sábado, 30 de agosto de 2014

Los llamados de la CIDH a Colombia

CIDH publicó un informe sobre los DD.HH. en el país

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aborda, entre otras, los desafíos que plantea la aplicación de la justicia transicional y la persistente dificultad en el acceso a la justicia.

Por: Daniel Salgar Antolínez
Cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó Colombia, en diciembre de 2012, se fue del país preocupada, entre otras, por los desafíos que planteaba el Marco Jurídico para la Paz y porque se veía venir la reforma al fuero penal militar. En el informe recién publicado, llamado ‘Verdad, justicia y reparación’ y hecho con base en esa visita, este organismo analiza entre otras “cómo se actualiza la adecuación a las obligaciones internacionales del Estado en DD.HH, en el diseño de una estrategia de justicia transicional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del sistema interamericano y los referentes normativos del DIH que le son aplicables”.
El informe valora los esfuerzos del Estado colombiano por impulsar un proceso de paz, por incluir como obligación constitucional los estándares de DD.HH., por ser pionero en la creación de una unidad para implementar las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, por impulsar el mejoramiento de su sistema de justicia y dotarlo de recursos técnicos, humanos y financieros, por mejorar las leyes de Justicia y Paz y de los mecanismos para la reparación integral de las víctimas. No obstante, la Comisión considera que la implementación de esa normatividad tiene resultados escasos y plantea serios desafíos.
Respecto al Marco Jurídico para la Paz, que dispone herramientas jurídicas para tratar la situación de los grupos armados ilegales, con el objetivo de alcanzar la paz a través de la aplicación de los criterios de priorización y selectividad, la Comisión ve problemático el concepto de selectividad. El Marco Jurídico habilita al Congreso para que apruebe mediante una ley de iniciativa gubernamental criterios con base en los cuales se elegirían ciertas violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario para ser investigadas. La ley establece asimismo que el Congreso puede autorizar la renuncia al proceso penal de los casos que no sean seleccionados.

En sus observaciones al informe, el Estado dijo que, de acuerdo a la decisión de la Corte Interamericana en el caso de El Mozote vs. El Salvador, en contextos de transición del conflicto armado a la paz, el Estado sólo tendrá la obligación de investigar “crímenes internacionales” y sancionar a los “máximos responsables”.

Al aplicar ese modelo, según la Comisión, el Estado correría el riesgo de “renunciar a la investigación y procesamiento de graves violaciones a los derechos humanos, renuncia que sería incompatible con las obligaciones del Estado”. La Comisión reitera a lo largo del informe que la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. La investigación y enjuiciamiento de los casos de graves violaciones de derechos humanos son elementos fundamentales de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

En otro párrafo del documento dice: “La Comisión observa con preocupación que el Marco Jurídico para la Paz contempla la posibilidad de renunciar a la investigación de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH que no sean seleccionados, circunstancia que llevaría a la impunidad. Tomando en consideración que el deber de investigar y juzgar casos de graves violaciones de derechos humanos es irrenunciable, la selección y ausencia de investigación de esos casos plantea incompatibilidades con las obligaciones internacionales del Estado”.

Al renunciar a la investigación y procesamiento de crímenes, el Estado podría faltarle a la verdad. La Comisión sostiene que “el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter”, y ha establecido que los impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía- el acceso a la información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. “El proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información y la adopción de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender, y completar las investigaciones correspondientes”.
Además de considerar de manera extensa los desafíos en la aplicación del justicia transicional respecto a los DD.HH, la Comisión dice que en Colombia persisten graves dificultades en materia de acceso a la justicia, “que uno de los desafíos centrales y urgentes de Colombia es la superación de la situación de impunidad que afecta a los casos de graves violaciones a los DD.HH e infracciones al DIH. En particular, dice el informe, “destacaron los pocos resultados alcanzados en los procesos de Justicia y Paz, así como la falta de construcción de una verdad integral, en virtud de que las investigaciones se han llevado a cabo de manera fraccionada, basadas en declaraciones pero no en actividad forense; y que sólo el 30% de los casos habría pasado a la justicia ordinaria”.

