viernes, 4 de abril de 2014

Sobre el precedente judicial


Exhortación a jueces por desconocimiento de precedente jurisprudencial en materia de régimen de transición pensional

 

La Corte Constitucional exhortó por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias:

 C-789/02, C-1024/04, SU.062/10, SU.130/13 y C-258/13.

Ver: T-892/13 

En el mismo sentido la Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al determinar que los jueces ordinarios de instancia contrariaron precedente del Consejo de Estado.

 

La Corte dejó sin efectos la decisión proferida el catorce (14) de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión–, que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Tunja mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al encontrar acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en consecuencia inhibidos para fallar el asunto, razón por la cual se dejará sin efecto la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que en su lugar subsane los yerros evidenciados en esta providencia:

          Ver: T-446/13 

“La fuerza de un derecho no debería ser medida por la existencia de una norma jurídica, sino por la existencia del ser humano y su reconocimiento como portador derechos humanos fundamentales” C.A.