miércoles, 23 de junio de 2010

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA, MARCO NORMATIVO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL


Por: Carlos Agudelo Zapata:

RESUMEN:

El presente artículo pretende hacer una relación del marco normativo que regla el derechos fundamental a la libertad religiosa. Desde una reflexión personal, presentar los contenidos jurídicos que fundamentan el concepto. Del mismo modo, se hace una aportación al tema como derecho humanos universal y su inclusión en el Estado Social y Democrático de Derecho y lo que se invoca en nombre de ella, la omisión de su reconocimiento dadas las dificultades que presenta el marco administrativo (autonomías) como administrador del derecho. Así si mismo se abordara que este tema hace parte del rea Derecho Eclesiástico del Estado en el cual se trata el tema de la libertad religiosa como un derecho fundamental en virtud del principio de igualdad ante la ley.

PALABRAS CLAVE:

libertad religiosa, democracia, derechos fundamentales, derechos de visita, derecho de orientación, ley, jueces Vs. Jurisprudencia, Derecho, la vida, la dignidad humana, normas, fundamentos éticos; Derechos Humanos.

SUMARIO:

(1) Planteamiento (Apuntes generales); (2) Indicación de algunas líneas sobre lo que es la democracia; (3) Fundamentación normativa: 3.1. Marco global; 3.1.1. Protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho Internacional: 3.1.1.1. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3.1.1.2. Desde la Declaración Universal de los Derechos del Niño; 3.1.1.3. Desde los Pactos Complementarios a la Declaración Universal: 3.1.1.3.1. Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3.1.1.3.2. Pacto internacional de los Derechos económicos, sociales y culturales; 3.1.1.4.Desde la Carta Social Europea; 3.1.1.5. Desde el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; 3.1.1.6. Desde el Tratado de Lisboa y la Carta de Derechos Fundamentales para la Unión Europea; 4. Protección a la libertad religiosa desde el derecho español: 4.1. Protección constitucional; 4.2. protección legal: 4.2.1. en la ley 7/1980; 4.1.2. en la ley 24/1992; 5. Protección legal desde las autonomías.


TABLA DE CONTENIDO



                                                                                                                                                        Págs.
Abreviaturas
Introducción
1.Planteamiento
2. Indicación de democracia como elemento integrante en la vida de los ciudadanos

3. Fundamentación normativa

3.1. Marco global.

3.1.1. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho Internacional
3.1.1.1. Declaración Universal de Derechos Humanos

3.1.1.2. Declaración Universal de Derechos del Niño DUDN
3.1.1.3. Pactos complementarios de la Declaración Universal de Derechos Humanos

3.1.1.3.1. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político PIDCP

3.1.1.3.2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y culturales PIDESC

3.1.1.4. Carta Social Europea

3.1.1.5. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales CEPDHLF

3.1.1.6. Tratado de Lisboa y la Carta de Derechos Fundamentales

4. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho español
4.1. Protección constitucional 1978

4.2. Protección legal (leyes nacionales)
4.2.1. Ley Orgánica 7/1980 sobre la Libertad Religiosa derogatoria de la Ley 44/1967
4.2.2. Ley 24 de 1992, mediante la cual se suscribe convenio entre el estado y la Santa Sede
4.3. Protección legal (leyes autonómicas)

ABREVIATURAS

ADEE: Anuario Derecho Eclesiástico del Estado.

Arts.: Articulo.

BOE: Boletín Oficial del Estado.

BDPP: Boletín Departamento de Pastoral Penitenciaria.

CDF: Carta de Derechos Fundamentales.

CIDH: Carta Internacional de los Derechos Humanos que integra a DUDH,

PIDCP, PIDESC.

CSE: Carta Social Europea.

CEPDHLF: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las

DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos.

DUDN: Declaración Universal de los Derechos del Niño

CE: Constitución Española.

LO: Ley Orgánica.

LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

LORRPM: Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos.

PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales.

Libertades Fundamentales.

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.


INTRODUCCIÓN

El tema de los derechos del menor, en la actualidad cobra relevancia en el ámbito de la teoría del Derecho. Dado que, la teoría del Estado ha evolucionado es decir la transformación del Estado al Estado Social de Derecho. Por lo tanto la normatividad que nace como vía de aplicación del principio de la producción normativa y de la supremacía de la Constitución, la normatividad debe integrar entonces mayor contenido humanista que ampare as garantías fundamentales del ser humano en toda su cosmovisión.

El mismo cambio lo sufrió la antigua teoría del Derecho la cual, era fundamentada con las tesis civilistas. Este cambio lo aportó la fundamentación del Derecho constitucional que hace que una ley que nace en un órgano legislativo este bajo el imperio de la Constitución o de “la norma fundamental” como señala HNAS KELESEN.

Pero el Derecho constitucional encontraría su mayor fuerza con la consolidación del Derecho internacional el cual le entrega al derecho nacional la fundamentación necesario y el marco de movilidad en lo que respecta a la aplicación, respeto y salvaguarda de los derechos humanos es decir que el dinamismo jurídico entre Derecho internacional y Derecho nacional fundamentados ambos con la Teoría Constitucional los cuales, son el dualismo de aplicación permanente a todas aquellas normas que nacen de los órganos competentes para su promulgación.

En síntesis el presente artículo hará un breve recorrido por las normas del Derecho Internacional que protegen y amparan los derechos del menor no solo en condición de privación de la libertad sino en todo espacio, tiempo, modo y lugar. Además de hacer hincapié que la teoría la norma inferior debe rendirle culto armónico a la norma superior es decir que la Constitución nacional, se ajusta al Derecho Internacional por consiguiente las normas de menor jerarquía nacen de un órgano competente nacen no para desconocer derechos sino para su protección; la norma que los desconozca, será entonces objeto de ser declaradas como inconstitucionales.



“Las leyes no se mejorarían nunca si no existieran numerosas personas cuyos sentimientos morales son mejores que las leyes existentes”.



John Stuart Mill.



1. Planteamiento.

En sentido amplio, la democracia permite sustentar una forma de convivencia social en la que los ciudadanos son libres e iguales ante la ley. La ley protege de modo igualitario las relaciones sociales que se establecen de acuerdo y conforme a mecanismos contractuales nacidos desde la libre manifestación de sus voluntades. Hay que hacer un alto minucioso, porque el sentido amplio la democracia cae en una situación de relatividad, dado que el margen de convivencia cuando este es adverso y contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres se generan controversias que vulneran el orden público. Frente al particular SIERRA PORTO señala que “El fenómeno de la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida” . Lo anterior pone en completa discusión como se deciden los derechos fundamentales a la vida y demás derechos conexos.

2. Indicación de democracia como elemento integrante en la vida de los ciudadanos.

La vida es un bien fundamental bien que, ha sido replegado al plano de cosificación por la invocación de la democracia que en muchos de los casos no es entendida desde su contenido fundamental. La democracia es desarrollada en muchos de los Manuales de Derecho y, en ellos se indica como una forma de organización de las personas en grupos que les permitirá tomar decisiones dentro de un ámbito de lo colectivo. La característica que presenta una democracia es que la titularidad del poder reside en sus ciudadanos, lo que permite que cuando se decida sobre un punto especifico del derecho que pretende regular las realidades sociales, responda a la voluntad colectiva de los miembros que componen el Estado. Sin embargo, para mayor organización los ciudadanos delegan esa voluntad general en miembros que representaran no solo sus intereses sino sus derechos y, esta representación democrática busca siempre la salvaguarda del Estado mismo, el interés general sobre el particular y sobre todo la supremacía de la constitución del Estado español .

3. Fundamentación normativa.

3.1. Marco global.

el marco general del Derecho en lo que respecta a la libertad religiosa, señala su ubicación legal desde el artículo 16 de la Constitución Española , reglado por la ley orgánica 7 del 5 julio 1980 en armonía con las leyes 10/1995 y la ley 24 de 1992 por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. El anterior marco normativo integra el y fundamenta este derecho fundamental con el Derecho Internacional a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos (arts., 1, 16, 18, 26 ed.,); Pactos: Civiles y políticos: (arts., 2, 4, 18, 20, 24, 26, 27, ); Económicos sociales y culturales: (arts., 2, 13, reciban la educación religiosa o moral ); Carta Social Europea (Turín, 18 de octubre de 1961 se enuncio como consecuencia de la no discriminación.); Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art., 9) y la Carta de derechos fundamentales (arts., 10, 14, 21, 22, ).

Los argumentos jurídicos antes indicados, deberán ser invocados en cada una de las autonomías españolas con el fin de exigir el derecho a presentar planes educativos en favor del menor que se encuentra en centro cerrado. El menor, tiene derecho en virtud del desarrollo de la normativa internacional a elegir su credo y a ser asistido bajo su creencia como quiera que se encuentre en centros privados de su derecho a la libertad.

El Estado permite que organizaciones y/o fundaciones desarrollen programas de formación a como garantía de reconocimiento al derecho de asistencia religiosa de los menores internos en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares sean de orden público o privado que desarrollen este objeto social en virtud del principio de la resocialización y de humanización de la pena.

3.1.1. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho Internacional.