Según la información recogida por la CIDH al elaborar su informe, se había declarado culpable o condenado a 14 personas en los procesos de Justicia y Paz. “La fiscal de la CPI informó que, según su análisis, como consecuencia de los hechos revelados en los procesos ante esa jurisdicción, se habían iniciado 10.780 casos en el sistema de justicia penal ordinaria con el fin de investigar la posible responsabilidad de terceros implicados en los incidentes, y se había declarado culpables a 23 líderes paramilitares en el sistema de justicia ordinaria”.

La Comisión también reitera en el documento que el número de condenas a miembros de la fuerza pública por la comisión de ejecuciones extrajudiciales ha sido escaso, y que todavía no se verificarían avances sustanciales en las investigaciones sobre casos de desapariciones forzadas y torturas. Asimismo, la Comisión considera que los delitos de desplazamiento forzado, violencia sexual y reclutamiento de NNA todavía resultan invisibilizados en el contexto de la investigación de violaciones de derechos humanos.


Estos son algunos puntos del informe recién publicado por la Comisión, que trata ampliamente otros temas como el desplazamiento forzado interno, los derechos económicos, sociales y culturales, y la situación de los grupos especialmente afectados en el contexto del conflicto armado. 

Violación de derechos por desalojo

CIDH expresa preocupación por amenazas y detenciones de líderes y lideresas campesinos en el Bajo Aguán, Honduras
29 de agosto de 2014
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa preocupación por una serie de desalojos violentos que habrían ocurrido en la zona del Bajo Aguán en el contexto del conflicto agrario que existe en la región, así como por las amenazas y detenciones que habrían sido perpetradas en contra de varios líderes y lideresas campesinos beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por la Comisión el 8 de mayo de 2014, presuntos hechos que habrían ocurrido desde el mes de mayo hasta la fecha. La Comisión insta al Estado a investigar estos hechos de violencia y a procesar y sancionar a los responsables. Adicionalmente, la CIDH urge al Estado a adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la vida, la integridad y la seguridad de las defensoras y defensores de derechos humanos en el país. 
Según información de público conocimiento, el 21 de mayo de 2014, miembros de la policía y del ejército, así como guardias de seguridad privada habrían participado en el desalojo violento de las fincas La Trinidad y El Despertar, en el municipio de Trujillo, Colón. Según la información disponible, 300 familias afiliadas al Movimiento Auténtico Reivindicador Campesino del Aguán (MARCA) habrían sido desalojadas. Presuntamente las fuerzas de seguridad habrían utilizado bombas lacrimógenas y spray pimienta y habrían realizado disparos al aire para amedrentar y desplazar a las familias que habitaban las fincas desde el mes de julio de 2012. De esta operación presuntamente habrían resultado heridos alrededor de 50 campesinos y 8 miembros de las fuerzas de seguridad. Adicionalmente, 15 personas habrían sido detenidas y presuntamente golpeadas, entre los detenidos se encontrarían Walter Cárcamo, Jaime Cabrera y Antonio Rodríguez, beneficiarios de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión semanas antes del suceso. Presuntamente Jaime Cabrera habría sido amenazado de muerte por miembros del ejército y de la policía, quienes supuestamente le habrían colocado un fusil en la oreja izquierda. 
Adicionalmente, de conformidad con información recibida por la CIDH, el 3 de julio la Policía Nacional Preventiva, los miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Xatruch III y el 15 batallón de Fuerzas Especiales habrían llevado a cabo el desalojo de 350 familias del Movimiento Campesino Fundación Gregorio Chávez (MCRCG) que se encontraban en la finca Paso Aguán desde el mes de mayo del presente año. Las familias presuntamente fueron desalojadas de forma violenta mediante el uso de gases lacrimógenos. Adicionalmente, varios de los campesinos habrían resultado heridos y siete habrían resultado detenidos, entre los que se encontrarían dos de los líderes campesinos beneficiarios de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. 
Por otro lado, según información recibida por la Comisión, el 30 y 31 de julio los defensores de derechos humanos Martha Arnold, Irma Lemus y Rigoberto Durán, integrantes del Observatorio Permanente de Derechos Humanos del Bajo Aguán, habrían sido perseguidos por dos vehículos color blanco. Adicionalmente, el 19 de agosto el líder campesino Santos Torres, perteneciente al Movimiento Campesino Gregorio Chávez y beneficiario de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, habría sido amenazado por militares y guardias de seguridad en su domicilio, quienes presuntamente lo habrían apuntado a él y su esposa con armas de fuego. Presuntamente este mismo grupo de militares y guardias de seguridad se habría presentado en el domicilio de Glenda Chávez, integrante del Observatorio Permanente de Derechos Humanos de Aguán y lideresa de este movimiento campesino. 
En la zona del Bajo Aguán, existe un conflicto de tierras de larga data entre campesinos y empresarios. Según una red de organizaciones nacionales e internacionales que dan seguimiento a esta situación, 112 campesinos y campesinas habrían sido asesinados en los últimos cuatro años en el contexto del conflicto agrario que aqueja a la región. La Comisión Interamericana se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre la situación en el Bajo Aguán, incluyendo en la sección sobre Honduras del Capítulo IV de sus Informes Anuales 2012 y 2013. La CIDH observa que la situación continúa siendo altamente preocupante.
En este contexto, el 8 de mayo de 2014, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de 123 miembros de las organizaciones “Movimiento Campesino Recuperación del Aguán” (MOCRA), “Movimiento Campesino Fundación Gregorio Chávez” (MCRGC), Movimiento Unificado Campesino del Aguán” (MUCA) y “Movimiento Auténtico Reivindicador Campesino del Aguán (MARCA), solicitando al gobierno de Honduras adoptar las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad.
La CIDH recuerda que es obligación del Estado investigar de oficio hechos de esta naturaleza y sancionar a los responsables. Como ha señalado la Comisión anteriormente, los actos de violencia y otros ataques contra las defensoras y los defensores de derechos humanos no sólo afectan las garantías propias de todo ser humano, sino que atentan contra el papel fundamental que juegan en la sociedad y sume en la indefensión a todas aquellas personas para quienes trabajan. La Comisión recuerda asimismo que la labor de defensores y defensoras es esencial para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera, y tienen un papel protagónico en el proceso para el logro pleno del Estado de Derecho y el fortalecimiento de la democracia. 
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
María Isabel Rivero
Directora de prensa y comunicación de la CIDH
Tel. (1) 202 370 9001
mrivero@oas.org

