domingo, 21 de septiembre de 2014

Día Internacional para la Eliminación Total de las Armas Nucleares (26 de septiembre)

«El desarme nuclear es uno de los mejores legados que podemos dejar a las generaciones futuras.»
Ban Ki-moon

Escultura de San Jorge y el dragón. El dragón está hecho de fragmentos de misiles nucleares soviéticos, SS-20, y estadounidenses, Pershing
Escultura de San Jorge y el dragón. El dragón está hecho de fragmentos de misiles nucleares soviéticos, SS-20, y estadounidenses, Pershing, Foto ONU/Milton Grant
Con el objetivo de concienciar a la población y a los dirigentes acerca de los beneficios reales de la eliminación de las armas nucleares y de los costes sociales y económicos derivados de su mantenimiento, la Asamblea General ha designado el 26 de septiembre como el Día Internacional para la Eliminación Total de las Armas Nucleares. Este día brinda a la comunidad internacional la oportunidad de reafirmarse en su compromiso prioritario con el desarme nuclear global.
En la actualidad, más de la mitad de la población mundial vive en países que poseen armamento nuclear o forman parte de alianzas nucleares. A pesar de la creciente preocupación mundial por las catastróficas consecuencias del uso de tan solo un arma nuclear —ni que decir tiene las de una guerra nuclear regional o global—, existen unas 17.000 armas nucleares en el mundo. A fecha de 2014, no se ha destruido físicamente ni un solo arma nuclear de conformidad con ningún tratado, bilateral o multilateral, y tampoco hay negociaciones en marcha sobre esta cuestión. Por el contrario, los países poseedores de armamento nuclear cuentan con programas de modernización de sus arsenales, de largo plazo y bien financiados, y la doctrina de la disuasión nuclear prevalece en sus políticas de seguridad.
En las Naciones Unidas, lograr el desarme nuclear a nivel mundial es uno de los objetivos más antiguos. De hecho, fue el tema de la primera resolución aprobada por la Asamblea General, en 1946, y ha formado parte de su agenda desde 1959, junto con el desarme general y completo. También ha sido una cuestión destacada en las Conferencias de las Partes encargadas del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, celebradas en la ONU desde 1975. En el primer periodo de sesiones extraordinario dedicado al desarme, que tuvo lugar en 1978, se le dio una particular prioridad al desarme nuclear. Además, este tema siempre ha contado con el apoyo de todos los secretarios generales de la ONU.
La conmemoración de este Día en las Naciones Unidas es especialmente importante, tenida cuenta de la universalidad de la Organización y de su experiencia en tratar las cuestiones de desarme nuclear. Es el foro adecuado para abordar uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta la humanidad: alcanzar la paz y la seguridad en un mundo sin armas nucleares.

Día internacional del derecho a la paz de los pueblos

Día internacional del derecho a la paz de los pueblos

Cada 21 de septiembre se celebra el Día Internacional de la Paz. La Asamblea General ha decretado que este día se dedica a reforzar los ideales de la paz en todas las naciones y pueblos del mundo.
La celebración de este año se dedica a la conmemoración del 30º aniversario de la Declaración de la Asamblea General sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz Documento PDF, en la cual se reconoce que la promoción de la paz es esencial para el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Este Día brinda la oportunidad de reafirmar el compromiso de las Naciones Unidas con los propósitos y principios sobre los que se fundó la Organización.
El Día Internacional de la Paz fue establecido en 1981 por la resolución 36/67 Documento PDF de la Asamblea General para que coincidiera con la sesión de apertura de la misma, que se celebra anualmente el tercer martes de septiembre. El Día de la Paz se conmemoró por primera vez en septiembre de 1982.
En 2001, la Asamblea General aprobó por unanimidad la resolución55/282 Documento PDF, que estableció el 21 de septiembre como un día de cesación del fuego y de no violencia a nivel mundial.
La ONU invita a todas las naciones y pueblos a que cumplan una cesación de hostilidades durante todo ese Día y a que también lo celebren mediante la educación y la sensibilización del público sobre todos los temas relacionados con la paz.



“La fuerza de un derecho no debería ser medida por la existencia de una norma jurídica, sino por la existencia del ser humano y su reconocimiento como portador derechos humanos fundamentales” C.A.

martes, 16 de septiembre de 2014

Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad culmina visita a Paraguay