El derecho a la libertad religiosa desde la esfera del Derecho Internacional, tiene observancia y relevancia al momento de aplicarse el Derecho local (legislación española) es decir, que su aplicación y validez esta dado en virtud del artículo 10 CE., el cual, señala que: “[…1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España…] por consiguiente, al momento de suscitarse una controversia por vulneración o desconocimiento del derecho a la libertad religiosa se toma como base el Derecho Internacional para que entre a fundamentar el Derecho nacional, permitiéndole al aplicador del derecho (juez, legislador, y administración) valerse de los principios y valores que rigen este Derecho. A continuación, se hará una síntesis de las principales normas internacionales que protegen el derecho a la libertad religiosa:

3.1.1.1. Declaración Universal de Derechos Humanos.

La ratificación del Estado español a la norma base del Derecho Internacional en Derechos Humanos, ubica a todos los estamentos que lo constituyen en darle aplicación en todo tiempo y lugar; en este caso en los centros similares a las penitenciarías que cumplen funciones de resocialización del sujeto menor de edad; por las conductas reprochables que hayan realizado en contra de su familia o de la sociedad.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos abre en favor del menor la aplicación del principio de humanización de la pena es decir, la posibilidad de que el menor de edad privado de libertad cumpla la sanción impuesta dentro de las oportunidades y derechos que otorga la ley penal del menor (LORRPM 5/2000) derechos que, no pueden dejar de aplicarse en razón de la privación de libertad. De esta forma, la protección internacional del derecho a la libertad religiosa está consagrada en los artículos 1, 16, 18, 26 de la Declaración Universal de Derechos reglando este derecho como un derecho humano y universal aplicable en todo tiempo y lugar .

3.1.1.2. Declaración Universal de Derechos del Niño DUDN .

Antes de hacer una reflexión sobre la Convención del Menor, se indicara de modo primero que, con la V Asamblea de 24 de septiembre de 1924, nace a la vida del Derecho Internacional la Declaración de los Derechos del Niño que posteriormente engrosaría la normatividad en materia de derechos del menor. Así, con la Declaración Universal de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de Naciones Unidas, la cual reguló específicamente las garantías fundamentales del menor desde una perspectiva humanista; esta Declaración, se armoniza con los lineamientos jurídicos contenidos en la DUDH; por lo tanto, estas normatividades permiten proteger y abordar el tema de la defensa de los derechos de la población infantil. Además, refuerza en favor de esta población los derechos humanos como articulación definitiva de los derechos y libertades públicas que le asisten al ser humano como condición de prevalencia del interés público predominante ejercido por el Estado en favor del menor; con todo, el paso que nace de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989, ratifica la carta Europea del Derecho del Menor y la carta de Ginebra de 1924. Esta ultima normativa estatuía que:

“la…Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.

2. El niño hambriento debe ser alimentado, el niño enfermo debe ser atendido, el niño deficiente debe ser ayudado, el niño desadaptado debe ser radicado, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados.

3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.

4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.

5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo”.

De acuerdo a lo anterior, con la expedición de la DUDN el Derecho Internacional en materia de protección del menor como se señaló, entra en una nueva etapa de judicialización de los derechos humanos en favor del ser humano. Se regla la libertad religiosa como facultad del menor y de los padres adquiriéndose un nuevo marco normativo de movilidad en los estados parte del convenio. Así el art., 14 consagró que “…Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión…” además “…respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades…” y por consiguiente también es una facultad que deberá ser respetada y amparada por el Estado permitiéndole a sus ciudadanos la libertad de “…profesar la propia religión o las propias creencias” la cual estará “…sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás” .

3.1.1.3. Pactos complementarios de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

La Declaración Universal de Derechos Humanos inicia su fortaleza con otros Instrumentos Internacionales que le permiten al ciudadano invocar con mayor rigor de fundamentalidad sus derechos en cualquiera sea el ordenamiento jurídico nacional. En este caso el ordenamiento jurídico español en lo que respecta el derecho de libertad religiosa de los menores que cumplen su sanción punitiva en un centro cerrado. De modo que tanto la DUDH y los PIDCP, PIDESC constituyen lo que en el Derecho Internacional se denomina la Carta Internacional de los Derechos Humanos. ambos pactos incorporan al Derecho español mayor fuerza de exigibilidad del derecho a la libertad religiosa. De modo muy sucinto se indicara el argumento jurídico que consagran los PIDCP, PIDESC:

3.1.1.3.1. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos PIDCP:

El PIDCP, continua reforzando el derecho de libertad religiosa como humano y universal bajo el criterio jurídico que todo ser humano tiene derecho a la manifestación libre y espontanea de sus creencias religiosas derechos que se encuentra reglado en los arts., 2, 4, 18, 20, 24, 26, 27.

Según el Artículo 2, le corresponde al Estado una vez ratifique el respectivo Tratado Internacional PIDCP, el compromiso de “respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto” este compromiso, estará regido mediante los principios del Derecho Internacional a la no “distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” lo que quiere decir que, en el Estado español la aplicación del convenio PIDCP, en lo que respecta al derecho a la libertad religiosa y demás derechos que integran el catalogo de derechos humanos se aplicara en igual sentido jurídico tanto a los extranjeros como a los nacionales españoles. El compromiso con la normativa internacional pone al Estado español y a las autoridades españolas a reglamentar en el orden nacional y autonómico la adopción de normas conforme a los “procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto” con el fin de hacer “efectivos los derechos reconocidos” por el Derecho Internacional contenido en la CE (art., 10-2).

El Tratado Internacional PIDCP contiene garantías fundamentales a favor de las personas que se encuentran privadas de su libertad ; Garantías que, son la base jurídica que puede invocar el menor que purga una sanción penal como consecuencia de la acción reprochable o, también pueden ser invocadas por su representante sean sus padres o su apoderado judicial (abogado) . En todo caso, el juez que instruye la causa penal también estará obligado al respeto y salvaguarda de estas garantías fundamentales .

De conformidad con el artículo 18 del PIDCP consagra la fuerza del derecho que se desarrolla en este articulo (libertad religiosa), en el sentido que, el Estado en cabeza de los órganos encargados de darle cumplimiento a la pena impuesta por el poder judicial (administración correspondiente a cada autonomía) son quienes ostentan la obligación en que a toda persona se le garantice el “derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” derecho que incluye la libertad de de poder adoptar la religión o la creencia dentro del lineamiento de la libre elección del sujeto. Del mismo modo, el Estado debe de garantizar y respetar el derecho de que los ciudadanos para que desde su libertad, manifiesten su “religión o sus creencias” ya sea desde el ámbito “individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza” .

3.1.1.3.2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y culturales PIDESC:

Cola misma fuerza jurídica reglada en el PIDCP, el PIDESC amparan y refuerzan aun más el derecho a la libertad religiosa como humano y universal.

El art., 2 del PIDESC amplia el criterio de reiteración internacional de los derechos es decir que “los Estados Partes en el presente Pacto” hacen reiteración del compromiso adoptado en la DUDH con el fin de continuar respondiéndole al ciudadano la firmeza de los derechos que le asisten sea en condición de privación de la libertad o no. La anterior reiteración de los derechos, continúa regida dentro del marco de los principios del Derecho Internacional . En el mismo sentido jurídico, es reconocido en favor de la persona el derecho a la educación en varios sentidos: un primer sentido la educación como un derecho humano universal y por lo tanto común a toda la familia humana como es lo señalado en la DUDH; segundo la educación como derecho prestacional la cual debe ser orientada “hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales” ; tercero la educación como criterio de obligatoriedad para el Estado la cual “debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.

El derecho a la libertad religiosa consagrado en el PIDESC, pone a los Estados Partes bajo el compromiso de “respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” .

En caso de que las autoridades administrativas al momento de solicitársele la aplicación irrestricta de los contenidos jurídicos contentivos de los derechos humanos el PIDESC incluye una clausula de no movilidad para el Estado es decir que “Nada…se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado” .

3.1.1.4. Carta Social Europea:

Este instrumento internacional suscrito para Europa en Turín el 18 de octubre de 1961 contiene el derecho a la libertad religiosa y solamente lo señala de modo enunciativo como consecuencia directa de la aplicación del principio de la no discriminación.

31.1.5. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales CEPDHLF:

La fuerza de los derechos y en especifico el de la libertad religiosa fue consagrado mediante el art., 9 de la CEPDHLF que indica los derechos a la Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; mediante el cual, le son protegidos los derechos a toda persona y, a favor de esta, están incardinados el derecho a “la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” este derecho implica “la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones” . En el mismo sentido en que habían sido reglados en el PIDCP es decir, poder ejercer los derechos desde un ámbito individual o colectivo y desde lo público o desde lo privado; este derecho se materializa “por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos” . Sin embargo, la CEPDHLF se refiere a que la persona tiene la libertad de manifestar su religión o sus convicciones y “no puede ser objeto de más restricciones de las previstas por la ley” sin embargo, es preciso que cuando existen problemas en los que en la causa involucrado el derecho a la libertad religiosa es preciso decir que estas restricciones “constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás” .