Los derechos y la nueva vida juridica

CIDH felicita a Suprema Corte de México por adopción de protocolo para casos que involucren orientación sexual o identidad de género
29 de agosto de 2014
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) felicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México por la adopción de un protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual y la identidad de género, de conformidad con normas vinculantes e internacionalmente reconocidas en materia de derechos humanos. La CIDH desea reconocer también el importante papel del Presidente de la SCJN, Juan N. Silva Meza, en esta importante iniciativa. 
La CIDH toma nota de que este protocolo judicial, el cual aunque no es vinculante, ofrece algunos principios orientadores clave dirigidos a jueces/juezas para dictar sentencia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género y, en cierta medida también, la diversidad corporal. Cabe destacar que en el protocolo se señalan algunos estereotipos comunes y conceptos errados acerca de las personas LGBTI, los cuales suelen obstaculizar su derecho a tener acceso a la justicia sin discriminación en diversas esferas, como el reconocimiento de la identidad de género, la vida familiar y las relaciones familiares, el trabajo y el empleo, la violencia y el sistema penal, la salud, la educación, la privación de la libertad y la libertad de expresión y de asociación.
La Comisionada Tracy Robinson, Presidenta de la CIDH y Relatora sobre los Derechos de las Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex, participó en el lanzamiento del protocolo en la Ciudad de México el 18 de agosto de 2014. “Quiero felicitar a la Suprema Corte por haber dado este paso tan importante para la protección de los derechos humanos”, dijo. “Este protocolo es pionero y merece ser emulado en las Américas. El protocolo marca un comienzo importante que puede aportar a la transformación de la justicia no solamente en México sino en todos los lugares que lo tomen como modelo”, agregó. 
A lo largo de los años, la CIDH ha recibido información perturbadora acerca de los numerosos obstáculos que enfrentan las personas LGBTI en el acceso a la justicia, entre ellos el trato inadecuado, e incluso el maltrato, arraigado en prejuicios, a manos de agentes de seguridad y funcionarios del Estado en la administración del sistema de justicia; la poca prioridad que se asigna a estos casos dentro del sistema de administración de justicia y la ineficacia del sistema judicial para abrir líneas de investigación que tomen en cuenta la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, particularmente en lo que se refiere a la investigación de homicidios y actos de violencia contra personas LGBT o contra aquellas que son percibidas como tales. Estos obstáculos están relacionados con ideas erróneas de funcionarios de la administración del sistema de justicia acerca de estas personas. En consecuencia, muchas personas LGBTI no acuden a los sistemas judiciales cuando son víctimas de violaciones a sus derechos humanos. Esta situación contribuye también a la falta de confianza generalizada en el sistema judicial que tienen las personas LGBTI y en su capacidad para responder de manera adecuada frente a los abusos a sus derechos humanos. Los fallos judiciales sesgados como consecuencia del uso de estereotipos negativos contra las personas LGBTI fomentan la impunidad y obstaculizan el acceso, libre de discriminación y violencia de las personas LGBTI a la justicia. 
En este sentido, la Presidenta de la CIDH observó la importancia del protocolo, señalando que “los estereotipos constituyen un obstáculo para la justicia y contribuyen a la ‘ineficacia judicial’ respecto de estos casos, generándose impunidad, lo cual a su vez contribuye a que la desigualdad sea tolerada socialmente”.