15 de setiembre de 2014
Asunción, Paraguay - La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una visita de trabajo a Paraguay del 25 al 29 de agosto de 2014. La delegación estuvo encabezada por el Comisionado James Cavallaro, en su calidad de Relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, e integrada por personal de la Secretaría Ejecutiva. El objetivo de la visita fue verificar la situación general del sistema penitenciario paraguayo, identificar las principales deficiencias que enfrenta y emitir recomendaciones al Estado. La Comisión Interamericana agradece al Estado paraguayo su cooperación en las actividades y el nivel de organización para la realización de la visita. Asimismo, valora el acceso irrestricto a los lugares de detención y las facilidades brindadas para que la Relatoría pueda entrevistarse de manera libre y privada con las personas privadas de libertad.
Las autoridades y funcionarios del Estado con los que se reunió la delegación durante su visita fueron el Vice Ministro de Relaciones Exteriores, Federico González; la Ministra de Justicia, Sheila Abed; la Vice Ministra de Justicia, Carla Bacigalupo; la Fiscal Adjunta de la Unidad Especializada en Derechos Humanos del Ministerio Público, Teresa Aguirre; la Ministra de la Defensa Pública, Noyme Yore y defensores públicos de distintas regiones del país; los miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP); el equipo técnico de la Ministra encargada de la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, Alicia Pucheta de Correa; el Presidente de la Comisión Nacional para el Estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciaria del Congreso Nacional, Senador Enrique Bacchetta; y miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.
Igualmente, la delegación se reunió con la Coordinadora de la Oficina de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU en Paraguay y con diversas organizaciones de la sociedad civil dedicadas al monitoreo de la situación de las personas privadas de libertad, tales como la Coordinadora de Derechos Humanos de Paraguay (CODEHUPY), Servicio Paz y Justicia – Paraguay (SERPAJ Py), Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), Coordinadora por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia (CDIA), Asociación Panambi (Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros), Fundación VENCER y Articulación por Curuguaty. También tuvo oportunidad de entrevistarse con familiares de personas privadas de libertad. Asimismo, la Relatoría visitó la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, la Penitenciaria Nacional de Mujeres Buen Pastor, el Centro Educativo Integral para Adolescentes de Itauguá, y la Penitenciaría Regional de Emboscada “Padre Juan Antonio de la Vega”.
En cuanto a actividades de promoción, el 25 de agosto se llevó a cabo la presentación del “Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas”, que contó con la participación de la Ministra de Justicia y destacados representantes del Poder Judicial, organizaciones de la sociedad civil y el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Asimismo, el 27 de agosto se realizó un taller de capacitación para funcionarios estatales sobre estándares interamericanos relativos a los derechos de las personas privadas de la libertad y en particular, a las garantías y principios del uso de la prisión preventiva.
La Relatoría observa que, en términos generales, Paraguay cuenta con un marco jurídico favorable a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad que descansa principalmente en la Constitución Política de 1992 y los instrumentos internacionales de derechos humanos adoptados por el Estado paraguayo. Al mismo tiempo nota que en los últimos años, mediante modificaciones legales, se han reducido algunas garantías fundamentales ajustadas a dichos tratados internacionales.
En Paraguay existen catorce centros penitenciarios para adultos, de los cuales dos son exclusivamente para mujeres, y cuenta con seis centros educativos para menores de edad y dos granjas comunitarias. En general, los penales de la República paraguaya son de mínima y media seguridad. De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Justicia al 25 de agosto de 2013, la población penitenciaria en Paraguay asciende a 10,637 personas, de las cuales 9,858 (92.7%) son hombres y 779 (7.3%) son mujeres. De las cifras aportadas por el Estado, es posible advertir que aproximadamente 7 de cada 10 de las personas privadas de libertad en Paraguay no cuenta con una sentencia.
Si bien Paraguay es un país con un sistema penitenciario de dimensiones pequeñas en comparación con otros países de la región, presenta problemas estructurales de suma gravedad que han sido constatados consistentemente por organismos internacionales de derechos humanos, incluida la CIDH, desde hace quince años y cuya permanencia ha podido observar la Relatoría durante su visita. 
La Relatoría valora el reconocimiento por parte de las altas autoridades del Gobierno paraguayo de las importantes falencias que enfrenta el sistema penitenciario, así como la voluntad manifestada por el Gobierno para superar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad. En particular, la Relatoría nota positivamente que tal voluntad se expresa concretamente en la elaboración de políticas publicas orientadas a la mejora de la infraestructura y condiciones de vida de la población penitenciaria, la elaboración de programas de reinserción, el establecimiento de la carrera de la escuela penitenciaria y el seguimiento a la situación procesal de los internos, aspectos comprendidos en su “Plan Estratégico Institucional para la Reforma del Sistema Penitenciario”. Igualmente, toma nota de la realización en el 2013 del Censo Nacional Penitenciario, el segundo en Paraguay, con el fin de contar con una línea de base que permita la elaboración de políticas públicas. La Relatoría fue informada también sobre iniciativas que serían emprendidas próximamente con el mismo fin, como la creación de un “centro intermedio” para albergar a menores de edad infractores de la ley con problemas de adicción; así como la iniciativa de creación de un Consejo Nacional de Política Criminal.
Al mismo tiempo, la Relatoría quisiera destacar algunos avances alcanzados por el Estado paraguayo. Un paso fundamental se dio con la creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP), mediante la Ley 4288/2011, gracias a un intenso trabajo promovido por organizaciones de la sociedad civil, instituciones del Estado y organismos internacionales. De este modo, Paraguay cumple con el mandato del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, al contar con un organismo del Estado de alcance nacional, con independencia y autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines. La CIDH toma nota que, desde la instalación de la Comisión del MNP, en diciembre del año 2012, se ha llevado adelante un intenso trabajo para estructurar la institución para el desempeño de sus funciones y dar cumplimiento a su labor de procurar la prevención y el combate a la tortura y los malos tratos.
De acuerdo a la información recibida, durante su primer año de labores, el MNP ha realizado un trabajo de constante monitoreo a los centros de detención, la realización periódica de visitas, y la elaboración de informes y recomendaciones. En particular, según su informe anual, en el 2013 el MNP realizó 16 visitas programadas, 15 visitas de seguimiento y 27 visitas de intervención. Igualmente, emitió varios informes con base en las visitas realizadas que contienen recomendaciones concretas a las distintas instancias estatales competentes.  Las investigaciones realizadas se han referido tanto a situaciones e incidentes concretos, como a causas y problemas estructurales del sistema penitenciario paraguayo. Asimismo, la Relatoría aprecia de manera positiva el acatamiento por diferentes agencias del Estado de recomendaciones emitidas por el Mecanismo.
No obstante lo anterior, durante la visita, la Relatoría pudo constatar la permanencia de graves problemas estructurales. La Relatoría observa que, en los últimos años, las políticas de seguridad de Paraguay, al igual que en otros países de la región, se han caracterizado por medidas represivas tales como la tipificación de nuevos delitos; el aumento de las penas; el uso abusivo de la detención preventiva; y la ausencia de mecanismos alternativos a la privación de la libertad. El abandono de las cárceles por parte del Estado ha servido para aumentar, y no reducir, los niveles de inseguridad. La seguridad ciudadana involucra la interrelación de múltiples actores, condiciones y factores entre los cuales se cuentan la historia y la estructura del Estado y la sociedad; las políticas y programas de los gobiernos; la vigencia de los derechos económicos, sociales, culturales; y el escenario regional e internacional. Por lo tanto, su realización no puede reducirse de forma simplista y falaz a discursos sobre el endurecimiento de la política criminal y el encarcelamiento masivo de personas como única respuesta frente a una alta percepción de inseguridad. 