3.1.1.5. Tratado de Lisboa y la Carta de Derechos Fundamentales:

El alcance de los derechos humanos a favor de los ciudadanos europeos entra en otra dimensión jurídica al suscribirse el tratado de Lisboa y la ratificación de la Carta de Derechos Fundamentales la cual, era solamente aplicada hasta la fecha, como meros principios de orientación en la solución de de conflictos en los que estuviera inmersos los derechos de los ciudadanos europeos.

En el Tratado de Lisboa en su art., 6; los Estados se comprometen una vez más a la protección de los derechos humanos es decir, que la invocación de los derechos en favor de los ciudadanos de la Unión europea realmente tienen un fuero reforzado de constitucionalidad tanto en el ámbito Internacional y como en el Nacional. Con el Tratado se regla que “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea…la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados…Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones…La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados…Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales”

En síntesis, con Lisboa y con la Carta de Derechos Humanos la Unión Europea los derechos humanos gozaran de un amplio margen de protección el cual, podrán exigir los ciudadanos de la Unión. Además las instituciones de reclamación serán de mayor amplitud es decir, que el Defensor del Pueblo español creado mediante la ley orgánica (LO) 3/1981, será reforzada su actuación en armonía con el Defensor del Pueblo para la Unión Europea. Además la quejas se que pueden invocar directamente por el ciudadano o por la persona jurídica ante el Parlamento Europeo cuando el Estado incumple el respeto por el Derecho Internacional.

De cara a lo anterior, el contenido jurídico de la CDF, al señalar el derecho a la libertad religiosa como el derecho que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos…Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio” este contenido jurídico, armoniza los contenidos jurídicos establecidos en los instrumentos internacionales (DUDH, PIDCP, PIDESC, CEPDHLF) antes referidos; es decir que, el derecho que garantiza la CDF, corresponde al derecho desarrollado por en el artículo 9 el CEPDHLF así, la fuerza jurídica que otorga la CDF en la disposición 52-3 estatuye la misma fuerza de aplicación y de vinculación para el Estado Español es decir que, adquiere el mismo sentido y alcance jurídico como tratado aplicable en el ordenamiento jurídico español.

De acuerdo a lo anterior la fundamentación del Derecho internacional permite que los padres, el menor que es sobre quien recae la sanción impuesta por el juez de menores para ser cumplida sea en un centro penitenciario del Estado u otro semejante, puedan invocar la aplicación del Derecho Internacional a efectos de recibir educación religiosa o en valores, que permita que el menor contraventor adquiera una formación conducente a guiar su valores como ser en relación y persona que es.

4. La protección del derecho a la libertad religiosa desde el Derecho español.

4.1. Protección constitucional 1978:

El ciudadano español en virtud del pacto suscrito con el Estado quien, reconoció en virtud del mandato popular la existencia del pluralismo religioso, adoptando el Estado una posición neutral con el fin de ser imparcial como quiera que se generen conflictos como consecuencia de la libre manifestación de determinado credo religioso.

La Constitución española consagró la libertad religiosa como derecho fundamental y como tal puede ser exigido mediante amparo constitucional cuando esté, este siendo vulnerado por el Estado o por los particulares .

El enunciado constitucional hace armonía con el Derecho Internacional al incluir dentro del catalogo de derechos, el derecho a la libertad religiosa como derecho fundamental. De este modo, los ciudadanos españoles y los extranjeros podrán manifestar que en virtud del mandato constitucional el Estado se acerca a los ciudadanos cuando este, respeta y “…garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley…” además es obligación del Estado y de los particulares el no obligar a nadie “a declarar sobre su ideología, religión o creencias…” del mismo modo, en virtud del principio de la neutralidad estatal “…Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” .

De lo anterior, se traduce que los principios que gobiernan la función pública en aras de dar cumplimiento a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, deberán aplicarse e interpretarse desde: el principio de legalidad, el principio de la supremacía de la constitución, el interés público predominante, el interés general sombre el interés particular, el principio de la neutralidad, el principio de la no discriminación, el de la imparcialidad incluyendo el de la no preferencia en el sentido de impartir un trato igual a todo el pluralismo religioso existente en el Estado español .

4.2. Protección legal (leyes nacionales):

En este acápite se hará de modo muy somero referencia al derechos fundamental de los menores a la libertar religiosa, desde las distintas leyes de orden nacional así como de las y autonómicas que protegen este derecho humano y fundamental.

El sistema legislativo de cualquier Estado del mundo deberá responder a los enunciados constitucionales que reglan desde la norma fundamental los derechos humanos fundamentales . En este sentido, la función del legislador nombrado por el pueblo español, es en quien radica la fuente de poder y además es el titular del contrato social. Por lo tanto, el legislador esta nombrado para la protección de los derechos y no para la supresión o desconocimiento de los mismos.

Las leyes que se relacionan a continuación regulan, protegen y desarrollan el derecho a la libertad religiosa:

4.2.1. Ley Orgánica 7/1980 sobre la Libertad Religiosa derogatoria de la Ley 44/1967:

Solo se dirá que la ley es la manifestación de la voluntad del Estado en crear, extinguir o modificar obligaciones las cuales por su criterio de obligatoriedad vinculan a todos los nacionales españoles así como a los extranjeros residentes en el Estado español.

Esta ley consagra el derecho a la libertad religiosa como derecho fundamental; como se anoto antes y, puede ser exigido mediante Amparo Constitucional (LO 2/1979) el contenido jurídico de la LO 7/80 respeto el acuerdo suscrito con la Santa Sede en el año 1979 .

Desde la promulgación de la presente ley en el Estado español, el derecho a la libertad religiosa empieza a cumplirse el mandato de la DUDH al ser desarrollado mediante ley y, en este sentido el “Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución” esta normativa, se funda en la aplicación del principio de la no “desigualdad o discriminación ante la Ley” para lo cual no podrán alegarse “motivos religiosos para impedir a nadie” por motivos religiosos se le menoscabe no solo el derecho a la libertad religiosa y menos “ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas”. El Estado a través de esta norma no señala de modo directo el principio de la neutralidad pero en virtud del criterio de interpretación armónica de las leyes se entiende que este principio hace parte del ordenamiento jurídico español al señalar que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” .

Otro aspecto importante de esta normativa del año 1980, es que, el derechosa la libertad religiosa entraría a gozar el mismo margen de garantía constitucional consagrado el art.16, en el sentido que, todo ciudadano español tiene derecho a la libre manifestación de culto “con la consiguiente inmunidad de coacción” esto es, el derecho a “Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas” lo que incluye la práctica de “actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión” además, de las anteriores garantías, los ciudadanos españoles pueden “conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales” .

Del anterior criterio jurídico, es preciso hacer hincapié en que la persona no puede ser “obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales” y esto implica que el ciudadano está gobernado por la libre manifestación de la voluntad y por lo tanto el Estado o cualquier autonomía como extensión territorial del Estado no pueden obligar y menos impedir que este derecho sea ejercido, impartido por los nacionales españoles o por los extranjeros residentes en el territorio nacional.

Es preciso indicar que las formas protegidas por la ley en cuando a la formación o al impartir este derecho fundamental está circunscrito en que el ciudadano (menor de edad) y en este caso el privado de la libertad reciba enseñanza e información religiosa de acuerdo a los modos mediante los cuales, el ser humano se comunica es decir. mediante el método oral, escrito o por cualquier otro procedimiento acorde a las realidades sociales (videos, internet, correspondencia entre otros). Por lo tanto, el amparo legal permite que los adultos elijan “para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” .

Conforme a los criterios antes planteados, la ley es el instrumento de movilidad tanto del Estado como de los ciudadanos con ella, se aplica en forma “real y efectiva” no solo el derecho a la libertad religiosa sino todos aquellos derechos que circulan el actuar del ser humano. La ley, contiene ordenes mandatos o imperativos categóricos dirigidos a los poderes públicos para que adoptes “las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos” .

Por último, la presente ley protectora del derecho fundamental a la libertad religiosa el Ministerio de Justicia “crea… una…Comisión asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas” esta comisión tiene como función el asesoramiento en los asuntos que se relacionen con el entendimiento e interpretación del derecho a la libertad religiosa. Otro aspecto importante, es, que en “el seno de esta Comisión podrá existir una comisión permanente, que tendrá también composición paritaria” la cual, realizara una función de control frente al mismo asunto correspondiéndole “las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior” .

4.2.2. Ley 24 de 1992, mediante la cual se suscribe convenio entre el Estado y la Santa Sede:

Mediante la presente ley el Estado haciendo uso de sus poderes conferidos por la democracia, suscribe con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España relaciones de cooperación las cuales, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se encuentra en armonía con la Constitución Española de 1978, esta, configuración en el ordenamiento jurídico español es propio de un Estado democrático y pluralista, criterio que permite entender la existencia de un profundo cambio con relación a “la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso” estos es, al consagrar en la línea de fundamentalidad los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa; otorgándole a los ciudadanos su ejercicio y garantizándolo en todos los estamentos sean privados o públicos. La motivación de la presente ley es la de crear una línea de igualdad entre ciudadanos, Estado y “Confesiones o Comunidades…sin necesidad de autorización previa”. Así, los derechos amparados son “concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos” pero en virtud del acuerdo regidos por la ley 24/92 alcanzan también, por derivación a la Santa Sede es decir, que circunscribe sobre ella, como persona jurídica la facultad de poder ejercer derechos y contraer obligaciones .

