos, Ed. Paidos, buenos aires, 1984, p. XX; Confrontar
                                                                                                                                                           
[9] Este problema lo dibuja de modo interesante PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, en su artículo “delimitación conceptual de los derechos humanos”, publicado en el texto: Los derechos humanos. significación, estatuto jurídico y sistema, ed. cit. p. 39.

[10] Cfr., PECES-BARAB MARTINEZ, Gregorio, transito de la modernidad y derechos fundamentales, Ed. Maezquita, Madrid, 1982.

[11] Caso Torres Jaramillo Vs. Coomeva EPS y el FOSYGA, en Sentencia de tutela No. T-1103 de 2008.
[12] Ibídem.,

Cfr., Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).

[13] THEODOR LUDWIG, WIESENGRUND, Adorno y HORKHEIMER, Max, Dialéctica de la Ilustración. Fragmentos filosóficos, introducción y traducción de SÁNCHEZ,  Juan José, Ed.  Trotta, Madrid, 1998, pp. 303.

[14] JOSÉ CEPEDA, Manuel, Derecho constitucional: perspectivas críticas : ensayos, líneas jurisprudenciales, estadísticas de la justicia constitucional, Ed. Siglo del Hombre Editores, 1999, p. 293 y ss., también

Cfr., Defensoría del Pueblo, Derecho a la igualdad, Red de promotores de derechos humanos, Ed. Defensoría del Pueblo, 2004.
[15] DE OTTO Y PARDO, Ignacio, Derecho constitucional: sistema de fuentes, 11ª ed. Ed. Ariel derecho, 2008, p. 284  y 291

[16] ROPA LIMPIA, Campaña, Deshaciendo la madeja: testimonios sobre la explotación laboral en el sector,  textil, vol. 8, Ed. Publisher Icaria, 1999, p. 88.   

[17] DWORKIN, Ronald, los derechos en serio, trad., GUSTAVINO, Marta, Ed. Ariel, 2002, p. 276.

[18] FERNÁNDEZ DE CASTRO, Ignacio, “el movimiento obrero y las organizaciones sindicales hacia los años 70´”, En revista de estudios sociales, No. 22, abril-junio, 1976, p. 57-84 (71).

[19] ARTIGAS, Carmen, La incorporación del concepto de derechos económicos, sociales y culturales al trabajo de la CEPAL, Volumen 72, en Serie Políticas sociales, Ed. United Nations Publications, 2003. p. 15.

[20] Ibídem., p. 15.

[21] DORADO PORRAS,   Javier,  Iusnaturalismo y positivismo jurídico: una revisión de los argumentos en defensa del iuspositivismo, Vol. 33, Cuadernos "Bartolomé de las Casas, Ed. Dykinson, 2008, p. 11-13; 18- 38; 44- 49, 50-62, 79, 83, 95-119.
[22] Caso Arango Correa Vs. la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de tutela No. T-951 de 2005.

[23] Caso Suarez Sánchez y Guacaneme Boada Vs. El Estado, Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º, del art. 625 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989), en sentencia de inconstitucionalidad C-901 de 2003.
La doctrina del derecho viviente señalada en el caso Suarez Sánchez y Guacaneme Boada, fue reiterada en el Caso Palacios Córdoba Vs. El Estado, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución, en sentencia de constitucionalidad No. C-569 de 2004.

La doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales, busca dos propósitos esenciales: (i) armonizar el carácter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jurídicas demandadas en la práctica jurídica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protección de la autonomía de los funcionarios  judiciales en la interpretación de la ley con la función que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.

[24] MARTINEZ MARTINEZ, Gloria Cristina, (Compil.) Constitución Política de Colombia, Ed. Nueva Jurídica, 2008. Articulo 94.

[25] Caso Saavedra Rojas Vs. El Estado., en sentencia de constitucionalidad No.  C-873 de 2003.

[26] Ibídem.,

[27] Ibídem.,

[28] Ibídem.,

[29] Apuntes tomados en la clase con ANSUATEGUI , Javier, Caterético de filosofía del derecho, Instituto Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos  III., en la cátedra  Derechos fundamentales. 2º semestre del periodo académico 2010-2011.

[30] Caso Ávila Ríos y otros, VsElectrocosta S.A. E.S.P., en sentencia de tutela No. T-881 de 2002.

[31] Ibídem., Caso Ávila Ríos y otros, la corte protege los derechos desde el principio, derecho y norma constitucional de la  Dignidad humana y en el señala que la Naturaleza de este derecho,  es “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones”.

[32] Caso Camargo Rodríguez Vs. El Estado, demanda contra la ley: Ley 104 de 1993, sentencia de constitucionalidad No. C-055 de 1995.

