lunes, 11 de julio de 2011


RONALD DWORKIN: ¿POR QUÉ NO UN REALISTA MÁS?



Autor: Juan Pablo Sterling Casas

El presente trabajo tiene por objetivo mostrar cómo se ha etiquetado el pensamiento del autor norteamericano Ronald Dworkin en un paradigma neo-iusnaturalista, cuando éste puede pertenecer más a un contexto realista.

Partiendo de un análisis de la evolución de los distintos paradigmas jurídicos, pretendo establecer que hay una mayor cercanía entre el realismo jurídico, en especial el norteamericano, y las tesis “dworkinianas” más relevantes, a saber: el derecho como interpretación, las teorías semánticas del derecho, los casos difíciles y la teoría de la única respuesta correcta.

Palabras clave: Derecho, Dworkin, Interpretación, Realismo Jurídico, Paradigmas Jurídicos, Casos difíciles, teorías semánticas del derecho, aguijón semántico.



RONALD DWORKIN: WHY NOT ANOTHER REALISTIC?

The following text aims to show how Ronald Dworkin’s work has been labeled in anew iusnaturalism paradigm, but it can be better settled in a legal realism context.Beginning with a legal paradigms evolution analysis, I try to set a closerrelationship between the American Legal Realism and the most important Dworkin’s theses namely: Law as Interpretation, Semantic Law Theses, Hard Casesand the Right Answer Thesis.

Key words:

Law, Dworkin, Interpretation, American Legal Realism, Legal Paradigms, Hard Cases,Semantic Law Theses, Semantic Sting



Datos del autor:

Abogado de la Universidad del Cauca. Especialista en resolución de conflictos con énfasis en procesos de mediación (P.O.N. Harvard University Law School, EE.UU.).Especialista en Argumentación Jurídica (Universidad de Alicante, España). Docente Investigador Internacional Visitante (Duke University Law School, EE.UU.).Aspirante a Magíster en Hermenéutica Jurídica y Derecho (Universidad Industrial de Santander). Docente de tiempo completo de la Universidad Cooperativa de Colombia en Bucaramanga, catedrático de la Universidad Industrial de Santander(UIS) y de la Universidad Santo Tomás.


Ronald Dworkin:
¿Porque no un realista mas?

Juan Pablo Sterling Casas[1]

CONTENIDO:

Introducción, I. El Realismo Jurídico como paradigma. II. El pensamiento de Dworkin, 1) La centralidad del juez, 2) La tesis de “la única respuesta correcta”, 3) los “casos difíciles”, 4) El derecho como interpretación. Bibliografía

“Ves cosas y dices, ¿Por qué? Pero yo sueño cosas que nunca fueron y digo, ¿Por qué no?” Bernard ShawIntroducción



En el presente artículo pretendo establecer la cercanía de las tesis del autor norteamericano Ronald Myles Dworkin[2] con el Realismo Jurídico, especialmente el desarrollado en los Estados Unidos. Esto supone un esquema de argumentación un tanto complejo, ya que se requiere, en primer lugar, fijar el pensamiento de Dworkin en alguno de los paradigmas jurídicos, y posteriormente ilustrar su cercanía con las tesis realistas; lo que permite identificar de una vez que la concepción “dworkiniana”, en principio, no se amoldaría a la tradicionalmente sugerida, siendo la justificación anterior la que origina este ensayo.

Ronald Dworkin es considerado uno de los principales representantes de la filosofía jurídica contemporánea anglosajona. Es famosa en la comunidad jurídico-académica la controversia que se ha planteado entre Dworkin y su profesor Herbert Hart (a quien sucedió en la Universidad de Oxford). Controversia que como veremos más adelante, a veces es malinterpretada. Básicamente la filosofía de Dworkin se centra en el concepto de derecho como interpretación, aplicado siempre al caso concreto, lo que daría una perspectiva amplia al juez en su discrecionalidad, cuestión que he generado muchas de las críticas a Dworkin. Dentro de este sistema, Dworkin da una importancia sobresaliente a la moral como elemento determinante en la consolidación de los principios. Principios que permiten al juez fundamentar su decisión ya que simplemente con reglas no se pueden resolver lo que al autor denomina hard cases (casos difíciles).

Pero la anterior aproximación superficial al pensamiento de Dworkin requiere ser ilustrada con más detenimiento, en especial, porque a pesar que las ideas de éste son enmarcadas por la mayoría como neo-iusnaturalistas (Bonorino, por ejemplo),encuentro que ellas tienen muchos puntos de acuerdo con las tesis iusrealistas del derecho, particularmente con el realismo jurídico norteamericano.