El Poder Judicial desempeña un papel decisivo como agente de cambio en la reversión de los estereotipos que impiden el goce de los derechos humanos de las personas LGBTI, sin discriminación alguna. La Corte Interamericana ya ha señalado que “el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos”. 
Este protocolo da a jueces y juezas algunas herramientas importantes, al dictar sentencia en casos que involucran la orientación sexual y la identidad de género, para detectar, combatir y eliminar de los procesos de adopción de decisiones los prejuicios originados en una interpretación social de los atributos, el comportamiento o las características de las personas LGBTI. Así, el protocolo exhorta a jueces y juezas a cuestionar la neutralidad del derecho aplicable a un caso, si se observa una situación de desventaja por cuestiones relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género; así como a valorar las pruebas sin dejarse influenciar por estereotipos o prejuicios relacionados con la orientación sexual o la identidad de género.

La CIDH insta a otros Estados Miembros de la OEA a que adopten protocolos similares u otras iniciativas que consideren convenientes para asegurar el goce del derecho de acceso a la justicia por y para las personas LGBTI, sin discriminación o violencia. Asimismo, la CIDH insta a México a que colabore con otros Estados Miembros de la OEA en la reproducción de estas iniciativas. 
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


María Isabel Rivero
Directora de prensa y comunicación de la CIDH
Tel. (1) 202 370 9001
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viernes, 22 de agosto de 2014

Algunas cuestiones sobre la declaratoria de sujeto contumaz

Año de nuestro señor Jesucristo 2014 agosto 22.

Por: Carlos Agudelo.

Saludos especiales,
Estimado Dr., Martin:

El tema que pones como condición de interrogante y en consideración, tiene muchos matices; pero, una sola línea ha de ser vista como criterio de interpretación y aplicación de la ley penal sea esta, sustantiva o procesal. Sea lo primero decir que: es bueno preguntarse lo siguiente si ¿es constitucional la medida de declaratoria de contumacia del sujeto que se le formulara el cargo de imputación? ¿Por qué no declarar al imputado bajo la condición de persona ausente o reo ausente? ¿La actuación viola o no el principio de legalidad y por ente traza de modo transversal una violación a las garantías procesales desde el punto de vista penal?