[33] LEÓN ROJAS, Armando,  Pensiones: la revolución del siglo XXI , Ed. Publisher Centro de Promoción y Análisis de Políticas Públicas, 2000, p. 18, 50, 110.

[34] En muchas legislaciones la crisis pensional tiene una explicación en el uso indebido de los dineros aportados por los trabajadores, los cuales siembran en cada aporte realizado el poder pensionarse el día que cumplan los requisitos de edad y tiempo de cotización. No obstante este noble sueño se desmorona cuando los gobiernos destinan estos dineros para otro fines sociales. Tal destinación pone en riesgo la estabilidad financiero del sistema pensional y por ende de la economía del país (Estado) que administra indebidamente los recursos.

[35] Caso Correa Barrera Vs. la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A, en sentencia de Tutela No. T-442 de 2010.
[36] ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Trad. y estudio introductorio de BERNAL PULIDO, Carlos, 2. ª ed. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 299-345.

[37] MARTINEZ MARTINEZ, Gloria Cristina, (Compil.) Constitución Política de Colombia, op. cit.,

Articulo. 53.—“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades…; remuneración mínima vital y móvil…; estabilidad…; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[38] ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 347-382.

[39] LEY 100 DE 1993, articulo 33.,  Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.

Mediante la presente ley se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones complementarias al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

ARTICULO 33.- “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:  1.  Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2.  Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (...) PARÁGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso”.

Cfr., Caso expediente D-3643 Vs. El estado, en demanda de inconstitucionalidad artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  Sentencia No. C-107 de 2002.

[40] CHEUVALLIER, Jean Jacques, Las grandes obras políticas desde Maquiavelo hasta nuestros días, Ed. Temis Bogotá, 1997, p. 87.

[41] HERNÁNDEZ, Becerra Augusto, Las ideas políticas en la Historia, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, p. 234.

[42] Caso Ávila Ríos y otros, Vs.  Electrocosta S.A. E.S.P.,  op. cit.,
Esta llamada “concepción antropológica” “surge de la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del enunciado normativo de la dignidad humana, en estrecha relación con el tercero de los imperativos categóricos kantianos, en el que se postula uno de los principios básicos de la filosofía práctica kantiana así: “obra de tal forma que la máxima de tu actuación esté orientada a tratar a la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro como un fin y nunca como un medio”, del cual la Corte ha extraído la idea según la cual el “hombre es un fin en sí mismo”, lo que ha significado prácticamente una concepción antropológica de la Constitución y del Estado, edificada alrededor de la valoración del ser humano como ser autónomo en cuanto se le reconoce su dignidad”

Pregunta que era respondida por la comunidad jurídica de un modo simple, en el sentido que, al sujeto se le consideraría bajo la categoría de sujeto emancipado una vez adquiriera la mayoría de edad de esta manera la autonomía y la realización del ser humano como sujeto de derechos y obligaciones tendría otra visión no solo jurídica sino sociológica a demás de filosófica.

También sobre la expresión el “hombre es un fin en sí mismo” cfr., en los en las sentencias C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998 y T-587 de 1998.

Cfr., KANT,  Immanuel, Crítica de la razón pura, Trad. GARCÍA MORENTE, Manuel, ROVIRA, Rogelio, Ed. Tecnós, 2002.

[43] MARTINEZ MARTINEZ, Gloria Cristina, (Compil.) Constitución Política de Colombia, op. cit.,

Articulo. 94. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Cfr., HICHILLA H, Tulio E.,  ¿Qué y cuáles son los derechos fundamentales?, 2.ª,  ed. Ed. Temis, 2009.

[44] ver Declaración Universal de Derechos Humanos edad núbil, articulo16.

[45] Esta postura dejaba de lado la tesis romana sobre el criterio que definiría desde cuando se es persona, pensamiento que se aplico hasta muy entrado la aplicación del constitucionalismo. Y era una línea argumentativa muy arcaica para la nueva tesis del Derecho constitucional, la cual permite que un sujeto que esta por nacer, pueda ser titular del derecho a la pensión de sobrevivientes. Línea argumentativa que era un adefesio jurídico además de ser impensable y de ser sostenida en otrora.