EL REALISMO JURÍDICO COMO PARADIGMA

Empecemos por aclarar el uso de la palabra paradigma. En este sentido la tomamos como una solución ejemplar a problemas actuales de las ciencias. Lo anterior lo aplicamos tanto a las corrientes iusnaturalistas como positivistas. De esta forma en tenderemos que dichos paradigmas son cambiantes y no poseen una verdad absoluta, solo proyecciones hegemónicas duraderas. Aquí usamos el concepto de paradigma utilizado por Thomas Kuhn, es decir, el de paradigma como solución es ejemplares (“The Structure of Scientific Revolutions”, University of Chicago Press, Chicago IL, 1962), al respecto tenemos: “Con el nombre de soluciones ejemplares, se designa al conjunto de problemas modelo que los estudiantes encuentran a lo largo de su formación científica, que le sirven de base para aprender a aplicar la teoría a un nuevo conjunto de fenómenos. De esta manera el estudiante aprende con la resolución de problemas y no con la aprehensión de conceptos, teorías y modelos.”[3]

La lucha al interior del derecho por plantear un concepto propio “definitivo” y una funcionalidad universal ha generado una tensión entre la validez la eficacia y la legitimidad, cada una determinante en la otra y lo que convertiría al derecho en un sistema autopoiético, es decir un sistema con “capacidad universal” de todo para producir “estados propios” bien diferenciados enlazando a estos las operaciones propias del sistema gracias a la “auto-organización”[4]

de éste (Luhmann). Esta luchatrilemática, como lo sostiene el profesor Oscar Mejía Quintana:

“(…) Ha sido presentada en el marco de la segunda etapa estructural del proceso de racionalización donde, a partir de la funcionalidad sistémica, se deriva un nuevo tipo de legitimidad funcional que penetra los campos de la vida social y el discurso práctico de los sujetos colectivos”[5]

No se puede alejar de la concepción de legitimidad, entendida como un conjunto de valores y tradiciones impuestas por una clase dominante insertada en el poder(proceso de racionalización), y tampoco se puede deslindar de la fructífera lucha(en materia conceptual) de la tensión entre derecho y moral propia del ámbito de la validez. Al respecto dice Habermas: “Max Weber entiende los órdenes estatales de las sociedades occidentales modernas como acuñaciones de la “dominación legal”. Basan su legitimidad en la fe en la legalidad del ejercicio de la dominación. La dominación legal cobra un carácter racional entre otras cosas por la fe en la legalidad.”[6]

Después de los aportes en teoría política y filosofía que hicieron los griegos, especialmente con los trabajos de Platón y Aristóteles; y el afianzamiento del derecho en el Imperio Romano (cuyos aportes perduran hasta nuestros días),surge una etapa importante en la humanidad que se inicia con la caída de Roma: La edad media y el surgimiento del derecho natural como expresión de un proceso de racionalización instrumental de tradiciones impuestas. Un ejemplo de lo anterior lo representa Juan de Salisbury, al respecto comenta George H. Sabine:“En la concepción de Juan de Salisbury la ley constituye un vínculo omnipotente en todas las relaciones humanas, incluso la que existe entre gobernantes y gobernados. En consecuencia es tanto obligatoria para el Rey como para los súbditos.”[7]

No se pretende decir que durante las épocas de la antigua Grecia o durante el Imperio Romano no existiese una idea de derecho natural, sería incorrecto lanzar tal apreciación. Lo verdaderamente importante es establecer cómo se obtiene un concepto de derecho natural (inicialmente teológico con San Agustín y Santo Tomás y luego racional con Pufendorf y Kant) entendido como una tradición impuesta por una clase dominante, y que gracias a su poder, difunde y disemina una ideología y una practicas entre las minorías gobernadas. El mejor ejemplo de esto son las monarquías propias de este periodo y la justificación de su poder con la metáfora de “las dos espadas”.

De aquí que el derecho natural, en su esencia y en su versión originaria, es un derecho antiguo, mágico, ligado a tradiciones y a cuestiones metafísicas, míticas si así se quiere llamar, un derecho “del pueblo” o “parroquial” (en el sentido de tradiciones aceptadas por una comunidad) y por ende su desarrollo temprano estuvo ligado a la religión, especialmente a la religión católica, que de la mano con las monarquías imponían lo que “naturalmente” era correcto y aplicable creando así estándares de comportamiento y generando una moral impuesta, reafirmando así lo dicho sobre la legitimidad entendida como un acuerdo sectario impuesto por el poder. Lo anterior es ilustrado por Xacobe Bastida Freixedo así: “Durante la época en que el pensamiento iusnaturalista campeó por los predios del pensamiento occidental, la unidad del derecho se sustanció desde el punto de vista axiológico. El esquema podría ser el siguiente: la Ley Divina que es la actualización de la Ley Eterna y razón o voluntad de Dios –disyuntiva agustiniana luego preterida por el racionalismo tomista- deja una huella imborrable, al menos en su lineamenta externa, en la naturaleza humana. Esta marca aunque no es cómica, si es graciosa, por cuanto participa a la naturaleza el hombre de la gracia divina, constituye la Ley Natural.”[8]