De acuerdo a lo anterior, es necesario recordar que este acuerdo Estado y Santa Sede no pone al Estado bajo la condición de preferencia frente a una religión en especifico. Todo lo contrario su posición ha de ser vista como garante de los derechos de los ciudadanos y, de los acuerdos que suscriba con las organizaciones o personas jurídicas dedicadas a la libre manifestación y profesión de fe bajo el gobierno de un credo en especifico . Por lo tanto, La garantía del libre ejercicio de la libertad religiosa permite como lo había señalado el acuerdo del año 1979 y subsiguientemente por la ley 7 de 1980, el poder ejercer el derecho a “la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público…y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes…En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación penitenciaria” .

Lo anterior, con el “fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985…Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990…de Ordenación General del Sistema Educativo” en aras de materializar la garantía constitucional a favor de los ciudadanos destinatarios así Estado, alumnos y padres ayudados por los órganos escolares se podrá siempre que lo soliciten, “el ejercicio del derecho…a recibir enseñanza religiosa…en los centros...públicos y privados” .

5. Protección legal (leyes autonómicas).

La Teoría General del Derecho es una sola no solo en su núcleos sino también es su conceptualización y, hago referencia al goce efectivo de todos los derechos de los cuales goza el ser humano. La libertad religiosa tanto en la Constitución, en la ley así como en la reglamentación de las normas autonómicas deben de ir encaminadas a garantizar todos los derechos humanos y fundamental es decir, que entre la Constitución y la norma de más bajo nivel deben de responder a la plenitud y coherencia hermética del derecho y a los mandatos del Derecho Internacional.

Es estado español, le otorga plana libertad a las autonomías en desarrollar el marco normativo que permite desempeñar la función pública en cada una de sus localidades. Sin embargo, es posible hacer un estudio de cada uno de los estatutos autonómicos, con el fin de determinar cómo esta reglado el derecho a la libertad religiosa; pero eso sería hacer una repetición de los textos ya citados. Dado que cada estatuto autonómico al menos en teoría, debe de tomar como norma base el Derecho Internacional y a la constitución española.

Para efectos prácticos el lector realizara un ejercicio básico en todo abordaje, conocimiento y aplicación de un argumento legal:

1. Es preciso ubicarse de modo inexcluyente en el derecho que se invoca.

2. Identificar la norma o las normas que reglamentan el derecho que se pretende exigir.

3. Tener presente que la norma de mayor jerarquía es la Constitución y nunca la ley, un estatuto autonómico, una circular, una directiva o cualquiera sea el acto administrativo está por encima de la supremacía de la Constitución.

4. Siempre es importante saber que, cuando la norma de menor jerarquía crea una obligación; esta obligación, no debe de desconocer la norma constitucional.

5. Que cuando una disposición pretenda crear una obligación o modificarla es preciso no olvidar el criterio histórico que envuelve el criterio sociológico como realidad y verdad evidented.

6. Cuando se pretenda aplicar una norma sea de mayor o de menor jerarquía es preciso estudiar el asunto desde el caso concreto y no de modo general. Porque si se hace desde el modo general, se incurrirá en vulneración de derechos fundamentales .

7. La aplicación de una norma tiene que ser desde los criterios de interpretación jurídica es decir:

a. Desde el criterio histórico que señala la realidad a regular;

b. Desde el criterio lógico que perite resolverlo sin contradecir la ley, la moral y las buenas costumbres;

c. Desde el criterio gramatical; en este criterio hay que decir que una norma es solamente el marco de movilidad y de aplicación para un caso concreto y no una aplicación directa y sin armonía jurídica;

d. Desde el criterio sistemático que no es otra cosa que la interpretación de la ley desde la invocación de los test de razón como:

i. El test de legalidad ósea que la norma aplicable cumpla los requisitos formales y materiales y no incurra en arbitrariedad al momento de aplicarse;

ii. El test de proporcionalidad es decir que, la norma a aplicar sea idónea, necesaria y proporcionalmente dicha en lo que respecta con los derechos fundamentales y;

iii. test de igualdad que no es otra situación jurídica que la de incluir en el enunciado jurídico a todos los ciudadanos es decir, no incurrir en discriminación alguna así como la no vulneración del derecho al debido proceso.

Bibliografía

MP., Dr., SIERRA PORTO, Humberto Antonio, Sentencia de C-1175, corregida en su parte resolutiva mediante Auto 019/05, La Sala Plena de la Corte Constitucional, Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2004.

2 RELAÑO PASTOR, Eugenia, “Una relectura de los principios de Derecho Eclesiástico: el principio del pluralismo religioso” En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 25, 2009, pp. 203-239.3 MÚGICA HERZOG, Enrique, “La Constitución española y la Libertad religiosa”, Dedicado a: Actas del Congreso sobre "Estado español, libertad religiosa y principios ético-cívicos" En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 24, 2008, pp. 119-132.

4 Negrillas fuera de texto.

5 Cfr., LORRPM 5/2000, BOE nº 11, 13-Ene-2000.Derechos de los menores internados: Artículo 56.. “1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso. 2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos: Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas. Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes. Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros. Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena. Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo. Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias. Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar en las actividades del centro. Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento. Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida. Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos. Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley. Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente”. Negrillas fuera del texto.

6 Declaración universal de derechos humanos:La declaración sustenta el derecho humano y universal en los siguientes artículos: primero lo mira como un derecho de igualdad en el sentido que “Todos los seres humanos nacen libres en iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Artículo 1); segundo ubica al menor como un sujeto de especial protección y a la vez lo protege de todo tipo de discriminación es decir que “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio” (Artículo 16-1); tercero pone al mejor en un ejercicio de su consentimiento libre y voluntario (Artículo 16-2) cuarto la pertenencia y el arraigo familiar del menor en el sentido de que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (Artículo 16-3; quinto el reconocimiento del derechos que se discute en el presente artículo a la libertar ideológica y a la profesión libre voluntaria y espontanea de un credo o fe religiosa es decir que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” (Artículo 18); sexto los anteriores argumentos la declaración misma los integra con otro derecho también de índole humano y fundamental a favor del menor privado de la liberta es decir que le concede el “1…derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” (Artículo 26).

7 Cfr., Carta Europea de los Derechos del Niño (DOCE nº C 241, de 21 de Septiembre de 1992).

7.1 Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

8 Ibíd.,

9 Ibíd.,

10 GALLIZO LLAMAS , Mercedes , “Los derechos fundamentales de los presos: especial referencia al derecho de libertad religiosa”, En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 25, 2009, pp. 91-108.11 HERVADA, J., y ZUMAQUERO, J. M., Textos internacionales de derechos humanos, 2ª ed., Pamplona, Eunsa, 1992, p. 155.

12 REDONDO ANDRÉS, María José, “La libertad religiosa del menor”, En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 20, 2004, pp. 131-164.13 Ver numeral tercero del artículo segundo del Tratado Internacional PIDCP:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

14 GÓMEZ-QUINTERO, Alex Seglers, “La atención religiosa penitenciaria en la Comunidad Autónoma de Catalunya” , En Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º 25, 2009, pp. 143-154.

15 Tratado Internacional PIDCP, op. cit. artículos 18, numerales 3 y 4.“[…3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones…]”.

16 RELAÑO PASTOR, Eugenia, “Una relectura de los principios de Derecho Eclesiástico: el principio del pluralismo religioso” op.cit. pp. 203-239.

16.1 Ver PIDESC, art., 13.

17 Ibíd., art., 13-3. Negrillas y subrayas fuera del texto.

18 Ibíd., art., 13-4.

19 Ver CEPDHLF, art., 9.

20 Ibíd.,

21 Ibíd.,

22 Ibíd.,

23 Ibíd.,

24 Diario Oficial de la Unión Europea C 306/13.

25 Cfr., LOTC 2/1979.

Concordada con las leyes: LO 1/2000, de 7 de enero,; LO 7/1999, de 21 de abril; LO 6/2007, de 24 de mayo.

26 CE., Art., 16.

27 Ibíd.,

28 Ibíd.,

29 la STC 24/1982, señalaba que:

“la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo. (...) La libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de acción del Estado (...)”.

30 Nota: este articulo no pretende polemizar cual es la estructura de los derechos protegidos en el ordenamiento jurídico español. Tampoco desarrollara la idea que cuales son o no son Derechos humanos o Derechos Fundamentales; sobre este tema véase a los juristas españoles: Manuel Atienza, Antonio Enrique Pérez luño, Eusebio Fernández, Gregorio Peces-Barba Martínez, Antonio Galeano entre otros. Que desarrollan el tema de “los derechos fundamentales en la constitución española de 1978”.31 Ver BOE nº 177, 24-Jul-1980.

32 BDPP (CESP), Madrid, p. 23.

“el art. IV del acuerdo de la Santa Sede con el estado Español sobre asunto jurídicos (roma, 3 de enero de 1979) señala que:

1-.el estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos. 2-. El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los centros mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre la iglesia y el Estado. En todo caso quedara salvaguardado el derechos a la libertad religiosa [d]e las personas y el debido respeto a sus principios religiosos y éticos” .