Se hace necesario que la política criminal de los Estados tenga una naturaleza preventiva con políticas y programas orientados a la prevención de los delitos. Entre dichas políticas adquieren especial relevancia los programas orientados al mejoramiento del sistema penitenciario, en particular los dirigidos a promover y fomentar el trabajo y la educación en las cárceles, el tratamiento de los problemas de adicción a estupefacientes, así como medios idóneos para lograr la reinserción social de los reclusos.
En este contexto, son tres los principales ámbitos de preocupación de la Relatoría, referidos al 1) uso excesivo de la prisión preventiva, 2) las condiciones indignas de detención y la gestión impropia de los centros penitenciarios y educativos, y 3) la situación de grupos en particular riesgo de sufrir violaciones a sus derechos humanos.
Prisión preventiva
De acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio de Justicia, al 25 de agosto de 2014, el 75.4% de los 10,637 internos existentes en Paraguay, se encuentra procesado contra solo un 24.6% que ha sido condenado, lo que representa uno de los niveles más altos de la región. Igualmente, la Relatoría nota con preocupación que es posible identificar que en años recientes, y principalmente a partir del año 2011, se viene produciendo un aumento sostenido en el uso de la prisión preventiva en Paraguay. Solo en el último año, según la información recibida, de las 1647 que ingresaron al sistema penitenciario, 1460 personas fueron privadas de su libertad por prisión preventiva.
La Relatoría de la CIDH considera sumamente preocupante el uso excesivo de la prisión preventiva, en detrimento de los principios de presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad y sin la debida motivación, entre otras garantías fundamentales que deben regir este mecanismo procesal. En este sentido, la CIDH reitera que la detención preventiva de una persona es una medida excepcional, de naturaleza cautelar y no punitiva, procedente únicamente para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni presenta peligro de fuga. La aplicación indebida de la prisión preventiva viola quizás la garantía judicial más elemental del ámbito penal, la presunción de inocencia, expresamente reconocida sin salvedad ni excepción alguna por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Durante su visita, la Relatoría recibió información en el sentido de que, como práctica, los jueces optan por decretar la prisión preventiva, con el objeto de mostrar eficiencia y evitar los reclamos de la sociedad, los medios de comunicación y del mismo poder político. A lo anterior se suma el efecto amedrentador sobre los operadores de justicia ante la amenaza de decisiones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de suspender o destituir a jueces que otorgaron medidas alternativas.
La Relatoría ha podido observar que el uso excesivo de la prisión preventiva estaría relacionado principalmente a disposiciones legales, decisiones jurisprudenciales y prácticas arraigadas en los operadores del sistema de justicia paraguayo. En materia legal, si bien el Código Procesal Penal, en su texto original, aprobado por la Ley 1286/98, recoge un conjunto de disposiciones acordes con la Constitución de 1992 y estándares internacionales sobre el uso de prisión preventiva, modificaciones incorporadas con posterioridad presentan serias preocupaciones a la luz de los estándares interamericanos. Es de especial preocupación la modificación al artículo 245 del Código Procesal Penal, incorporada con la Ley 4431/11, a través de la cual se pretendió restringir el acceso a las medidas alternativas a la privación de libertad. La amplia mayoría de los actores entrevistados por la Relatoría coinciden en identificar dicha modificación legislativa, como uno de los factores determinantes para el incremento de la población penitenciaria en prisión preventiva. En ese sentido, la CIDH exhorta al Estado paraguayo a adecuar la legislación procesal a los estándares internacionales de derechos humanos, sea vía de adaptación de las normas por cambio legislativo o a través de interpretación judicial.
Asimismo, preocupa a la Relatoría la prolongación indebida de la prisión preventiva, más allá de la permanencia de los supuestos que la habilitan y de los plazos mínimos establecidos por la Constitución y el Código Procesal Penal. Al respecto, la Relatoría recibió información según la cual, si bien la Constitución establece que la prisión preventiva no podrá exceder la pena mínima aplicable y el Código Procesal Penal dispone específicamente que en ningún caso será mayor a dos años, debido a una interpretación restrictiva del Poder Judicial las personas en detención preventiva no pueden acceder a su libertad, a pesar de tener cumplidos los plazos establecidos por la ley. En ese sentido, la Relatoría hace un llamado al Poder Judicial a que, en aplicación del control de convencionalidad y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Paraguay en materia de derechos humanos, adopte las medidas necesarias para asegurar que ninguna persona permanezca en detención más allá del tiempo estrictamente necesario para los fines específicos por los cuales se dictó la medida, en atención a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad; y que en ningún caso exceda el plazo máximo de detención preventiva establecido expresamente en la ley.
Asimismo, la Relatoría toma nota del establecimiento de una Comisión Nacional, compuesta por representantes de distintas instituciones del Estado, con el fin de estudiar posibles reformas al Código Penal y Código Procesal Penal. La Relatoría insta a que, en este contexto, se superen las deficiencias legales identificadas, se respeten las garantías fundamentales ya fijadas en tales cuerpos normativos y se actúe en atención a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de Paraguay. Igualmente, hace un llamado a contar con procesos plenamente participativos que garanticen un amplio debate de las reformas propuestas, con inclusión de la academia, organizaciones de la sociedad civil e instituciones estatales relevantes en la materia, como el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. 
Condiciones de detención
En cuanto a las condiciones de detención, la Relatoría observa con suma preocupación que el efecto principal del uso excesivo de la prisión preventiva en Paraguay es la sobrepoblación carcelaria. De acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio de Justicia, al 25 de agosto de 2014 la capacidad total del sistema penitenciario era de 6,637 personas, mientras que el total de personas privadas de libertad ascendía a 10,637, que en algunos centros penitenciarios alcanza el 200%.
Durante su visita, la Relatoría pudo constatar que, como resultado de la sobrepoblación, se presentan serias deficiencias en el sistema carcelario paraguayo, tales como condiciones edilicias deplorables, instalaciones sanitarias insalubres, escasez de comida e incluso personas carentes de celdas y camas que viven en la interperie y duermen en el piso. En el caso concreto de la Penitenciaría de Tacumbú, se pudo observar que entre 300 a 350 personas, denominados “pasilleros”, viven en esas condiciones indignas. La Relatoría hace un llamado al Estado para la dotación y ejecución de un presupuesto adecuado destinado a las necesidades de alimentación, salud, higiene, agua potable de la población reclusa y adecuación de las instalaciones físicas, y en particular, adoptar medidas decididas para dotar a la brevedad posible de condiciones de reclusión adecuadas a los “pasilleros” en Tacumbú u otros centros penitenciarios del país.
De otra parte, la Relatoría pudo observar en las penitenciarías visitadas que un alto número de personas privadas de libertad presenta problemas de adicción de drogas. De acuerdo a la información recibida, esta situación es frecuente en los demás penales del país en donde las personas adictas no cuentan con tratamiento adecuado, viven en un recinto no apto para su recuperación y a un costo muy alto en términos sociales, personales y económicos. Todo esto resulta aún más grave si se tiene en cuenta que, según la información recibida, serían los propios funcionarios penitenciarios los que facilitarían el acceso a drogas.