Aunque algunos autores, como Francisco Carpintero, discrepan sobre el origen exacto de la aparición de iusnaturalismo (en el caso del autor mexicano mucho más tarde), plantea los mismos puntos centrales de las tesis iusnaturalistas (principios eternos y universales, principios cognoscibles por la razón humana y sometimiento del derecho positivo a dichos principios):

“La Escuela del derecho natural que se desarrolla entre los Siglos XVI al XIX, asumió históricamente la tarea de establecer y hacer creíbles las tesis según las cuales no existe obligación legítima que no provenga del consentimiento de las partes afectadas, y que los ámbitos en los que los hombres desarrollan su actividad –sociedad, propiedad, familia- para ser legítimos no pueden tener otro origen y otro alcance que el que determina el consentimiento prestado por los individuos.”[9]

Pertinente es traer a colación la visión que Hugo Grocio tenía del derecho natural, visión interesante pues en ella se resalta la segunda tesis básica de éste: el carácter cognoscible de los principios morales que deben orientar la aplicación del derecho, regla o tesis necesaria para dar operatividad a la primera (existencia de principios universales, eternos e inmutables), y además hacer el derecho natural palpable, es decir, descenderlo de las alturas y demostrar su universalidad práctica en la sociedad. Grocio entiende por derecho natural: “..lo establecido para la recta razón, la cual nos hace conocer que en determinada acción se da deformidad moral o necesidad moral, según se dé acuerdo o no con la naturaleza racional o social; y, por consiguiente, que la tal acción es mandada por Dios, que es el autor de la naturaleza”.[10]

Incluso, algunos pensadores como Hegel, plantearon la idea del derecho natural como una ciencia, desde luego esencialmente filosófica (y vale la pena cuestionarse aquí si la filosofía es una verdadera ciencia). Pero como vemos, esta idea de derecho natural se va afianzando en lo que se denominaría más adelante un proceso de racionalización, que conllevaría a dar visos de cientificidad a principios orientadores de la conducta humana (sin importar su origen).

Hegel lo describe así: “Hace ya mucho tiempo ciertamente que la ciencia del Derecho Natural ha sido reconocida como una ciencia esencialmente filosófica, al igual que las otras ciencias como la mecánica, (es decir), la física, y, dado que la filosofía tiene que tener partes, como una parte esencial de la misma; pero ha compartido el destino común de las otras (ciencias), puesto que únicamente en la metafísica se ha tornado en consideración lo filosófico de la filosofía…”[11]

Como se insinuó líneas arriba, el establecimiento de esa idea de derecho natural se lograba a través de un proceso de racionalización. Este mismo proceso sirve para explicar el afianzamiento de la legitimidad en uno de sus elementos. Este proceso, ilustrado por Max Weber, intenta justificar la implantación de una tradición por medio de razones e ideas racionales pero provenientes de un contexto histórico y cultural determinado que condicionan el presente coyuntural. En su obra “ La ética protestante y el espíritu del capitalismo” Weber afirma:“ Al disponernos a examinar las estadísticas profesionales de los países en los que existen credos religiosos, sobresale con mucha influencia (1) un fenómeno, motivo de vivas controversias en la prensa y la literatura católicas, así como en congresos de católicos alemanes: (2) es la índole por excelencia protestante que se distingue en las propiedades y las empresas capitalistas y, también en las esferas superiores de las clases trabajadoras, sobre todo del alto personal de las empresas modernas con más experiencia técnica y comercial. (3) Dicho fenómeno se refleja en cifras de las estadísticas confesionales…”[12]

Se puede evidenciar como ese proceso de racionalización es tangible, demostrable y cierto. Entonces, durante los primeros periodos del derecho natural como expresión de dicho proceso, la tiranía y la creencia en leyes cuya coacción se fundaba en leyes divinas y cuestiones casi mitológicas generó una serie de abusos propios de un poder absoluto y concentrado en la figura del Rey. La importancia de ese proceso en la evolución de los paradigmas jurídicos es invaluable, pues permite establecer las bases, no sólo ideológicas, sino también sociales y culturales bajo las cuales, que incluso “ plantean el cambio de estructuras de conciencia”[13], se desarrolla una idea de legitimidad, validez y eficacia moldeando así los conceptos posibles de derecho. Al respecto Beriain Razquin nos dice:

“Durkheim y Weber han analizado cómo se ha producido en Occidente un específico proceso de racionalización de las imágenes del mundo que ha dado lugar a una constelación de estructuras intersubjetivas de conciencia —representaciones colectivas (Durkheim), estructuras de conciencia (Weber), universos simbólicos(Berger, Luckman)—; dicho proceso de descentramiento de las cosmovisiones ha posibilitado la «racionalización del mundo de la vida», que es umbral de conjunción—de la reproducción cultural, la integración social y la socialización—, permitiendo a los agentes un grado de «penetración reflexiva» en el hasta ahora impenetrable «mundo de la vida» (que ha reorientado los problemas de integración social conducida por una «conciencia colectiva» sobre-representada en la esfera de «lo sagrado», hasta el des-centramiento o fragmentación de tal proto-centro simbólico constitutivo para la reproducción de la institución sociedad)”.[14]13

Durante esta etapa oscura de la humanidad son muchos los excesos cometidos en “defensa” de ese derecho natural “original” o “primario”. La literatura, la historia y la antropología han ilustrado ejemplos de la barbarie, que unida al misticismo y a la anulación de la razón humana, habían generado una decadencia sin precedentes, teniendo en cuenta los periodos de esplendor de antaño. Un ejemplo lo tenemos cuando muchas veces a los clérigos regulares y seculares se les veía disputarse el derecho de ocupar los primeros puestos a la cabecera de los enfermos. Un sínodo de París de 1212 descubría los abusos de esta influencia que ejercían los confesores sobre los moribundos. La asimilación entre intestados e inconfesos, al ser admitida por el derecho consuetudinario, vino a facilitar la intromisión clerical en materia testamentaria. Como en tales casos este derecho autorizaba la confiscación de los bienes de quienes morían sin testar, en provecho del príncipe, castigando con ello la falta de confesión y no la falta de testamento, el clero intervenía entonces para fabricar un testamento simulado que, evitando la confiscación, salvaba la parte de la Iglesia y herederos. En la asamblea de Vincennes, de 1329, el legista Pierre de Cugnieres denunciaba estos abusos diciendo:

"Los jueces eclesiásticos pretenden hacer un inventario de los bienes de las personas que mueren sin testar, entrar en posesión de sus bienes muebles e inmuebles y hacer ellos mismos la repartición entre los herederos que ellos mismos designan."

La llegada de la Edad Moderna supuso un profundo cambio en Europa en todos los órdenes, innegable e indisolublemente ligado a la eclosión del humanismo y el Renacimiento. Para estos primeros humanistas, que se consideraban herederos de la Antigüedad grecorromana, el periodo comprendido entre ésta y su tiempo fue la "Edad del Medio", e inmediatamente tuvo una connotación eminentemente negativa. Por varios siglos este panorama negativo en la política, el derecho, y en general en las ciencias reinó. Pero durante el siglo XVIII, dos siglos después de la entrada de la Edad Moderna (de acuerdo con la división tripartita de Vasari) se gesta un periodo de suma importancia para la humanidad: la ilustración. Esta ilustración, inspirada en gran medida por el renacimiento, tal como Mondolfolo señala "

la idea de progreso humano, que tiene sus antecedentes y sus primeras manifestaciones en el pensamiento griego, se afirmó como solución histórica del conflicto entre antigüedad y modernidad en la época del Renacimiento"[15]

Fue decisiva para afianzar nuevos valores que permitirían el triunfo de la razón sobre el oscurantismo. La ilustración, aplicada al derecho, surge como respuesta a los abusos del derecho natural y como contrapeso a las tradiciones impuestas por las clases dominantes. Surge de nuevo una conciencia humana sustentada en el egocentrismo, el avance en las ciencias pone de nuevo al hombre al mando de la razón y derrumba los mitos preservados por la religión. La independencia de los Estados Unidos y la Revolución Francesa, sumado a los avances en las ciencias y el iluminismo en general, son el grito del hombre diciendo que ya no quiere más abuso y oscuridad. Nos dice Sabine:“En el siglo XVIII, la teoría política tuvo su centro en Francia, este hecho constituía por sí solo una revolución, ya que, aunque la filosofía francesa había encabezado en la época de Descartes la emancipación científica de Europa, no había tenido nada que decir en materias políticas y sociales”[16].

Es importante aclarar que el iusnaturalismo no sólo obedeció a cuestiones teológicas y divinas. Un iusnaturalismo “racionalista” también se forjaba paralelamente con el positivismo, uno de sus mayores exponentes fue Emmanuel Kant, veamos: “Una acción es conforme a Derecho cuando, según ella o según su máxima, la libertad del arbitrio de cada uno puede conciliarse con la libertad de todos, según una ley general.”[17]

Cansados de los abusos de los monarcas y ante la desconfianza a un derecho natural inestable y abstracto en su fundamentación, la Revolución Francesa plantea una serie de cambios fundamentales que reafirmarían el surgimiento de un nuevo paradigma: el iuspositivismo. Michel Vovelle, en una de sus obras clásicas, “Introducción a la Historia de la Revolución francesa” (Barcelona: Crítica, 1984),recuerda que el objetivo último de la Revolución era la destrucción del feudalismo, lo que implicaba derribar entre otras cosas el sistema del derecho natural.