Lo anterior, es necesario preguntar esta situación para poder llegar a una sola línea de resolución de los derechos fundamentales, es especial los derechos que integran el régimen de libertad que se pretenden resolver en una estrategia de litigio. Por lo que la cuestión a develar es densa:

“…en audiencia de formulación de imputación, presenté el poder debidamente autenticado y expresé que por estrategia de defensa, el indiciado no asistiría al juicio, que era un derecho que tenía y que yo asumía su representación contractual, no obstante ello, el despacho lo declaró contumaz con base en el art 291 L 906 de 2004, yo le dije a la JUEZA que al estar… presente [el abogado] no debería hacerse dicha declaración, pero lo declaró contumaz, su fundamento era que la no presencia del mismo lo hacía contumaz…”[1]
Sobre el anterior criterio el autor de la inquietud se formula lo siguiente:
¿Queda la duda si el juez actúo en derecho o si debió interponer recursos?
Es preciso empezar a indicar algunas cuestiones antes de entrar en análisis normativo, señalar que tiene mucha importancia hablar que el interprete siempre debe de mantener presente el desarrollo del principio de conservación del derecho y en uso de la analogía iuris (en atención a lo previsto en los artículos 291 y 339 del C.P.P.), apartados normativos que no excluyen las garantías procesales, también decir que frente a esta decisión no cabe recurso alguno.

Ahora, es posible decir, que frente a este planteamiento, lo expuesto conduce entonces a mantener presente la existencia de una declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión de esta figura jurídica señalada en el art., 291 en el sentido que hay que tener una consideración especial cuando se trate de “…adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia”, expresión señalada en el art., 158 del C.I.A., bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde.
Con lo cual, las competencias del ente acusador, según y conforme a las disposiciones constitucionales legales arts, 250 CP y 114 del C.P.P., en el sentido que cuando un sujeto es citado en debida forma al proceso, y este no ha comparecido sin aportar una causa justificada al menos de modo sumario, o también es bueno que el imputado, manifiesta no desea participar del proceso penal, emerge una obligación de informar al juez competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.

Esta situación pone al juez natural en la posición de dar trámite a la instancia procesal que se debate, y seguirá la misma cuerda procesal el proceso sea con la persona ausente o contumaz en contra del sujeto imputado

Esta actitud del modo en que se direcciona el proceso penal no tiene lugar a que se dé la suspensión del proceso y menos invocar posteriormente la extensión del término de prescripción de la acción penal. Lo que se debe hacer por parte de los sujetos procesales presentes en el proceso es dar garantía y plenitud a las garantías del derecho fundamental a la defensa y contradicción del sujeto que no asiste al proceso pero que si lo hace a través de abogado/apoderado/defensor público. Dicho de modo más sincrético, en el proceso penal debe de valorarse el principio de integridad o de armonización concreta de la ley.

Ahora, la figura del contumaz nace con el anterior plexo procesal penal ley 600 de 2000 que en su canon 344 o de la declaratoria de persona ausente insertada también en la nueva ley procesal penal, reza: que cuando un delito ocurre con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528, que:

habiéndose ordenado la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno[2].
Frente a lo antes descrito, y de acuerdo a la inquietud formulada se está ante una situación diferente en el sentido que, el imputado si es individualizado, solo que su no presencia en la causa imputable puede considerarse en no ser un contumaz sino un reo ausente, quizás por estrategia judicial, pero con un efecto un tanto discutible, puesto que es posible llegar a pensar que su no presencia en el proceso es porque no existen garantías procesales y no habrá respeto a los derechos fundamentales.

Sobre este particular, la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional Sentencia C-248-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil y la Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sendas decisiones judiciales no se pronuncian sobre el asunto e indican estese a lo resuelto en la Sentencia C-760-01 que las declaró inexequibles la expresión 'o conducción' por evidenciarse en ese tópico concreto ineptitud de la demanda.  Con lo cual es menester decir que hay que destacar que si bien el texto de la 'conducción' aparece dos veces, ambas expresiones fueron adicionadas al texto definitivo de la ley.

 No así su ausencia no excluye que se de vinculación al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, teniendo una minuciosa observancia en el tipo de delito, puesto que si se está ante un delito por el que se proceda, no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica, dejando una especia de expresión a discutir que la persona que no esté plenamente identificada no podrá vincularse, diferente es cuando su apoderado la identifica.