En este contexto, también pudo constatar la presencia de una profunda inequidad entre los internos que cuentan con recursos económicos y quienes carecen de ellos. En la práctica esto implica que las personas privadas de libertad sin recursos económicos estén totalmente marginados y enfrenten el hambre como realidad estando en custodia del Estado. La Relatoría considera que esta preocupante situación de inequidad favorece la existencia de arraigados esquemas de corrupción que comprometen desde el acceso a condiciones básicas de detención, como la asignación de celdas y camas o alimentos adecuados; hasta servicios, ingreso de visitas, comunicaciones telefónicas, acceso a espacios para visitas privadas, entre otros. Dichos sistemas de corrupción se manifiestan inclusive en el goce de privilegios adicionales por parte de internos con mayor capacidad económica. Al mismo tiempo, en los centros de detención visitados, la Relatoría observó diferencias radicales en la gestión penitenciaria visible en los niveles de higiene, disponibilidad de elementos básicos, alimentación y aplicación de regímenes disciplinarios, que exigen la adopción de una política penitenciaria uniforme, integral y acorde con los estándares internacionales. Asimismo, la información recibida sugiere la ausencia generalizada de programas de estudio, salvo iniciativas privadas puntuales, y la falta de posibilidades de trabajo para los reclusos; por lo que la Relatoría alienta al Estado a avanzar en la implementación de los programas diseñados para asegurar la salud ocupacional de los internos.
Un aspecto de especial preocupación en relación con el régimen disciplinario, es la información recibida sobre castigos corporales y otros malos tratos por parte de funcionarios penitenciarios. Así por ejemplo, internos de la Penitenciaría Regional de Emboscada “Padre Juan Antonio de la Vega” con quienes se entrevistó la Relatoría, refirieron hechos de golpizas por parte de guarda cárceles. Indicaron que si bien las agresiones físicas han reducido con la salida del director penitenciario en abril de 2013, tales actos continúan siendo parte del trato que reciben en este centro penitenciario. En vista de ello, la Relatoría recomienda enfáticamente adoptar medidas decididas para prevenir y erradicar el trato cruel, inhumano y degradante; y asegurar que el ejercicio de las funciones disciplinarias en los centros de privación de libertad esté debidamente reglamentada y sea acorde con los estándares internacionales.
La Relatoría fue también informada sobre la utilización de traslados entre penitenciarías como una forma de control del orden interno en los penales. A este respecto, la Relatoría exhorta al Gobierno paraguayo a tomar medidas dirigidas a limitar los traslados previo control judicial y a evitar que sean utilizados como sanción disciplinaria. Además, se recomienda al Estado considerar la proximidad del detenido a su núcleo familiar, su estado físico, y su pertenencia, si es el caso, a programas de educación o trabajo como criterios fundamentales al momento de disponer los traslados. Recuerda además que, de conformidad con los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas de la CIDH, los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes.
Grupos de especial preocupación
De otro lado, la Relatoría expresa su especial preocupación por la situación de poblaciones en particular riesgo de sufrir violaciones a sus derechos humanos en el contexto de la privación de su libertad, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. Una de las situaciones que ha recibido mayor atención de la Comisión Interamericana recientemente, se refiere a la muerte de cuatro adolescentes en los últimos cinco meses ocurrida en el Centro Educativo de Itauguá. Durante su visita, la Relatoría se desplazó a este Centro Educativo donde pudo constatar las serias deficiencias que habrían propiciado hechos tan lamentables. En particular, pudo observar la existencia de sobrepoblación, en la que cerca del 93% de adolescentes y niños se encuentra en prisión preventiva, las precarias condiciones sanitarias, la ausencia de programas educativos y ocupacionales adecuados, así como la utilización de celdas de aislamiento prohibidas. Asimismo, recibió información según la cual en dicho Centro Educativo los adolescentes sufren malos tratos y golpizas por parte de educadores, a cargo de su cuidado directo. También recibió información preocupante sobre la aplicación de medidas de control policial impuestas a todos los adolescentes del Centro, como fue la de permanecer por un prolongado periodo de tiempo, en horas de la madrugada, cuerpo a tierra y custodiados por un destacamento policial.
Al respecto, la Relatoría reitera el llamado a evaluar los distintos aspectos de las condiciones de reclusión de este establecimiento y adoptar a la brevedad posible las medidas correctivas que sean necesarias, en conformidad con los estándares internacionales en materia de privación de libertad de niñas, niños y adolescentes. En ese sentido, la Relatoría insta al Estado a organizar su aparato institucional teniendo en especial consideración el principio de especialidad, según el cual el sistema de protección de los derechos de la niñez, debe regirse por normas, institucionalidad, procedimientos, intervenciones y profesionales con características, especificidades, y cualidades necesarias que les permitan responder adecuadamente a las condiciones particulares de los niños y a la efectiva vigencia y defensa de sus derechos. En particular, hace un llamado a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias para asegurar que la instancia a cargo de la administración del sistema de privación de libertad de niños y adolescentes en Paraguay, no se encuentre bajo el mandato de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios. Dicha estructura institucional, según ha podido observar la Relatoría, no permite asegurar la existencia de un sistema excepcional y especializado de justicia juvenil que respete y garantice los derechos de los niños y adolescentes, y les brinde la protección especial que merecen en razón de su edad y etapa de desarrollo.
Asimismo, la Relatoría manifiesta su preocupación por la situación de las personas transgénero, recluidas en centros de detención. En particular, durante su visita la Relatoría pudo observar las deplorables condiciones en las que se encuentran las personas transgénero recluidas en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, algunas de las cuales habitan en un espacio cerrado, sin ventilación ni luz eléctrica, en condiciones de hacinamiento, y sujetas a distintas formas de violencia y discriminación que irían desde agresiones físicas y verbales, hasta violaciones sexuales múltiples. En atención a ello, la Relatoría recuerda que el principio de igualdad y no discriminación implica, entre otras cosas, que bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su identidad de género u orientación sexual. Asimismo, la Relatoría resalta que en consideración a la posición especial de garante del  Estado frente a las personas privadas de la libertad, incluyendo las personas transgénero, además de respetar su vida e integridad personal, el Estado tiene la obligación de asegurar condiciones mínimas de detención que sean compatibles con la dignidad humana.
Finalmente, en relación con la situación carcelaria de las mujeres, la Relatoría recibió información alentadora en la dirección de la Penitenciaría del Buen Pastor que permite advertir que, más allá de los recursos limitados e importantes deficiencias que presenta este centro penitenciario, su gestión parecería indicar que se estarían produciendo cambios positivos. No obstante, expresa su preocupación por la información según la cual, en éste y otros centros penitenciarios del país, se siguen aplicando registros intrusivos vaginales y actos de desnudez forzada, como un medio de control de seguridad. En ese sentido, la Relatoría recuerda que el Estado tiene el deber de implementar políticas públicas que tengan en cuenta la realidad y situación específica de las mujeres en los sistemas penales y penitenciarios, y evitar este tipo de actos que constituyen un tipo de violencia institucional.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