Una de las más grandes consecuencias de la revolución, como lo señala el profesor Arturo Taracena fue el desmontamiento de lo que se denominó “antiguo régimen” haciendo alusión a las tradiciones impuestas:

“Lo que se denomina como "Antiguo Régimen" también implicaba un mundo social jerarquizado, cuya cúspide la nobleza y el clero no sólo se beneficiaba de los privilegios fiscales sino de los honoríficos, protegida por el absolutismo real. En el corazón mismo de este sistema político estaba la monarquía de derecho divino, representada por el Rey. Por ello, la impugnación fundamental del Antiguo Régimen por parte de los revolucionarios franceses habría de ser la del orden social y ésta se realizó por diferentes vías, incluyendo la violenta. En esa violencia revolucionaria habría de contar mucho la, politización y el compromiso creciente de las masas urbanas y, a veces, de las rurales, las que más tarde se llamarían sansculotte”[18].

Básicamente la exigencia de leyes escritas y de la división del poder eran condiciones sine qua non para la continuidad de la idea revolucionaria francesa(entre otras muchas). Resaltable es el aporte de David Hume que en su crítica trató de demoler las ramas del derecho natural. Atacó básicamente tres ejes: la religión natural o racional, la ética racional y la teoría contractual y consensual de la política.

“Es difícil negar que (Hume) barrió toda la filosofía racionalista del derecho natural, de las verdades evidentes por sí mismas y de las leyes de moralidad eterna e inmutable que se suponían garantizaban la armonía de la naturaleza y el orden en la sociedad humana. En lugar de los derechos inviolables o de la justicia o libertades naturales, no queda sino la utilidad concebida en términos de egoísmo de estabilidad social, que da por resultado ciertos cánones convencionales de conducta…”[19]

Con los ideales impuestos por los revolucionarios franceses se impone también un nuevo paradigma, cuya hegemonía va a ser duradera. El iuspositivismo o derecho positivo girando en torno a una idea de seguridad jurídica al extremo y como resultado de una desconfianza enorme hacia el Estado, fuese cual fuese su forma, era un pilar de esta nueva concepción. Como resultado de lo anterior todo el panorama jurídico se modificó radicalmente, especialmente en la parte interpretativa y argumentativa, pues instituciones como la escuela de la exégesis y las influencias proporcionadas por el círculo de Viena ratificaron la idea y necesidad de un derecho lo más alejado posible de situaciones subjetivas o tradicionales (morales) para pretender dar el rango de ciencia al derecho. Independientemente de las variaciones, o identidades, que se tomen del positivismo: escepticismo ético (Kelsen), positivismo metodológico (Hart),positivismo ideológico (Austin), etc. Existen criterios para establecer puntos centrales de esta teoría: Básicamente la ida de validez independientemente de valoraciones morales, es decir, no es necesario para calificar una norma positiva como válida, acudir primero a un juicio de valor moral propio del derecho natural.“En este intento de trazar la evolución de las doctrinas, utilizaremos el término iuspositivista en oposición al iusnaturalismo, pues históricamente el positivismo se caracterizó, en sus orígenes, por su oposición a todas las formas de iusnaturalismo.”[20]

El modelo positivista se reafirma cundo el hombre se aleja de la gracia divina que resulta inexplicable y caprichosa y se da cuenta de leyes que lo emparientan con el resto de los seres vivos, Bastida nos dice: “Las acciones humanas están ahora sometidas al determinismo del universo y no al de un demiurgo barbudo. No hay derechos del hombre –como tampoco los hay del lirón careto o del gibón sindáctilo-. Al perder el hombre su privilegio de ser trasunto de Dios no tiene más derechos naturales que los de un mamífero cualquiera. Sólo hay fuerzas. El derecho positivo –el Derecho- es una pura convención, una transacción entre poderes. Entre miembros de una sociedad el derecho es lo sancionado por la fuerza colectiva.”[21]

Sin duda los más grandes representantes del positivismo (entendiendo éste de una forma genérica, es decir como oposición a las formas predominantes de iusnaturalismo), aunque en distintas corrientes son Hans Kelsen y Herbert Hart. Por un lado Kelsen y lo que se puede denominar un positivismo escéptico expuesto en su Teoría Pura del Derecho, teoría que no pretende describir el contendido de ningún ordenamiento jurídico en particular. El intento de Kelsen por dar una definición de derecho sin elementos “nocivos” tales como aportes sociológicos, políticos y morales que permitan establecer un concepto de derecho con una elevada pretensión de universalidad (es decir una definición válida para cualquier ordenamiento jurídico en cualquier tiempo y lugar) concluye con la fundamentación de la validez del derecho en una hipotética norma fundamental(Constitución), cuyo contenido no es aclarado, veamos:

“Cual sea el contenido de esa constitución, y el del orden jurídico estatal erigido con su fundamento; que ese orden sea justo o injusto, es cuestión que aquí no se suscita; tampoco el de saber si ese orden jurídico efectivamente garantiza, dentro de la comunidad por él constituida, un estado relativo de paz. Con la presuposición de la norma fundante básica no se afirma ningún valor trascendente al derecho positivo.”[22](Negrillas y subrayado con intención)

Por otra parte Hart, y lo que se puede denominar un positivismo método lógico, cambia el concepto de norma fundante por el de regla de reconocimiento (aquella que permite establecer la pertenencia de una norma a determinado sistema jurídico).

Hart, reconstruye el derecho indicando los desaciertos en la búsqueda de una definición satisfactoria del mismo. Explica al derecho como una serie de ordenes generales respaldadas por amenazas emitidas por un soberano, lo que constituye un modelo bastante simple, pues posteriormente Hart establece una calcificación entre lo que él denomina reglas primarias y reglas secundarias así como su famosa regla de reconocimiento que busca, en mi concepto, superar vaguedades propias del lenguaje jurídico, ya sea central o periférico (como veremos más adelante). Es decir, Hart pretende diferenciar entre lo que él denomina un enunciado interno (lenguaje natural usado por quien acepta la regla de reconocimiento) y un enunciado externo (lenguaje natural de un observador externo del sistema, que sin aceptar la regla de reconocimiento enuncia el hecho que otros la aceptan), algo similar al enunciado jurídico prescriptivo y descriptivo expuesto por Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin. Nos dice Hart:

“Si se comprende este uso de una regla de reconocimiento aceptada al formular enunciados internos, y se lo distingue cuidadosamente de un enunciado fáctico externo que afirma que esa regla es aceptada, desaparecen muchas oscuridades referentes a la noción de “validez” jurídica.”[23]

Pese a las diferentes variantes del positivismo, el intento de este paradigma por una definición de derecho lo más alejada de valoraciones morales, sin desconocerla importancia de la moral en l formación del derecho, fue un motor de la filosofía jurídica durante mucho tiempo.

Como consecuencia del papel hegemónico del iuspositivismo a partir de la Revolución Francesa y la ley escrita como oferente de seguridad jurídica se plantea una especie de “Fe en la legalidad” (término usado por Jürgen Habermas en sus famosas Tanner Lectures).

Como se aprecia el concepto de validez propio del iuspositivismo se confunde con el de legitimidad, propio del iusnaturalismo, pues ambos ejercen un papel de dominación. Es decir, que a pesar que el positivismo y el iusnaturalismo conceptualmente son distintos, confluyen en una situación particular: la legitimación de normas (indistintamente de su origen) para lograr fines deseados por una clase dominante. En la práctica, naturalistas y positivistas tienen una “fe en la legalidad” aunque las leyes que sigan tengan una naturaleza distinta.

Prueba de lo anterior es el acontecimiento histórico que rompe con el paradigma positivista tradicional: El holocausto Nazi.

El horror cometido por el régimen Nacional-socialista alemán es una huella imborrable en la humanidad, este periodo de barbarie, que no debe ser olvidado por ningún ser humano, tiene un agravante, aparte de los horrores de las torturas y el decaimiento de la dignidad humana: el derecho (positivo) permitió esos horrores.

La “fe en la legalidad” y el poderoso adoctrinamiento logrado por el Fürer fueron elementos contundentes para lograr implantar un pensamiento caracterizado por el fanatismo y un “mesianismo” mediático; la ley, entonces, era un instrumento para la protección del Estado de los enemigos, tanto internos, como externos convirtiendo al derecho en una ideología. Sabine nos dice:

“Una filosofía cuyo fin político inmediato era la expansión nacional mediante la guerra, tenía que ser, necesariamente, una filosofía aventurera. Ese propósito no podía justificarse mediante el cálculo racional de las ventajas individuales ni de los beneficios nacionales tangibles. Tenía que atribuir un valor místico más que un valor racional a la grandeza de la nación, una meta remota y brillante de “creatividad nacional que mitigara, al mismo tiempo, los escrúpulos morales del individuo y le llevara a aceptar la disciplina y el heroísmo como fines.”[24]

Bajo la pretendida “ fe en la legalidad” y una exégesis que eliminaba cualquier resquicio de conciencia y racionalidad se cometieron actos aterradores, que pretendían, como se dijo, ser amparados por la protección brindada por la Ley, tal como la afirma García Amado: “Un Estado de Derecho que admita y practique la tortura es un imposible conceptual, es como un círculo cuadrado”.[25] (Para una mejor comprensión de esta situación recomiendo ver la película de Stanley Kramer “El Juicio de Nüremberg” ).