Sobre lo anterior la Jurisprudencia Vigente de la Corte Constitucional en Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; señaló que: 'con excepción de la expresión 'o conducción' que se repite dos veces en la norma la Corte en esta sentencia reitera estarse a lo resuelto en la Sentencia C-760-01, en la cual se declaró inexequibles; sobre la expresión final subrayada del inciso 1o.

La norma que se pone en tela de juicio de la ley 906 de 2004 es su tenor 291. Sobre la contumacia. Esta norma desde el punto de vista constitucional fue condicionada su validez al momento de ser aplicada. Dicho de otro modo fue declarada condicionalmente exequible, que quiere decir que al momento de valorarse deberá de estimarse si aplicación e interpretación según la Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, esta norma señala que:

Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
La norma antes señalada de la cual se predica su validez condicionada tiene varias líneas de aplicación. La primera que el citado presente prueba sumaria de su no asistencia; la segunda,  su no comparecencia pone en dinamismo judicial los derechos del sujeto que ha sido citado para que el defensor ejercite su pericia y haga valer sus garantías procesales; y tercero, que se deberá de sustentar por ambas partes su no comparecencia, de no ser así la actuación del juez natural será declararlo sujeto contumaz. En esta oportunidad el defensor,  de oficio podrá solicitar al juez un receso para preparar la defensa, solicitud que será valorada por el juez aplicando criterios de razonabilidad regidos por las reglas de la sana critica, cosa distinta es cuando se está ante la presencia de el defensor de carácter contractual, la mera condición pone a ambos defensor y defendido a cumplir lo que el 291 ordena presentar prueba sumaria o justificar su no comparecencia en el proceso[3].

De cara a lo anterior, es bueno mirarlo según las reglas jurisprudenciales que determino la Corte Constitucional en su decisión judicial Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. Así:

'1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.  De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.'
Lo anteriormente señalado por la Corte Constitucional impone que se aplique el artículo 291 bajo el criterio de norma de reenvío, es decir que este tenor normativo se armonice con el art., 127 del Capítulo III, del mismo Estatuto Procesal Penal; en el entendido que el imputado es titular de unas garantías mínimas cuando se está ante su ausencia, esta norma regla que:

“Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado”.
En este interregno jurídico, la obligación del fiscal como criterio de objetividad es presentar al juez natural de garantías o de conocimiento que ha actuado con diligencia y cuidado para ubicar al sujeto que se le pretende señalar una trasgresión a la norma penal; esta actuación del ente acusador es lo que le permitirá al juez de garantías emitir la declaratoria de persona contumaz o ausente del proceso. Se reitera que hay que diferenciar en este caso concreto el sujeto del que no se tiene noticia de su ubicación tanto aparente como conocida, del que si tiene ubicación a través de su abogado contractual; es una diferencia sutil porque en una y otra poción la diferencia básica podría ser: cuando no se conoce ubicación del sujeto, podría suponerse que o no tiene conocimiento de una acción penal en su contra, o simplemente se oculta dejando que pase el tiempo, en tanto que con la presencia y conocimiento del abogado contractual de su ubicación, se está ante una estrategia de defensa técnica que como señale antes podría pensarse que no existen garantías para que el sujeto de sanción penal no se presente en juicio de garantías o de conocimiento.

De cara a lo anterior, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar constitucionalmente exequible este articulo, en tanto en cuanto a los cargos formulados en su demanda, la Corte analizó esta validez formal y material de la norma del siguiente modo en la mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Pero la Corte condiciona esta decisión estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados; en esa ocasión el Alto Tribunal estableció las siguientes conclusiones:

'1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.  De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.'[4]



[1] Estatuto procesal penal ley 906/2004.
[2] Estatuto procesal penal ley 600/2000.
[3] Sobre el particular ampliar en: Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-591-05 con respecto al aparte subrayado de este inciso. - Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados.
[4] Subrayas fuera de texto. Sobre este mismo particular en caso análogo, la Jurisprudencia Concordante de la Corte Constitucional hizo referencia a esta misma situación en Sentencia C-248-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil y en Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


“La fuerza de un derecho no debería ser medida por la existencia de una norma jurídica, sino por la existencia del ser humano y su reconocimiento como portador derechos humanos fundamentales” C.A.