33 LOLR 7/1980, art., 1.

34 Ibíd., art., 1.

35 Ibíd., art., 1.

36 Ibíd., art., 1.

37 Ibíd., art., 1.

38 Ibíd., art., 2.

39 Ibíd., art., 2.

40 Ibíd., art., 2.

41 Ibíd., art., 2.

42 Ibíd., art., 2.

43 Ibíd., art., 2.

44 Ibíd., art., 2.

45 Ibíd., art., 8.

46 Ibíd., art., 8.

47 Ibíd., art., 8.

Nota: la presente ley ha sido armonizada con el Real Decreto 1159/2001 de 26 de octubre de 2001, publicado en el BOE, nº 258, 27-Oct-2001, por medio del cual que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

48 Ibíd., Señala la ley que la protección introducida desde el contenido legal es “…la mayor apertura amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás…”.

49 Ibíd.,

50 Ibíd.,

51 BOE nº 272, 12-Nov-1992, mediante el cual se publica la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. En armonía con Real Decreto 142 de 9 de enero 1981, y los Real Decretos 2398 de 1977 2398 de 1977 proferidos el 27 de agosto de la misma anualidad. Cfr., MP., CASAS BAAMONDE, MARIA EMILIA, Cuestión de Inconstitucionalidad Sentencia 38, Tribunal Constitucional Pleno, del 15 de febrero de 2007.

52 Ibíd.,

“Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas”.

53 Ibíd.,

54 Ibíd.,

55 Ibíd.,

56 Cfr., BRIONES MARTÍNEZ , Irene María, “La educación y la libertad religiosa en Cataluña”, En Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 19, 2009.

Señala BRIONES MARTÍNEZ que “La libertad religiosa y la educación en Cataluña son estudiadas…a través del análisis del Estatuto de Autonomía de 2006, y toda la normativa autonómica en la que el factor religioso encuentra su regulación. Los juristas tenemos la obligación de prestar un especial interés al Derecho Eclesiástico Autonómico, y Cataluña exige mayor atención porque ha creado un sistema de relación con las confesiones religiosas a través de una propia y regional Dirección General de Asuntos Religiosos.”.

57 Sobre este particular ver la fabula de la flauta en SEN, Amartya, La idea de la justicia, Ed. Taurus, 2009, pp. 44-50.

martes, 22 de junio de 2010

Derecho fundametal al agua potable

Sentencia T-091/09


Acción de tutela instaurada por la señora Belkis Elizabeth García Parra en representación de su hijo Juan José Iglesias García.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cúcuta, el día veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), y del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia-, el día siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Belkis Elizabeth García Parra en representación de su hijo Juan José Iglesias García contra el Instituto de Seguro Social EPS, ahora, Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES.

Belkis Elizabeth García Parra, como representante del menor Juan José Iglesias García interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social EPS., ahora Nueva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez de su hijo.

HECHOS.

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

1.- Manifestó que se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, desde hace más de seis (6) años, como cotizante independiente y que sus ingresos económicos son reducidos pues no cuenta con un trabajo permanente.

2.- Expresó que su hijo JUAN JOSÉ IGLESIAS GARCÍA presenta desde el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) un diagnóstico de TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE DE CRÁNEO), el cual fue tratado con quimioterapia y radioterapia permanente hasta junio de dicho año, logrando su manejo controlado hasta el día de hoy.

3.- Declaró que, “dichos tratamientos se han realizado en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. donde se encuentran los especialistas de CABEZA Y CUELLO, y de acuerdo a controles el problema de nuestro hijo se complicó con la aparición de una HEPATTITIS B CRÓNICA diagnosticada desde el 30 de octubre de 2000 por medio de una biopsia HEPÁTICA bajo visión, enfermedad que viene siendo tratada por oncología, pediatría e INFECTOLOGÍA”[1]

4.- Añadió que, “El Instituto del Seguro Social Regional Norte de Santander le está negando a mi hijo el medicamento denominado EUTECAVIR (BARACLUDE), 05 miligramos por 60 tabletas, por que (sic) esta (sic) fuera del pos, por que (sic) es Bogotá la que debe mandar ese medicamento y a la fecha no lo ha enviado, tiene 11 días el niños (sic) sin el medicamento, y si no se lo suministro le puede dar una CIRROSIS HEPÁTICA y puede fallecer, y yo no cuento con los medios económicos para comprar el medicamento” [2]

5.- Solicitó que, “ se me tutele el derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho fundamental de los menores de edad y como consecuencia de ello se le ordene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL REGIONAL NORTE DE SANTANDER me suministre los pasajes, alojamiento, y estadía en Bogotá, para el menor y un acompañante, cuando requiera ir a BOGOTÁ a controles médicos para el mes de enero de 2.008 (sic) y le ordene los medicamentos, exámenes y tratamiento que requiera el menor, tanto para el CANCER como para HEPATITIS”[3]

6.- De igual forma explicó que, “Yo no trabajo y mi esposo JORGE ISAAC IGLESIAS LARIOS gana el salario mínimo como independiente.”[4]

7.-Por último, puso de presente que “ (…) he presentado dos tutelas pero fue por otros hechos, refe

rentes a los exámenes que le ordenaron para la HEPATITIS B. y la CARGA VIRAL para HEPATITIS B.”[5]

Solicitud de tutela.

8.- La señora Belkis Elizabeth García Parra, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez de su hijo Juan José Iglesias García, por lo que solicita se ordene al Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, suministrarle el medicamento EUTECAVIR (BARACLUDE) 05 miligramos por 60 tabletas y los pasajes, alojamiento y estadía en la ciudad de Bogotá para el menor y un acompañante en el mes de enero de dos mil nueve (2009) y cada vez que sea necesario realizarle controles médicos en la capital.

Pruebas aportadas al proceso.

9.- En el expediente constan las siguientes pruebas:

- Copia de la tarjeta de identidad del menor Juan José Iglesias García.[6]

- Copia del carné de afiliación del menor Juan José Iglesias García al Seguro Social EPS, ahora Nueva EPS.[7]

- Copia del examen médico de biología molecular, carga viral, practicado al paciente Juan José Iglesias García, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), por parte del Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas.[8]

- Copia de la historia clínica del menor Juan José Iglesias García emitida por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.[9]

- Copia de Acta No 003-037 emitida por el Comité Técnico Científico del Instituto de Seguros Sociales, ahora Nueva EPS, Seccional Norte de Santander, para medicamentos no POS, el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), en la que se aprueba el suministro del medicamento LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS (EUTECAVIR) para una duración de tratamiento de 90 días, al menor Juan José Iglesias García.[10]

- Copia de la solicitud y justificación para uso de medicamentos no POS emitida por el Seguro Social EPS, ahora Nueva EPS.[11]

- Copia del recibo de entrega del medicamento LAMIDUVINA (EUTECAVIR) por treinta (30) pastillas (pendientes treinta (30) más) al paciente Juan José Iglesias García, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) por parte de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.[12]

- Copia del recibo de entrega del medicamento LAMIDUVINA (EUTECAVIR) por sesenta (60) tabletas al paciente Juan José Iglesias García, el día nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) por parte de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.[13]

- Copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Isaac Iglesias Larios, padre de Juan José Iglesias García, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001).[14]

- Copia del incidente de desacato interpuesto por el señor Jorge Isaac Iglesias Larios ante el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Cúcuta para obtener el cumplimiento de la sentencia No 20010336 del cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Isaac Iglesias Larios, en representación del menor Juan José Iglesias García, contra el Seguro Social EPS, ahora Nueva EPS.[15]

- Copia del auto del diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), por medio del cual el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Cúcuta resuelve el incidente de desacato interpuesto por el señor Jorge Isaac Iglesias Larios a la sentencia No 20010336 del cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001).[16]

- Copia de la tarjeta de inscripción de citas del menor Juan José Iglesias García al Instituto Nacional de Cancerología.[17]

- Copia del carné de afiliación del menor Juan José Iglesias García al programa de terapia enterostomal de la Clínica del Niño J.B.[18]

- Copia del control médico realizado al menor Juan José Iglesias García por parte del médico Galo Veintenilla G.[19]

- Copia de la contrareferencia emitida por parte del Hospital Universitario San Ignacio en relación con las enfermedades padecidas por el menor Juan José Iglesias García.[20]

- Copia de la orden médica de servicios emitida por el Instituto de Nacional Cancerología.[21]

- Copia de la orden clínica emitida por el Instituto Nacional de Cancerología.[22]

- Copia de la evolución médica del menor Juan José Iglesias García emitida por el Instituto Nacional de Cancerología.[23]

- Copia del resumen de la historia clínica del menor Juan José Iglesias García en el Instituto Nacional de Cancerología. [24]

Intervención del Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS.

12.- El Instituto de Seguros Sociales, a través del Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud, señor Juan Carlos Fernández Domínguez, solicitó la negación del amparo requerido pues puso de presente que:

- Según record de servicios, al paciente Juan José Iglesias García se le han autorizado los servicios médicos requeridos por los médicos tratantes.

- En conversación telefónica con la señora Belkis Elizabeth García Parra el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), ésta manifestó que se le había hecho entrega de una parte del medicamento prescrito (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) por el galeno tratante del menor; servicio que fue atendido por parte del Departamento de Bienes y Servicios de la EPS.