El mismo García Amado expone:

“Hablar de la relación entre derecho y nazismo ha venido significando ante todo, y ya desde 1945, referirse a la interrelación entre el positivismo y la práctica jurídica aquel régimen. Hay toda una tradición de imputación al positivismo de la responsabilidad por la falta de resistencia, de jueces y juristas frente a las aberraciones acaecidas bajo forma legal. Ese fue uno de los principales argumentos para el renacer iusnaturalista de postguerra. El testimonio que continuamente se citaba eran los manidos textos de Radbruch, y su supuesta conversión de un iuspositivismo relativista al iusnaturalismo. En 1932 Radbruch había dicho aquello de que "despreciamos a los sacerdotes que predican contra sus convicciones, pero ensalzamos al juez que, en su fidelidad a la ley, no se deja influir por el rechazo hacia la ley que su sentimiento de justicia le provoca". Por contra, tras la guerra, en 1946,Radbruch afirmará que "de hecho, el positivismo, con su convicción de que "la ley es la ley" ha dejado a los juristas alemanes inermes frente a leyes arbitrarias y de contenido criminal”[26]

Ante el rompimiento del paradigma positivista, que inevitablemente había caído en los mismos excesos del iusnaturalismo, se replantea un nuevo panorama en el campo jurídico, político y filosófico sustentado en la conciencia colectiva y en la idea que horrores como el ocurrido no podían volverse a cometer y menos permitir que el derecho fuese un instrumento legitimador de los mismos.

Se necesitaba un nuevo modelo que permitiera aplicar la ley, es decir, preservar esa“ fe en la legalidad” pero al mismo tiempo garantizar un mínimo de condiciones de dignidad que no pueden ceder ante dicha legalidad. Es entonces cuando se empieza a retomar las denominadas corrientes realistas, en especial aquella aplicada al derecho, pues ésta criticaba frontalmente tanto a los iusnaturalistas como a los positivistas, entre otras cosas por los excesos que su ideología había permitido, tal y como lo he expuesto.

Bertrand Russell, establece el año de 1900 como punto de partida de una corriente denominada realismo. Este realismo “contemporáneo” es diferente del realismo platónico (doctrina sobre los universales, luego refutada por Ockham) y del realismo aristotélico (doctrinas metafísicas). Siguiendo a Russell, las características de este realismo “contemporáneo” serían: 1) Concepción unitaria de la ciencia y la filosofía, es decir la filosofía no tiene la verdad absoluta, 2) el análisis como método y 3) el reconocimiento del pluralismo.

El realismo adquiere una faceta “conciliadora” y esclarecedora, que se vería plasmada más adelante en su desarrollo jurídico. En este punto es que se vislumbra el realismo como un paradigma no sólo jurídico. Al respecto Lukacs dice:

“Pero en realidad el realismo no es del todo un “camino intermedio” entre la falsa objetividad y la falsa subjetividad; más bien al contrario, es el verdadero tertium datum resolutivo frente a los seu dodilemas que derivan de los problemas impropiamente planteados por aquellos que sin brújula yerran desorientados en el laberinto de los tiempos actuales.”[27]

Ahora bien, para los Iusrealistas el derecho no consiste exclusivamente en normas. El derecho no se identifica con un deber ser sino con un ser; este se puede identificarse con la norma pero también con el hecho. De este modo, podemos distinguir entre el derecho como norma estatal y el derecho como hecho social lo que haría de éste un fenómeno social complejo; el derecho no se puede reducir al Estado sino que debe incluir a la sociedad.

Karl Llewelyn, uno de los juristas realistas más destacados trató de establecer una corriente “realista” en el derecho diciendo que:

“No hay escuela realista. Ni posibilidad alguna de que llegue a existir tal escuela. Hay, sin embargo un movimiento en el pensamiento y en el trabajo jurídico.”[28]

En el mismo trabajo, Llewelyn identificó puntos de partida para lo que se podría denominar Realismo Jurídico, estos puntos son:1) Una concepción dinámica del derecho, 2) El derecho como un medio para fines sociales, 3) La sociedad al igual que el derecho es dinámica, 4) La separación metodológica entre el ser y el deber ser, 5) La desconfianza hacia la “tradición” de los conceptos jurídicos tradicionales aplicados por Tribunales y personas en general, 6) Cuestionamiento a que el papel del juez sea relevante sólo por causa de reglas prescriptivas, 7) La necesidad de crear nuevas categorías de casos, 8) Valoración del derecho por sus efectos, y 9) Investigación programática de los problemas jurídicos.

Ahora bien, algunos han insistido en que la palabra “realista” (como expresión delo descrito en el párrafo anterior) sólo se puede usar en un sentido “vago y vulgar”[29]. Pero sin duda sus desarrollos caben dentro de lo que observamos líneas arriba como realismo contemporáneo.