[46] FERNÁNDEZ SUÁREZ,  Jesús Aquilino,  La filosofía jurídica de Eduardo García Máynez, Ed. Universidad de Oviedo, 1991, p.334

[47] Pero con todo ese devenir por encontrar el fundamento de que es y no es un derecho humano; toda discusión se consolidó y encontró su máximo esplendor y alcance al ser reconocidos mediante Instrumentos Internacionales, los cuales, incorporaron como máxima expresión de protección de los derechos, la expresión de “derechos humanos”; expresión que se refuerza en 1948, mediante la Declaración Universal de los Derechos Humanos y posteriormente fortalecería su plataforma de derechos con los Pactos complementarios y Protocolos adicionales, adquiriendo el nombre de Carta Internacional de Derechos Humanos. Tratados o normas internacionales que fueron reconocidos y denominados como tal, bajo el consenso de los Estados Constitucionales presentes en la firma de este importante Instrumento Internacional el cual, en la actualidad hace parte del ordenamiento jurídico y adquiere el nombre de Bloque de Constitucionalidad

[48] El 10 de diciembre de 1948, 48 países se reunieron en las Naciones Unidas en París para firmar la Declaración Universal de los Derechos Humanos. The following is a complete list: La siguiente es una lista completa: Afghanistan, Argentina, Australia, Belgium, Burma, Bolivia, Brazil, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Denmark, Dominican Republic, Ecuador, Egypt, El Salvador, Ethiopia, France, Greece, Guatemala, Haiti, Iceland, India, Iraq, Iran, Lebanon, Liberia, Luxembourg, Mexico, The Netherlands, New Zealand, Norway, Nicaragua, Pakistan, Panama, Paraguay, Peru, Philippines, Siam, Sweden, Syria, Turkey,United Kingdom, United States of America, Uruguay, and Venezuela.

Afganistán, Argentina, Australia, Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Etiopía, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, India, Islandia , Iraq, Irán, Líbano, Liberia, Luxemburgo, México, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Nicaragua, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Siam, Suecia, Siria, Turquía, Reino Unido, Estados Unidos de América, Uruguay, y Venezuela. The following eight member states abstained: Belorussia, Czechoslovakia, Poland, Saudi Arabia, Ukraine, South Africa, the USSR, and YugoslaviaLos siguientes ocho Estados miembros se abstuvieron: Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Arabia Saudita, Ucrania, Sudáfrica, la Unión Soviética y Yugoslavia.

[49] Caso: Expediente No. L.A.T.-040 Vs. El Estado, en Revisión constitucional del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, sentencia No. C-225 de 1995.
.
Sobre el “BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” “El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”.

[50] ORAA, Jaime, y GÓMEZ IZA, Felipe, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 2008, p.111.

[51] ABRAMOVICH , Víctor , La universalidad de los derechos sociales: el reto de la inmigración, Vol. 1, Ed. Universitat de València, 2004.pp. 7-9; 32-34; 104; 259-260. También en: BARRANCO AVILÉS, María del Carmen , La teoría jurídica de los derechos fundamentales, Ed.  Dykinson, 2004, pp. 22, 116-118, 307-308,349-352, 371, 382,  395,  408, 433-435,

“La idea de universalidad, en este momento me interesa señala que para el profesor Peces-barba la universalidad no lo es tanto de los derechos cuanto de la “moralidad básica” que los justifica, y que permite mantener su permanencia, junto con la historicidad y la variabilidad de algunas retenciones morales que fundamenten derechos al hilo de un tiempo histórico”.. esta universalidad supone el punto de partida “que todos los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos…desde la mentalidad de los derechos naturales propia de la época…hoy… es aceptada la universalidad como punto de partida…la universalidad en el punto de partida de J. de Lucas cuestiona, no es un hecho que la moral que informa los derechos sea generalmente aceptada…el punto de llegada ·distingue claramente ser y deber ser· esto es, entre la realidad de muchas situaciones sociales y la moralidad básica”.

[52] Negrillas y subrayado fuera del texto.

[53] RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Ignacio, (Colab.,) Legislación básica en Derecho Internacional Público, 9ª ed. Ed. Tecnós, 2009,  pp. 27.

Carta de las Naciones Unidas Artículo 18: “1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes”.

[54] CAPELLA, Juan Ramón, En el límite de los derechos, vol. 7, Ed. EUB, Barcelona, 1996; GONZÁLEZ TREVIJANO, Pedro José, y otros., Curso de derecho constitucional español, Vol. 1, Ed. Servicio Publicaciones, Universidad Complutense de Madrid. Facultad de Derecho, 1992, pp. 276-278; Sobre el mismo asunto consultar en la legislación y doctrina española: artículos 55 Constitución Española; artículos 202 a204 del código penal; artículos 545 y ss., de la ley de enjuiciamiento criminal; y 17 y 32.3 de la ley orgánica 4/1981 de 1 de junio reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio; también en la Jurisprudencia STC 22/84 ff 3 y 5: contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio; STC 137/85: titularidad de las personas jurídicas del derecho a la inviolabilidad del domicilio; ATC 223/93, de 9 de julio: delito flagrante; la protección que otorga el artículo 18.2 no resulta extensible a las cohecheras; STC 113/95, f., 4:autorización del juez para entrar en el domicilio lesivo de un derecho; STC 126-95, f., 2: limites; STC 171/97, ff., 5 y ss., alcance del control que corresponde al juez instructor; STC 228/97, f., 7: objeto.