- La EPS ISS a través de su red de servicios en la ciudad de Bogotá, ha dado cubrimiento total en los servicios médicos que ha requerido el paciente Juan José Iglesias García, siendo atendido en controles periódicos y de acuerdo a la solicitud médica en las especialidades de hepatología, gastroenterología e inmunología por la Clínica del Niño y el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá.

- Los últimos controles fueron autorizados en el mes de noviembre de dos mil siete (2007) y, de acuerdo con la información suministrada por la señora Belkis Elizabeth García Parra, el menor Juan José Iglesias García debe ser remitido en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), nuevamente, a controles de conformidad con la solicitud médica; servicio que será atendido a su debido tiempo.

- Ahora bien, frente a la solicitud de la accionante referente a que se le cubran los gastos de traslado y alojamiento, la Resolución 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social (Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud), establece que éstos deben ser asumidos por el afiliado cuando el servicio solicitado sea de carácter ambulatorio y programado.

Pruebas aportadas al proceso.

13.- En el expediente constan las siguientes pruebas:

- Original del Informe de Servicios de Salud Solicitados por la entidad entre el tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) y diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en el que se encuentra relacionado el paciente Juan José Iglesias García y se constata los seguimientos, procedimientos, controles y medicamentos suministrados por la entidad accionada al paciente.[25]

- Respuesta del Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, al oficio No 0632 emanado del Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cúcuta en el que se lee:

“-Las valoraciones y traslados de pacientes los realiza el departamento de Contratación de Servicios de Salud de la Seccional y es de su entera competencias.

- En conversación telefónica al número 5721753 sostenida con la madre del menor, manifiesta que el paciente ya fue atendido y que el próximo traslado lo tiene programado para el mes de enero del año 2009.

- En cuanto al medicamento NO POS denominado EUTECAVIR, igualmente ya fue suministrado el día 13 de junio de 2008. (Anexo tarjeta control del Depósito de Medicamentos de la E.P.S – I.S.S)”[26]

- Copia del depósito de drogas de la EPS del Seguro Social donde se hace una relación de las fechas en las que le fue suministrado el medicamento EUTICAVIR y el complemento vitamínico ENSURE.[27]

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia. Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cúcuta.

14.- El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el día veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), consideró que frente a la pretensión realizada por la señora Belkis Elizabeth García Parra para obtener el suministro del medicamento EUTECAVIR para el manejo de las enfermedades que padece su hijo, la tutela era improcedente porque el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, efectivamente, había hecho entrega de tal fármaco.

Sin embargo, frente a la pretensión relativa a obtener el cubrimiento de los gastos de transporte, manutención y estadía en la ciudad de Bogotá en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cúcuta juzgó que tal petición debía ampararse por vía de tutela toda vez que sin ello se suspendería el tratamiento médico al que está sometido el menor Juan José Iglesias García y se pondría en riesgo su salud y vida. Por ello, ordenó al Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, cubrir todos los gastos de manutención, alojamiento y transporte del menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá en enero de dos mil nueve (2009).

Escrito de Impugnación.

15.- Mediante escrito presentado por el gerente encargado del Instituto de Seguro Social –Seccional Norte de Santander-, señor Julio Alfonso González Mendoza, impugnó el fallo proferido por el a-quo y se solicitó que se excluyera del trámite de la acción de tutela al Instituto de Seguro Social y en su defecto se vinculara al Ministerio de la Protección Social pues “conforme a lo determinado en las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, son las obligadas a nombre del ESTADO a garantizar los servicios que no estén contemplados dentro del POS, así como las PRESTACIONES ECONÓMICAS que no están contempladas dentro del contrato de seguro suscrito entre el accionante y la EPS-ISS, tales como pasajes, alimentación y hospedaje (…)”[28]

Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

16.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), revocó el fallo proferido por el a-quo y en su defecto decidió no tutelar los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez del menor Juan José Iglesias García, por estimar que por vía de tutela no es posible obtener el amparo de prestaciones económicas sobre las cuales no hay un grado de certeza sobre su ocurrencia.

En efecto, el ad-quem expuso que “De las anteriores pruebas se deduce que (no) hay una prueba por escrito en donde se señale fecha de control para valorarlo, significa lo anterior que no podemos tutelar ni autorizar dichos traslados, por cuanto no se ha determinado, que el paciente si (sic) deba ser trasladado en el mes de Enero (2009), como tampoco, que para la fecha señalada carezcan de los medios económicos, los padres del menor como de la familia para su traslado (…)”[29]

Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez (10), mediante Auto del nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

17.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

18.- La señora Belkis Elizabeth García Parra interpuso acción de tutela, en representación de su hijo, por considerar que los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez del menor Juan José Iglesias García han sido vulnerados por parte del Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, al no suministrarle el medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) para el manejo del TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE DE CRÁNEO) y la HEPATTITIS B CRÓNICA que el niño padece desde mil novecientos noventa y ocho (1998) y no costearle el valor de la manutención, alojamiento y transporte del menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá en enero del año dos mil nueve (2009), para realizarle controles médicos.

Por tal razón, solicita se ordene al Instituto de Seguro Social suministrarle el medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) así como cubrirle el total de los gastos de manutención, alojamiento y transporte a la ciudad de Bogotá, del menor y un acompañante, en enero del año dos mil nueve (2009).

Por su parte, el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, a través de su Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud, señor Juan Carlos Fernández Domínguez, solicitó que el amparo fuera negado toda vez que (i) al usuario se le han autorizado los servicios médicos que el especialista del menor le ha prescrito, (ii) se le hizo entrega del medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) a la madre del menor, (iii) el servicio de transporte manutención y alojamiento en el mes de enero de dos mil nueve (2009) a la ciudad de Bogotá será atendido en su debido momento y, (iv) de acuerdo con la resolución 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social los gastos de transporte deben ser asumidos por el afiliado cuando el servicio es de carácter ambulatorio y programado.

El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida en primera instancia, el día veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez de Juan José Iglesias García y le ordenó al Instituto de Seguro Social asumir el costo de los gastos de manutención, alojamiento y transporte del menor y un acompañante, en el mes de enero del año dos mil nueve (2009) ya que, de otra manera, se interrumpiría el tratamiento al que está sometido el paciente y se pondría en riesgo su vida. Sin embargo, frente a la solicitud de suministro del medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS), el juez de tutela estimó que dicha pretensión era improcedente como quiera que el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, efectivamente, había suministrado periódicamente tal fármaco.

Impugnado el fallo proferido por el a-quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), estimó que el amparo solicitado era improcedente ya que el Instituto de Seguro Social había hecho entrega a la madre del menor del medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) y no había certeza alguna sobre la necesidad de realizar el control médico al menor en la ciudad de Bogotá en enero del año dos mil nueve (2009).

3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niegan la protección solicitada. En este orden de ideas, deberá resolver el siguiente asunto: ¿El Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, desconoce los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez del menor Juan José Iglesias García al negarle el suministro del medicamento EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) y no proporcionarle los gastos de transporte, manutención y alojamiento en la ciudad de Bogotá en el mes de enero de dos mil nueve (2009) para el control y manejo del TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE DE CRÁNEO) y la HEPATITIS B CRÓNICA que el niño padece desde mil novecientos noventa y ocho (1998)?

Para resolver la cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado, ii) el derecho fundamental a la salud de los niños y, (iii) analizar el caso concreto.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.

4.- De conocimiento general es que, la acción de tutela fue consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor público o de un particular (en los casos establecidos en la ley).

Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[30].En éste último evento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente[31] por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991).

En efecto, esta Corporación ha dispuesto que en las hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de objeto, el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo probatorio allegado al proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión, se infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”[32]

Sobre el particular, este Tribunal en sentencia T-722 de 2003 precisó:

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (subrayado fuera del texto)

“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.[33].

De tal manera, se puede concluir que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del fallo comparándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya realizado esta Corte y si es del caso, hacer una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción.

En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que durante el trámite ante esta Corte al menor Juan José Iglesias García se le realizaron los controles médicos prescritos por el Instituto Nacional de Cancerología, si bien no en la ciudad de Bogotá como se había programado, sí en la ciudad de Cúcuta por los médicos adscritos a la EPS del Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS.

En efecto, en comunicación telefónica realizada por este Despacho con el Instituto Nacional de Cancerología[34], la Sala pudo constatar que, efectivamente, la señora Belkis Elizabeth García Parra y su hijo, Juan José Iglesias García, no asistieron a las citas médicas programadas por este Instituto para los días quince (15) y dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) en la ciudad de Bogotá.

Sin embargo, en comunicación también telefónica[35] realizada por este Despacho con la madre del menor, señora Belkis Elizabeth García Parra, informó que el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, le había suministrado todos los servicios médicos requeridos para llevar un control de las enfermedades que padece el menor Juan José Iglesias García; servicios médicos que, a su vez, eran prestados por el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá. En ese sentido, se hacía innecesario viajar a Bogotá con el fin de que fuera este Instituto quien le asistiera al menor toda vez que, iguales servicios médicos, con las mismas calidades y especialistas, fueron y seguirán siendo proporcionados por el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, en la ciudad de Cúcuta. En este orden de ideas, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por un hecho superado respecto de la petición presentada por el actor el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Con todo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en los parámetros trazados en líneas anteriores.