Modificado el 15 de setiembre de 2014 a las 12.15 pm
No. 97/14

sábado, 30 de agosto de 2014

Los llamados de la CIDH a Colombia

CIDH publicó un informe sobre los DD.HH. en el país

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aborda, entre otras, los desafíos que plantea la aplicación de la justicia transicional y la persistente dificultad en el acceso a la justicia.

Por: Daniel Salgar Antolínez
Cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó Colombia, en diciembre de 2012, se fue del país preocupada, entre otras, por los desafíos que planteaba el Marco Jurídico para la Paz y porque se veía venir la reforma al fuero penal militar. En el informe recién publicado, llamado ‘Verdad, justicia y reparación’ y hecho con base en esa visita, este organismo analiza entre otras “cómo se actualiza la adecuación a las obligaciones internacionales del Estado en DD.HH, en el diseño de una estrategia de justicia transicional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del sistema interamericano y los referentes normativos del DIH que le son aplicables”.
El informe valora los esfuerzos del Estado colombiano por impulsar un proceso de paz, por incluir como obligación constitucional los estándares de DD.HH., por ser pionero en la creación de una unidad para implementar las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, por impulsar el mejoramiento de su sistema de justicia y dotarlo de recursos técnicos, humanos y financieros, por mejorar las leyes de Justicia y Paz y de los mecanismos para la reparación integral de las víctimas. No obstante, la Comisión considera que la implementación de esa normatividad tiene resultados escasos y plantea serios desafíos.
Respecto al Marco Jurídico para la Paz, que dispone herramientas jurídicas para tratar la situación de los grupos armados ilegales, con el objetivo de alcanzar la paz a través de la aplicación de los criterios de priorización y selectividad, la Comisión ve problemático el concepto de selectividad. El Marco Jurídico habilita al Congreso para que apruebe mediante una ley de iniciativa gubernamental criterios con base en los cuales se elegirían ciertas violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario para ser investigadas. La ley establece asimismo que el Congreso puede autorizar la renuncia al proceso penal de los casos que no sean seleccionados.

En sus observaciones al informe, el Estado dijo que, de acuerdo a la decisión de la Corte Interamericana en el caso de El Mozote vs. El Salvador, en contextos de transición del conflicto armado a la paz, el Estado sólo tendrá la obligación de investigar “crímenes internacionales” y sancionar a los “máximos responsables”.

Al aplicar ese modelo, según la Comisión, el Estado correría el riesgo de “renunciar a la investigación y procesamiento de graves violaciones a los derechos humanos, renuncia que sería incompatible con las obligaciones del Estado”. La Comisión reitera a lo largo del informe que la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. La investigación y enjuiciamiento de los casos de graves violaciones de derechos humanos son elementos fundamentales de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

En otro párrafo del documento dice: “La Comisión observa con preocupación que el Marco Jurídico para la Paz contempla la posibilidad de renunciar a la investigación de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH que no sean seleccionados, circunstancia que llevaría a la impunidad. Tomando en consideración que el deber de investigar y juzgar casos de graves violaciones de derechos humanos es irrenunciable, la selección y ausencia de investigación de esos casos plantea incompatibilidades con las obligaciones internacionales del Estado”.

Al renunciar a la investigación y procesamiento de crímenes, el Estado podría faltarle a la verdad. La Comisión sostiene que “el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter”, y ha establecido que los impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía- el acceso a la información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. “El proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información y la adopción de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender, y completar las investigaciones correspondientes”.
Además de considerar de manera extensa los desafíos en la aplicación del justicia transicional respecto a los DD.HH, la Comisión dice que en Colombia persisten graves dificultades en materia de acceso a la justicia, “que uno de los desafíos centrales y urgentes de Colombia es la superación de la situación de impunidad que afecta a los casos de graves violaciones a los DD.HH e infracciones al DIH. En particular, dice el informe, “destacaron los pocos resultados alcanzados en los procesos de Justicia y Paz, así como la falta de construcción de una verdad integral, en virtud de que las investigaciones se han llevado a cabo de manera fraccionada, basadas en declaraciones pero no en actividad forense; y que sólo el 30% de los casos habría pasado a la justicia ordinaria”.

Según la información recogida por la CIDH al elaborar su informe, se había declarado culpable o condenado a 14 personas en los procesos de Justicia y Paz. “La fiscal de la CPI informó que, según su análisis, como consecuencia de los hechos revelados en los procesos ante esa jurisdicción, se habían iniciado 10.780 casos en el sistema de justicia penal ordinaria con el fin de investigar la posible responsabilidad de terceros implicados en los incidentes, y se había declarado culpables a 23 líderes paramilitares en el sistema de justicia ordinaria”.

La Comisión también reitera en el documento que el número de condenas a miembros de la fuerza pública por la comisión de ejecuciones extrajudiciales ha sido escaso, y que todavía no se verificarían avances sustanciales en las investigaciones sobre casos de desapariciones forzadas y torturas. Asimismo, la Comisión considera que los delitos de desplazamiento forzado, violencia sexual y reclutamiento de NNA todavía resultan invisibilizados en el contexto de la investigación de violaciones de derechos humanos.


Estos son algunos puntos del informe recién publicado por la Comisión, que trata ampliamente otros temas como el desplazamiento forzado interno, los derechos económicos, sociales y culturales, y la situación de los grupos especialmente afectados en el contexto del conflicto armado. 