[55] ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 355, 377,359, 360, 361, 362, 372 y  379. Que establecen las reglas especificas que orbitan alrededor del derechos general de libertad.

[56] Caso Ávila Ríos y otros, Vs.  Electrocosta S.A. E.S.P.,  op. cit.,

Este precedente judicial desarrolla el alcance y contenido esencial del derecho humano y fundamental a la dignidad humana entendida como: principio, valor, norma y regla, entendida esta, como vivir bien, vivir como se quiera y vivir n condiciones dignas.

[57] RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Ignacio, (Colab.) Legislación básica en Derecho internacional público, op.cit. pp. 25, 73, 107, 145, 799.

Cfr., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre .

“Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana; Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución; Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias”.

[58] SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio y GONZÁLEZ Vega, Javier. A., Derechos Humanos. Textos Internacionales, cit. p. 139-159.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, cit. Preámbulo: “[…] Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos […]”.

[59] Caso: Expediente No. L.A.T.-040 Vs. El Estado, op.  cit., sobre la soberanía, Estado Social de Derecho, y la primacía de los derechos inalienables.

“[… ] la soberanía nacional, ni equivale a un reconocimiento […] en función de la protección de la persona humana, esto implica que la soberanía ya no es una atribución absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni una relación vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal sin límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el príncipe o soberano no está atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepción relativa de la misma, según la cual las atribuciones del gobernante encuentran límites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepción de soberanía en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constitución. En efecto, esta concepción corresponde más a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberanía del pueblo y en la primacía de los derechos inalienables de la persona”.

[60] BRIONES MARTÍNEZ,  Irene María,  “Las mujeres en la legislación danesa”, en Anuario de derechos humanos, nueva época, tomo 9, cit. p. 255;

 cfr. Sentencias el mismo asunto del Tribunal  Constitucional de Colombia desarrolló el criterio y alcance de las acciones afirmativas o fuero constitucional reforzado:

(T-061/06) (C-989/06) (C-22/04) (C-667/06) (T-1034/08) (T-1139/05) (T-1070/06) (T-518/06) (T-513/06) (T-1031/05) (T-513/06) (T-1031/06) (C-932/07) (C-932/07) (C-
989/06) (C-174/04) (C-101/05) (C-371/00) (C-964/03) (C-371/00) (C-964/03) (C-371/00) (C-932/07) (T-641/05) (C-964/03) (T-1031/05) (C-371/00) (C-964/03) (C-1036/03) (C-101/05) (SU.388/05) (SU.389/05) (T-493/05).

[61] ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 383 y ss.

[62] SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio y GONZÁLEZ Vega, Javier. A., Derechos Humanos. Textos Internacionales,  cit. p. 176.

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, A/RES/44/128 de 15 de diciembre de 1989, en donde los Estados partes en el presente protocolo, en aras de la justicia universal de los derechos humanos consideran que:  “que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos”. Además  recuerdan que:  “[…] Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966”. Y se acordó que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” . En el mismo sentido los Estados observan que de acuerdo con el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a “la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable” este instrumento expresa el convencimiento “de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida”.

[63] Carta Africana Sobre Derechos humanos y de los Pueblos.

Cfr., página digital consultada 08/07/10 (http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1297.pdf).

[64] SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio y GONZÁLEZ VEGA, Javier. A., Derechos Humanos. Textos Internacionales,  cit. p. 141. Cfr., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Parte III, Artículo 6:

“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. (negrillas y subrayado fuera del texto).
[65] Carta Africana Sobre Derechos humanos y de los Pueblos.

[66] Ibídem.,

[67] Ibídem.,

[68] Ibídem.,

[69] Ibídem.,

[70] Ibídem.,

[71] Ibídem.,

[72] Ibídem.,

[73] CASAS BAAMONDE, María Emilia; RODRÍGUEZ-PIÑERO, Miguel y BRAVO-FERRER, Comentarios a la Constitución Española, Ed. Fundación Wolters Klouwer, Madrid, 2008,1471-1486. Cfr. Constitución Española y ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cit. p.80.

artículo 81. “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

[74] MARTINEZ MARTINEZ, Gloria Cristina., (Compil.) Constitución Política de Colombia, cit. p. 112.
artículo 152. “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia;  c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones e) Estados de excepción. f)   La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo Transitorio.   El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional”.

[75] Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cit. Preámbulo:

“[…] consolidar […] un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre […] Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos […] estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional […] sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos[…]”.

Cfr., página digital consultada 08/07/10 

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html