El derecho fundamental a la Salud de los Niños. Reiteración de Jurisprudencia.

4.- La consagración constitucional de los derechos de los niños no fue una innovación del Constituyente de 1991, sin embargo sí lo fue el hecho de que se estableciera una protección espacialísima por parte del Estado hacia aquella población menor de la sociedad y, se instituyera una obligación primaria en cabeza del Estado, la sociedad y la familia de garantizarles un desarrollo integral dentro de un ambiente armónico rodeado de amor, protección y el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.

Frente al particular señaló esta Corporación en sentencia T576 de 2008:

“La especial protección que la Constitución les confiere a los niños y a las niñas refleja de manera clara la necesidad de la sociedad colombiana de proporcionarles las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Una sociedad que no repara en la importancia de garantizar que sus niños y niñas crezcan saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no sólo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habrá de ser su futuro. Justamente por esa razón la Constitución compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para que, de consuno, colaboren con la debida realización de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas.” (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, toda esa exaltación constitucional alrededor derechos de los niños, se debió a que en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de 1989 y aprobada por el Congreso Colombiano mediante la Ley 12 de 1991 se reconoció la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los menores y el que la efectividad de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales se constituyan en un mínimo necesario para su supervivencia y el desarrollo de su infancia[36].

Así las cosas, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los niños son sujetos privilegiados dentro del ordenamiento interno colombiano, que merecen una especial protección por parte del Estado para mitigar la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran[37].En este sentido, la familia, la sociedad y el Estado son instituciones que tienen la obligación de asistirlos para garantizar su desarrollo integral y armónico y el ejercicio pleno de sus derechos legales y constitucionales. Por ello, esta Corte ha dispuesto que “el primer aspecto a resaltar del artículo 44 de la C.P. es la doble categorización que hace de las garantías contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el artículo establece que los derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional, dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquél deberá prevalecer sobre éste.[38]

En este orden de ideas, son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; derechos que por demás adquieren una prevalencia sobre los demás derechos de los ciudadanos y, exigen del Estado, la sociedad y la familia una protección especial.

Ahora bien, en relación con el derecho a la salud de los niños y en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, esta Corte ha afirmado que el derecho a la salud de los niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria[39]. En concordancia con el mismo, las necesidades de ese sector poblacional deben ser cubiertas eficazmente.[40] Por ello, “la alimentación, la salud y la educación que reciban los niños y las niñas unidos a los nexos de amor y solidaridad que puedan desplegar dentro de su familia y por parte de la sociedad que los rodea juegan un papel decisivo como factores de desarrollo y configuran algunos de los principales retos, ante todo, cuando se piensa en las niñas y los niños que se hallan por debajo del umbral de pobreza.”[41]

Por lo tanto, si bien es cierto que el Estado goza de plena autonomía para diseñar políticas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, también lo es que no es posible poner obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad[42]. Igualmente, la asistencia en salud que requieren los niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran[43]. A este respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Corte: “la fundamentalidad del derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado y en planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales debe interpretarse los derechos constitucionales (…)[44].

Por consiguiente, para esta Corte no hay duda de que los niños tienen una protección constitucional reforzada respecto de su derecho fundamental a la salud, lo que implica la obligación para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades[45].

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las reglas que permiten aplicar el deber de solidaridad, consagrado en el artículo 95-2 Constitucional, con el fin de garantizar la financiación del transporte a otra ciudad de los usuarios vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para realizar tratamientos o procedimientos clínicos son:

“(i) Que se esté ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o ARS a prestar dicho servicio bajo ciertas circunstancias.

(ii) Que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios que realicen las entidades prestadoras de salud.

(iii) Que tal situación ponga en riesgo la vida o integridad personal del paciente.

(iv) Que pese a haberse desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables para poder ofrecer el servicio solicitado, en el lugar de residencia”[46].

Ello, en razón de que, en principio, los costos de desplazamiento a otra ciudad de un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que le sean suministrados servicios médicos que no pueden ser proporcionados en su lugar de residencia, deben ser costeados por el paciente o su familia y sólo en casos excepcionales, es decir en los supuestos de hecho en los que se configuren las cuatro subregalas jurisprudenciales, los gastos de transporte deben ser asumidos por las Entidades Promotoras del Servicio de Salud.[47] Empero, en el evento en el que el usuario un paciente que requiera el desplazamiento a otra ciudad, distinta de su lugar de residencia para que se le practique cualquier tratamiento médico, sea un niño, esas subreglas jurisprudenciales no deben ser aplicadas de manera rigurosa por el juez de tutela sino matizadas en concordancia con el caso concreto.

Del caso en concreto.

11.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que en el caso sub examine se configuró el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto sobre el cual proveer una orden judicial para garantizar los derechos fundamentales a la salud y protección a la niñez del menor Juan José Iglesias García, como quiera que se constató que el Instituto de Seguro Social, hoy Nueva EPS, le suministró el fármaco EUTECAVIR (LAMIDUVINA TABLETAS X 150 MG X 60 TABLETAS) para contrarrestar las dolencias generadas por el TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE DE CRÁNEO) y la HEPATTITIS B CRÓNICA que padece el niño desde el año, así como por información suministrada por la madre del menor al Despacho, esta Entidad Promotora de Salud desplegó toda su actividad tendiente a proporcionarle al menor la misma asistencia médica que el Instituto Nacional de Cancerología le suministraba en la ciudad de Bogotá, en la ciudad de Cúcuta.[48]

Así las cosas, para esta Sala es claro que si bien, los derechos del menor Juan José Iglesias García prevalecen sobre los demás derechos de los ciudadanos y exigen del Estado, la sociedad y la familia una protección especialísima y, en ese orden de ideas, la obligación por parte de la Entidad Promotora de Salud de sufragar los costos de traslado a la ciudad de Bogotá, también lo es que en el caso específico, el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, actuó de manera diligente al disponer al servicio del menor la planta de personal médico especializado para controlar y manejar el TUMOR NASOFARINGE (RABDOMIOSARCOMA EMBRIONARIO BASE DE CRÁNEO) y la HEPATTITIS B CRÓNICA que el niño padece desde mil novecientos noventa y ocho (1998) y garantizarle así su derecho a la salud y vida. En ese sentido, el Instituto de Seguro Social, ahora Nueva EPS, no desconoció los derechos fundamentales del menor Juan José Iglesias García.

Por consiguiente, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado y confirmará la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Belkis Elizabeth Parra García en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ IGLESIAS GARCÍA pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ



Secretaria General

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[1] Cuaderno 1, folio 34.
[2] Cuaderno 1, folio 1.
[3] Cuaderno 1, folio 1.
[4] Cuaderno 1, folio 1.
[5] Cuaderno 1, folio 2.
[6] Cuaderno 1, folio 3.
[7] Cuaderno 1, folio 3.
[8] Cuaderno 1, folio 4.
[9] Cuaderno 1, folio 5.
[10] Cuaderno 1, folio 6.
[11] Cuaderno 1, folio 7.
[12] Cuaderno 1, folio 9.
[13] Cuaderno 1, folio 10.
[14] Cuaderno 1, folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
[15] Cuaderno 1, folios 17, 18, 19 y 20.
[16] Cuaderno 1, folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
[17] Cuaderno 1, folio 37.
[18] Cuaderno 1, folio 37.
[19] Cuaderno 1, folios 38.
[20] Cuaderno 1, folio 39.
[21] Cuaderno 1, folio 40.
[22] Cuaderno 1, folio 42.
[23] Cuaderno 1, folio 43.
[24] Cuaderno 1, folio 44.
[25] Cuaderno 1, folios 62, 63, 64, 65, 66 y 67.
[26] Cuaderno 1, folio 68.
[27] Cuaderno 1, folio 69.
[28] Cuaderno 2, folio 13.
[29] Cuaderno 2, folio 26.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007.
[32] Ibid.
[33] En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-512 de 2002 y T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, de 2005.
[34] Cfr Cuaderno 3, folio 8.
[35] Cfr Cuaderno 3, folio 8.
[36] Al respecto esta Corte en sentencia T-576 de 2008 aclaró: "A partir de la lectura de la Convención sobre los Derechos de los [de las] Niños[as] resulta patente que: (i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su género, de su cultura o condición social, todos (as) los niños y niñas del mundo, sin excepción, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesión, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los niños y de las niñas sin distinción, tanto a los niños y niñas que habitan países subdesarrollados, como a aquellos[llas] que proceden de países desarrollados; (iii) estos derechos se aplican por igual a los niños y niñas pertenecientes a distintas edades y no aparecen tan sólo cuando opera el tránsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convención tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y culturales se relacionan estrechamente y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las niñas y de los niños; (v) dado el número de países que han aprobado y ratificado la Convención se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jurídicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la niñez como conditio sine qua non para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los niños y de las niñas. En este sentido, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención, entre otros, mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y de los niños[36]. La Convención destaca, de manera especial, las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y de sus hijas y subraya, así mismo, el deber que le corresponde a los Estados de prestar apoyo a los padres así como la obligación de velar por el bienestar de las niñas y de los niños cuando por alguna razón sus familiares no están en condiciones de asumir por sí mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe proporcionar asistencia material y diseñar programas de apoyo a la familia; (vii) los Estados están también obligados a evitar que los niños y las niñas sean separados de su familia, a no ser que la separación se realice con miras a proteger los intereses superiores de la infancia. (viii) son cuatro los principios rectores de la Convención: (a) el principio de no discriminación (artículo 2º)[36]; (b) el principio del interés superior del niño y de la niña (artículo 3º)[36]; (c) el principio de la supervivencia y el desarrollo (artículo 6º)[36]; el principio de participación (artículo 12)[36]; (ix) los Estados deben armonizar lo dispuesto en las legislación interna con los preceptos que se derivan de la Convención excepto en aquellos casos en que la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico interno sea mayor; (x) los países miembros se obligan a producir informes periódicos sobre el cumplimiento de la Convención. El Comité de los Derechos del/la Niño[a] se encargará de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1995.
[37] La mitigación de la “debilidad manifiesta” en la que se encuentran los menores se traduce en una protección especial por parte del Estado a esa fracción poblacional y, en una concesión de validez a todas aquellas acciones y mediadas ordenadas, precisamente, a paliar esa debilidad en que se encuentran por su misma naturaleza. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2006.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2002.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2006.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2004.
[41] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008.
[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-754 de 2005.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2006.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2006.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2006.
[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1026 de 2005.
[47] Ibid.
[48] Cfr.Cuaderno 3, folio 8.