Violación de derechos por desalojo

CIDH expresa preocupación por amenazas y detenciones de líderes y lideresas campesinos en el Bajo Aguán, Honduras
29 de agosto de 2014
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa preocupación por una serie de desalojos violentos que habrían ocurrido en la zona del Bajo Aguán en el contexto del conflicto agrario que existe en la región, así como por las amenazas y detenciones que habrían sido perpetradas en contra de varios líderes y lideresas campesinos beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por la Comisión el 8 de mayo de 2014, presuntos hechos que habrían ocurrido desde el mes de mayo hasta la fecha. La Comisión insta al Estado a investigar estos hechos de violencia y a procesar y sancionar a los responsables. Adicionalmente, la CIDH urge al Estado a adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la vida, la integridad y la seguridad de las defensoras y defensores de derechos humanos en el país. 
Según información de público conocimiento, el 21 de mayo de 2014, miembros de la policía y del ejército, así como guardias de seguridad privada habrían participado en el desalojo violento de las fincas La Trinidad y El Despertar, en el municipio de Trujillo, Colón. Según la información disponible, 300 familias afiliadas al Movimiento Auténtico Reivindicador Campesino del Aguán (MARCA) habrían sido desalojadas. Presuntamente las fuerzas de seguridad habrían utilizado bombas lacrimógenas y spray pimienta y habrían realizado disparos al aire para amedrentar y desplazar a las familias que habitaban las fincas desde el mes de julio de 2012. De esta operación presuntamente habrían resultado heridos alrededor de 50 campesinos y 8 miembros de las fuerzas de seguridad. Adicionalmente, 15 personas habrían sido detenidas y presuntamente golpeadas, entre los detenidos se encontrarían Walter Cárcamo, Jaime Cabrera y Antonio Rodríguez, beneficiarios de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión semanas antes del suceso. Presuntamente Jaime Cabrera habría sido amenazado de muerte por miembros del ejército y de la policía, quienes supuestamente le habrían colocado un fusil en la oreja izquierda. 
Adicionalmente, de conformidad con información recibida por la CIDH, el 3 de julio la Policía Nacional Preventiva, los miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Xatruch III y el 15 batallón de Fuerzas Especiales habrían llevado a cabo el desalojo de 350 familias del Movimiento Campesino Fundación Gregorio Chávez (MCRCG) que se encontraban en la finca Paso Aguán desde el mes de mayo del presente año. Las familias presuntamente fueron desalojadas de forma violenta mediante el uso de gases lacrimógenos. Adicionalmente, varios de los campesinos habrían resultado heridos y siete habrían resultado detenidos, entre los que se encontrarían dos de los líderes campesinos beneficiarios de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. 
Por otro lado, según información recibida por la Comisión, el 30 y 31 de julio los defensores de derechos humanos Martha Arnold, Irma Lemus y Rigoberto Durán, integrantes del Observatorio Permanente de Derechos Humanos del Bajo Aguán, habrían sido perseguidos por dos vehículos color blanco. Adicionalmente, el 19 de agosto el líder campesino Santos Torres, perteneciente al Movimiento Campesino Gregorio Chávez y beneficiario de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, habría sido amenazado por militares y guardias de seguridad en su domicilio, quienes presuntamente lo habrían apuntado a él y su esposa con armas de fuego. Presuntamente este mismo grupo de militares y guardias de seguridad se habría presentado en el domicilio de Glenda Chávez, integrante del Observatorio Permanente de Derechos Humanos de Aguán y lideresa de este movimiento campesino. 
En la zona del Bajo Aguán, existe un conflicto de tierras de larga data entre campesinos y empresarios. Según una red de organizaciones nacionales e internacionales que dan seguimiento a esta situación, 112 campesinos y campesinas habrían sido asesinados en los últimos cuatro años en el contexto del conflicto agrario que aqueja a la región. La Comisión Interamericana se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre la situación en el Bajo Aguán, incluyendo en la sección sobre Honduras del Capítulo IV de sus Informes Anuales 2012 y 2013. La CIDH observa que la situación continúa siendo altamente preocupante.
En este contexto, el 8 de mayo de 2014, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de 123 miembros de las organizaciones “Movimiento Campesino Recuperación del Aguán” (MOCRA), “Movimiento Campesino Fundación Gregorio Chávez” (MCRGC), Movimiento Unificado Campesino del Aguán” (MUCA) y “Movimiento Auténtico Reivindicador Campesino del Aguán (MARCA), solicitando al gobierno de Honduras adoptar las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad.
La CIDH recuerda que es obligación del Estado investigar de oficio hechos de esta naturaleza y sancionar a los responsables. Como ha señalado la Comisión anteriormente, los actos de violencia y otros ataques contra las defensoras y los defensores de derechos humanos no sólo afectan las garantías propias de todo ser humano, sino que atentan contra el papel fundamental que juegan en la sociedad y sume en la indefensión a todas aquellas personas para quienes trabajan. La Comisión recuerda asimismo que la labor de defensores y defensoras es esencial para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera, y tienen un papel protagónico en el proceso para el logro pleno del Estado de Derecho y el fortalecimiento de la democracia. 
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
María Isabel Rivero
Directora de prensa y comunicación de la CIDH
Tel. (1) 202 370 9001
mrivero@oas.org