viernes, 11 de junio de 2010

-X Jornadas internacionales de Derechos Humanos 2009-2010 mayo

 organizadas por el Instituto de Derechos humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid


Por Alfonso Gª. Nuño.

Tras las interesantes exposiciones escuchadas esta mañana, voy a centrar esta breve comunicación en algunos elementos que ayuden a dibujar el trasfondo y lo que envuelve no solamente la problemática concreta tratada durante esta jornada, sino también toda la crisis en que se encuentran hoy los derechos humanos, así como otras cuestiones de nuestro momento.

1. Con la recepción de Aristóteles, la escolástica introdujo su concepto de naturaleza en el pensamiento occidental. El Estagirita, en el libro ∆ de su Metafísica, tras haber indicado los distintos sentidos de physis, señala el fundamental: «La naturaleza, primariamente y en el sentido fundamental de la palabra, es la entidad (ousía) de aquellas cosas que poseen el principio del movimiento en sí y por sí mismas» (1015a, 13ss). Pocas líneas antes, había identificado la forma (eidos) con el fin de algo (telos) en la generación. De modo que en el gran pensador griego la teleología no solamente es inmanente en cuanto a que la finalidad no sea algo más allá de cada cosa natural, sino que además para lograrla cuenta en sí y por sí misma (en autoís he autá) con los principios operativos necesarios.

Esto fue cobrando paulatinamente importancia y será uno de los elementos decisivos en la formación de la cosmovisión renacentista, en la teología y en la filosofía posteriores. Desde esta categoría, tomada de las ciencias naturales, concretamente de los seres vivos, fue pensado el hombre. Esto favoreció que en teología, principalmente desde Cayetano, fueran viéndose lo natural y lo sobrenatural como dos órdenes casi yuxtapuestos. A partir de Descartes, la razón filosófica irá buscando qué sea la naturaleza humana en sí misma al margen de la gracia. Y, en la convivencia ciudadana, se irá configurando una visión de la polis como algo profano; a partir de la Revolución Francesa, quedará asentado un Estado fundamentado en un principio inmanente. Lo cual no deja de ser un oxímoron ya que la legitimidad es algo externo a lo legitimado, de ahí que la única fuente de legitimidad se encuentre propiamente en lo trascendente. La neutralidad del Estado, el no ser ni de unos ni de otros, a este respecto, hace de sucedáneo de la trascendencia divina. Con expresión de Hobbes, al Estado se le puede llamar, no solamente por su poder providente, «el dios mortal».

2. Volvamos al s. XIII. Uno de los principios internos operativos del hombre es la voluntad. Sto. Tomás en De Veritate 22,5 dice: «la naturaleza y la voluntad están ordenadas en tal modo que la voluntad es ella misma una cierta naturaleza, porque todo lo que en las cosas se halla se dice naturaleza. De modo que en la voluntad hay que encontrar no sólo lo propio de la voluntad, sino también lo de la naturaleza». ¿Y qué es aquello de la naturaleza en lo que el Aquinate se fija? En que hay en ella una tendencia al fin al que está ordenada, es decir, hacia el bien, de modo que, en cuanto naturaleza, la voluntad apetece necesariamente el bien y, en cuanto voluntad, hay en ella un apetito, por propia determinación, a los bienes particulares: «Lo que la voluntad quiere necesariamente, como determinada por una inclinación natural a ello, es el fin último […]; a las otras cosas en verdad no está determinada necesariamente con inclinación natural sino por propia disposición y sin ninguna necesidad».

Esto no le resulta satisfactorio a Duns Escoto. Para el Doctor Sutil, donde no hay libertad no hay voluntad en sentido estricto, por ello, el apetito necesario no es propiamente, para él, voluntad, pues la esencia de ésta es la libertad. Como el entendimiento no es libre de asentir o no a las verdades que capta, la voluntad es superior a él dado que en ella no hay necesidad. Por otra parte, si causalmente el entendimiento tuviera anterioridad a la voluntad determinándola, ésta no sería libre. La voluntad es libre, pues solamente ella es la causa eficiente de sí misma. La voluntad-libertad es autodeterminación con primacía respecto al entendimiento.

En Guillermo de Ockham, el voluntarismo dará un paso más. No solamente el libre albedrío va a estar desvinculado de la razón y la verdad, sino que también va a preceder a la voluntad y al bien, es la llamada libertad de indiferencia; al ser previa, por sí misma será indiferente a la verdad y al bien. La libertad es el poder «por el cual yo puedo indiferente y contingentemente producir un efecto de tal modo que puedo causar o no causar ese efecto , sin que resulte diferencia alguna en aquel poder» (Quodlibeta 1, 16). Esta indiferencia, que acabará teniendo la cara estatal de la neutralidad, lo es hasta el punto de que la voluntad queda libre-de la felicidad, de modo que no hay un fin necesario al que el hombre se encuentre necesariamente vinculado. Todo esto va a tener graves consecuencias en la concepción de la ley y la moral así como la relación de la voluntad con éstas.

3. El voluntarismo de Ockham proyectado desde Dios sobre lo creado lleva consigo el que todo, incluida la ley moral, sea en extremo contingente, no solo en cuanto a la existencia, sino también en cuanto a la esencia. El bien del hombre no solamente tiene la contingencia existencial, pues Dios podría no haberlo creado, sino también la esencial, pues Dios por su voluntad omnipotente no estaría ligado a que el bien humano, la ley moral por tanto, tuvieran que ver con la verdad de su esencia. Por vía de su ontología fenomenológica, en Sartre encontramos una traducción, más vigente que el autor, de esto: «Si en efecto la existencia precede a la esencia, no se podrá jamás explicar el hombre por referencia a una naturaleza humana dada y fija; dicho de otro modo, no hay determinismo, el hombre es libre, el hombre es libertad. Si, por otra parte, Dios no existe, no encontramos frente a nosotros valores u órdenes que legitimen nuestra conducta. […] el hombre sin ningún apoyo ni socorro, está condenado a cada instante a inventar el hombre» (El existencialismo es un humanismo).



A partir del voluntarismo, tanto el legislador divino como el humano se entenderán cada vez más partiendo de una libertad libre-de verdad y bien. La ley será esencialmente la obra de la voluntad del legislador. Ahora bien, la yuxtaposición o incluso escisión entre lo natural y lo sobrenatural hará además que el legislador humano no solamente se vaya sintiendo cada vez más desvinculado de la verdad y el bien, sino también de la ley divina, aunque ésta se entendiera reduccionistamente desde la óptica del voluntarismo.

La relación de la ley y la libertad humana, al estar aquélla desvinculada de la verdad del hombre, se dará mediante la pura obediencia y entre ellas habrá una rivalidad. Pero, en cuanto que la ley humana esté además cada vez más desvinculada de la divina, al ser la obra de la voluntad del legislador, sin vinculación a la verdad y el bien, el contenido de la ley positiva dependerá grandemente de la conveniencia del legislador humano, por tanto, de la de quien tenga el poder de decisión. C. Schmitt fue estremecedoramente claro en la aurora del nazismo: «Soberano es quien decide sobre el estado de excepción» (Teología política).

Sobre este cimiento iuspositivista, los derechos humanos se entienden necesariamente como contingentes, mudables y “factos”, es decir, no innatos. Por ejemplo, el derecho a la vida; se puede establecer un derecho reproductivo que consiste en tener derecho a anular el derecho a la vida a alguien no nacido y, con ello –perdón por la ironía–, sus demás derechos.

4. Concluyamos estas breves pinceladas dando una última palabra que pueda ayudar al debate de la mesa redonda. En estos fugaces y fragmentarios elementos históricos, nos ha aparecido el entendimiento/razón y la voluntad, la verdad y el bien. Sin embargo, la memoria y la belleza han quedado en silencio. ¿No tendrá esto algo que ver con la concepción de la libertad a que se llegue y con la profunda crisis en que se encuentran los derechos humanos?