Los derechos y la nueva vida juridica

CIDH felicita a Suprema Corte de México por adopción de protocolo para casos que involucren orientación sexual o identidad de género
29 de agosto de 2014
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) felicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México por la adopción de un protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual y la identidad de género, de conformidad con normas vinculantes e internacionalmente reconocidas en materia de derechos humanos. La CIDH desea reconocer también el importante papel del Presidente de la SCJN, Juan N. Silva Meza, en esta importante iniciativa. 
La CIDH toma nota de que este protocolo judicial, el cual aunque no es vinculante, ofrece algunos principios orientadores clave dirigidos a jueces/juezas para dictar sentencia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género y, en cierta medida también, la diversidad corporal. Cabe destacar que en el protocolo se señalan algunos estereotipos comunes y conceptos errados acerca de las personas LGBTI, los cuales suelen obstaculizar su derecho a tener acceso a la justicia sin discriminación en diversas esferas, como el reconocimiento de la identidad de género, la vida familiar y las relaciones familiares, el trabajo y el empleo, la violencia y el sistema penal, la salud, la educación, la privación de la libertad y la libertad de expresión y de asociación.
La Comisionada Tracy Robinson, Presidenta de la CIDH y Relatora sobre los Derechos de las Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex, participó en el lanzamiento del protocolo en la Ciudad de México el 18 de agosto de 2014. “Quiero felicitar a la Suprema Corte por haber dado este paso tan importante para la protección de los derechos humanos”, dijo. “Este protocolo es pionero y merece ser emulado en las Américas. El protocolo marca un comienzo importante que puede aportar a la transformación de la justicia no solamente en México sino en todos los lugares que lo tomen como modelo”, agregó. 
A lo largo de los años, la CIDH ha recibido información perturbadora acerca de los numerosos obstáculos que enfrentan las personas LGBTI en el acceso a la justicia, entre ellos el trato inadecuado, e incluso el maltrato, arraigado en prejuicios, a manos de agentes de seguridad y funcionarios del Estado en la administración del sistema de justicia; la poca prioridad que se asigna a estos casos dentro del sistema de administración de justicia y la ineficacia del sistema judicial para abrir líneas de investigación que tomen en cuenta la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, particularmente en lo que se refiere a la investigación de homicidios y actos de violencia contra personas LGBT o contra aquellas que son percibidas como tales. Estos obstáculos están relacionados con ideas erróneas de funcionarios de la administración del sistema de justicia acerca de estas personas. En consecuencia, muchas personas LGBTI no acuden a los sistemas judiciales cuando son víctimas de violaciones a sus derechos humanos. Esta situación contribuye también a la falta de confianza generalizada en el sistema judicial que tienen las personas LGBTI y en su capacidad para responder de manera adecuada frente a los abusos a sus derechos humanos. Los fallos judiciales sesgados como consecuencia del uso de estereotipos negativos contra las personas LGBTI fomentan la impunidad y obstaculizan el acceso, libre de discriminación y violencia de las personas LGBTI a la justicia. 
En este sentido, la Presidenta de la CIDH observó la importancia del protocolo, señalando que “los estereotipos constituyen un obstáculo para la justicia y contribuyen a la ‘ineficacia judicial’ respecto de estos casos, generándose impunidad, lo cual a su vez contribuye a que la desigualdad sea tolerada socialmente”.

El Poder Judicial desempeña un papel decisivo como agente de cambio en la reversión de los estereotipos que impiden el goce de los derechos humanos de las personas LGBTI, sin discriminación alguna. La Corte Interamericana ya ha señalado que “el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos”. 
Este protocolo da a jueces y juezas algunas herramientas importantes, al dictar sentencia en casos que involucran la orientación sexual y la identidad de género, para detectar, combatir y eliminar de los procesos de adopción de decisiones los prejuicios originados en una interpretación social de los atributos, el comportamiento o las características de las personas LGBTI. Así, el protocolo exhorta a jueces y juezas a cuestionar la neutralidad del derecho aplicable a un caso, si se observa una situación de desventaja por cuestiones relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género; así como a valorar las pruebas sin dejarse influenciar por estereotipos o prejuicios relacionados con la orientación sexual o la identidad de género.

La CIDH insta a otros Estados Miembros de la OEA a que adopten protocolos similares u otras iniciativas que consideren convenientes para asegurar el goce del derecho de acceso a la justicia por y para las personas LGBTI, sin discriminación o violencia. Asimismo, la CIDH insta a México a que colabore con otros Estados Miembros de la OEA en la reproducción de estas iniciativas. 
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


María Isabel Rivero
Directora de prensa y comunicación de la CIDH
Tel. (1) 202 370 9001
mrivero@oas.org

viernes, 22 de agosto de 2014

Algunas cuestiones sobre la declaratoria de sujeto contumaz

Año de nuestro señor Jesucristo 2014 agosto 22.

Por: Carlos Agudelo.

Saludos especiales,
Estimado Dr., Martin:

El tema que pones como condición de interrogante y en consideración, tiene muchos matices; pero, una sola línea ha de ser vista como criterio de interpretación y aplicación de la ley penal sea esta, sustantiva o procesal. Sea lo primero decir que: es bueno preguntarse lo siguiente si ¿es constitucional la medida de declaratoria de contumacia del sujeto que se le formulara el cargo de imputación? ¿Por qué no declarar al imputado bajo la condición de persona ausente o reo ausente? ¿La actuación viola o no el principio de legalidad y por ente traza de modo transversal una violación a las garantías procesales desde el punto de vista penal?

Lo anterior, es necesario preguntar esta situación para poder llegar a una sola línea de resolución de los derechos fundamentales, es especial los derechos que integran el régimen de libertad que se pretenden resolver en una estrategia de litigio. Por lo que la cuestión a develar es densa:

“…en audiencia de formulación de imputación, presenté el poder debidamente autenticado y expresé que por estrategia de defensa, el indiciado no asistiría al juicio, que era un derecho que tenía y que yo asumía su representación contractual, no obstante ello, el despacho lo declaró contumaz con base en el art 291 L 906 de 2004, yo le dije a la JUEZA que al estar… presente [el abogado] no debería hacerse dicha declaración, pero lo declaró contumaz, su fundamento era que la no presencia del mismo lo hacía contumaz…”[1]
Sobre el anterior criterio el autor de la inquietud se formula lo siguiente:
¿Queda la duda si el juez actúo en derecho o si debió interponer recursos?
Es preciso empezar a indicar algunas cuestiones antes de entrar en análisis normativo, señalar que tiene mucha importancia hablar que el interprete siempre debe de mantener presente el desarrollo del principio de conservación del derecho y en uso de la analogía iuris (en atención a lo previsto en los artículos 291 y 339 del C.P.P.), apartados normativos que no excluyen las garantías procesales, también decir que frente a esta decisión no cabe recurso alguno.

Ahora, es posible decir, que frente a este planteamiento, lo expuesto conduce entonces a mantener presente la existencia de una declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión de esta figura jurídica señalada en el art., 291 en el sentido que hay que tener una consideración especial cuando se trate de “…adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia”, expresión señalada en el art., 158 del C.I.A., bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde.
Con lo cual, las competencias del ente acusador, según y conforme a las disposiciones constitucionales legales arts, 250 CP y 114 del C.P.P., en el sentido que cuando un sujeto es citado en debida forma al proceso, y este no ha comparecido sin aportar una causa justificada al menos de modo sumario, o también es bueno que el imputado, manifiesta no desea participar del proceso penal, emerge una obligación de informar al juez competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.

Esta situación pone al juez natural en la posición de dar trámite a la instancia procesal que se debate, y seguirá la misma cuerda procesal el proceso sea con la persona ausente o contumaz en contra del sujeto imputado

Esta actitud del modo en que se direcciona el proceso penal no tiene lugar a que se dé la suspensión del proceso y menos invocar posteriormente la extensión del término de prescripción de la acción penal. Lo que se debe hacer por parte de los sujetos procesales presentes en el proceso es dar garantía y plenitud a las garantías del derecho fundamental a la defensa y contradicción del sujeto que no asiste al proceso pero que si lo hace a través de abogado/apoderado/defensor público. Dicho de modo más sincrético, en el proceso penal debe de valorarse el principio de integridad o de armonización concreta de la ley.

Ahora, la figura del contumaz nace con el anterior plexo procesal penal ley 600 de 2000 que en su canon 344 o de la declaratoria de persona ausente insertada también en la nueva ley procesal penal, reza: que cuando un delito ocurre con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528, que:

habiéndose ordenado la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno[2].
Frente a lo antes descrito, y de acuerdo a la inquietud formulada se está ante una situación diferente en el sentido que, el imputado si es individualizado, solo que su no presencia en la causa imputable puede considerarse en no ser un contumaz sino un reo ausente, quizás por estrategia judicial, pero con un efecto un tanto discutible, puesto que es posible llegar a pensar que su no presencia en el proceso es porque no existen garantías procesales y no habrá respeto a los derechos fundamentales.

Sobre este particular, la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional Sentencia C-248-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil y la Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sendas decisiones judiciales no se pronuncian sobre el asunto e indican estese a lo resuelto en la Sentencia C-760-01 que las declaró inexequibles la expresión 'o conducción' por evidenciarse en ese tópico concreto ineptitud de la demanda.  Con lo cual es menester decir que hay que destacar que si bien el texto de la 'conducción' aparece dos veces, ambas expresiones fueron adicionadas al texto definitivo de la ley.

 No así su ausencia no excluye que se de vinculación al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, teniendo una minuciosa observancia en el tipo de delito, puesto que si se está ante un delito por el que se proceda, no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica, dejando una especia de expresión a discutir que la persona que no esté plenamente identificada no podrá vincularse, diferente es cuando su apoderado la identifica.

Sobre lo anterior la Jurisprudencia Vigente de la Corte Constitucional en Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; señaló que: 'con excepción de la expresión 'o conducción' que se repite dos veces en la norma la Corte en esta sentencia reitera estarse a lo resuelto en la Sentencia C-760-01, en la cual se declaró inexequibles; sobre la expresión final subrayada del inciso 1o.

La norma que se pone en tela de juicio de la ley 906 de 2004 es su tenor 291. Sobre la contumacia. Esta norma desde el punto de vista constitucional fue condicionada su validez al momento de ser aplicada. Dicho de otro modo fue declarada condicionalmente exequible, que quiere decir que al momento de valorarse deberá de estimarse si aplicación e interpretación según la Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, esta norma señala que:

Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
La norma antes señalada de la cual se predica su validez condicionada tiene varias líneas de aplicación. La primera que el citado presente prueba sumaria de su no asistencia; la segunda,  su no comparecencia pone en dinamismo judicial los derechos del sujeto que ha sido citado para que el defensor ejercite su pericia y haga valer sus garantías procesales; y tercero, que se deberá de sustentar por ambas partes su no comparecencia, de no ser así la actuación del juez natural será declararlo sujeto contumaz. En esta oportunidad el defensor,  de oficio podrá solicitar al juez un receso para preparar la defensa, solicitud que será valorada por el juez aplicando criterios de razonabilidad regidos por las reglas de la sana critica, cosa distinta es cuando se está ante la presencia de el defensor de carácter contractual, la mera condición pone a ambos defensor y defendido a cumplir lo que el 291 ordena presentar prueba sumaria o justificar su no comparecencia en el proceso[3].

De cara a lo anterior, es bueno mirarlo según las reglas jurisprudenciales que determino la Corte Constitucional en su decisión judicial Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. Así:

'1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.  De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.'
Lo anteriormente señalado por la Corte Constitucional impone que se aplique el artículo 291 bajo el criterio de norma de reenvío, es decir que este tenor normativo se armonice con el art., 127 del Capítulo III, del mismo Estatuto Procesal Penal; en el entendido que el imputado es titular de unas garantías mínimas cuando se está ante su ausencia, esta norma regla que:

“Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado”.
En este interregno jurídico, la obligación del fiscal como criterio de objetividad es presentar al juez natural de garantías o de conocimiento que ha actuado con diligencia y cuidado para ubicar al sujeto que se le pretende señalar una trasgresión a la norma penal; esta actuación del ente acusador es lo que le permitirá al juez de garantías emitir la declaratoria de persona contumaz o ausente del proceso. Se reitera que hay que diferenciar en este caso concreto el sujeto del que no se tiene noticia de su ubicación tanto aparente como conocida, del que si tiene ubicación a través de su abogado contractual; es una diferencia sutil porque en una y otra poción la diferencia básica podría ser: cuando no se conoce ubicación del sujeto, podría suponerse que o no tiene conocimiento de una acción penal en su contra, o simplemente se oculta dejando que pase el tiempo, en tanto que con la presencia y conocimiento del abogado contractual de su ubicación, se está ante una estrategia de defensa técnica que como señale antes podría pensarse que no existen garantías para que el sujeto de sanción penal no se presente en juicio de garantías o de conocimiento.

De cara a lo anterior, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar constitucionalmente exequible este articulo, en tanto en cuanto a los cargos formulados en su demanda, la Corte analizó esta validez formal y material de la norma del siguiente modo en la mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Pero la Corte condiciona esta decisión estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados; en esa ocasión el Alto Tribunal estableció las siguientes conclusiones:

'1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.  De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.'[4]



[1] Estatuto procesal penal ley 906/2004.
[2] Estatuto procesal penal ley 600/2000.
[3] Sobre el particular ampliar en: Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-591-05 con respecto al aparte subrayado de este inciso. - Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados.
[4] Subrayas fuera de texto. Sobre este mismo particular en caso análogo, la Jurisprudencia Concordante de la Corte Constitucional hizo referencia a esta misma situación en Sentencia C-248-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil y en Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


“La fuerza de un derecho no debería ser medida por la existencia de una norma jurídica, sino por la existencia del ser humano y su reconocimiento como portador derechos humanos fundamentales” C.A.