Los hechos han servido a los autores pertenecientes a la corriente del iusrealismo para fundar (sobre las enseñanzas de la "libre investigación científica" de François Gény, la "ofensiva sociologista" de Eugen Ehrlich, y de las escuelas del "derecho libre" y de la "jurisprudencia de intereses" que incluye a autores como Philipp Heck, Hermann Kantorowics, y otros más), una concepción del derecho diferente, positiva pero realista. La suma de condiciones que delimitan el actuar del hombre, conforman una realidad determinada y el derecho, no la norma formal ni su contenido justo, es precisamente la experiencia jurídica. En otras palabras, el derecho no es otra cosa que una experiencia de realidades relativa a la conducta humana y al cumplimiento efectivo de las normas jurídicas en los fenómenos sociales. Es decir debe alimentarse de la realidad reconociendo la existencia de diferencias y de soluciones disímiles a casos fácticamente similares.

La ciencia del derecho se debe ocupar fundamentalmente del ser de la conducta humana entendida como un conjunto de fenómenos o hechos eficaces o reales, y no de las normas formales o vigentes ni de los valores justos o naturales. Por tanto, para el iusrealismo el derecho como objeto de estudio no son las normas ni los valores sino los hechos. Es cierto que las normas jurídicas son trascendentales para conocer el derecho, pero su importancia no radica en sí mismas por ser normas formales ni en su contenido justo, sino en las actitudes y conductas humanas que derivan de dichas normas y valores. En cierta forma, esta corriente subordina a la ciencia del derecho a una rama de las ciencias sociales. Lo cual ha constituido una de las principales críticas a esta doctrina, por reducir el derecho a los hechos sociales que derivan de las conductas.

Para entender el concepto, el juicio, el raciocinio y la idea del realismo jurídico(cuyo mayor desarrollo se presentó en Estados Unidos) debemos acudir a la metodología empírica de John Locke y de David Hume, así como la filosofía pragmática de William James y John Dewey son el fundamento del pensamiento norteamericano y ambas se traducen en una actitud realista hacia el derecho. El iusrealismo no sólo se suma a la protesta en contra de la concepción teológica y metafísica del iusnaturalismo sino también a la reacción dirigida contra la concepción positiva o analítica-normativa del iusformalismo. De hecho, cabe resaltar las palabras del famoso magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos Oliver Wendell Holmes para el realismo norteamericano:

"La vida del derecho no ha sido la lógica: ésta ha sido la experiencia. Las necesidades sentidas de cada época, las teorías morales y políticas predominantes, las instituciones en las que la acción política se ha inspirado, bien aquellas confesadas explícitamente o bien otras inconscientes en incluso los perjuicios que los jueces tienen al igual que otras gentes, han tenido que ver mucho más que los silogismos en la determinación de las normas para gobernar a los hombres."[30]

Sin caer en la caricatura del Juez Gastrónomo (que se usó en Estados Unidos para ridiculizar el realismo) debemos ser conscientes que el Juez es una persona normal, común y corriente en cuanto a vivencias, experiencia, miedos, prejuicios y prevenciones. Por lo tanto la aplicación de derecho –y además su creación- debe atender a los parámetros que ofrece lo real, es decir, aceptando los diversos matices y contrastes que la sociedad presenta, tanto sus sublimes expresiones como sus tenebrosas y a veces “exóticas” actitudes.

Parte de este cambio se debe dar en la Jurisprudencia, la cual debe tomar una faceta más realista, sociológica y porque no interesada. La llamada “jurisprudencia de intereses” de autores como Philip Heck profundiza esa visión, pues considera que la finalidad del derecho es resolver conflictos de intereses, por medio de la protección especial que la ley confiere a algunos de ellos.

“Con Philip Heck, máximo representante de la llamada jurisprudencia de intereses, se avanza un paso en la misma dirección. Asume que toda norma está al servicio de un fin, pero añade que ese fin se concreta siempre en dar solución a un conflicto de intereses. Toda norma responde al intento de poner término a un conflicto, que es un conflicto entre intereses sociales contrapuestos. Lo que el legislador hace con cada norma es optar por uno de esos intereses, haciéndolo prevalecer sobre el interés o los intereses rivales. Por tanto, el intérprete debe ante todo tomar conciencia de cuál es el conflicto de intereses que hizo nacer la norma y de cuál es la concreta preferencia del legislador por uno de esos intereses, preferencia expresada a través del correspondiente enunciado legal. Y desde ahí, en lo que Heck llama un acto de «obediencia pensante», debe dar a la norma el sentido que permita que en cada caso se actualice e imponga ese orden de intereses querido por el legislador”.[31]

Ahora bien, la llamada “escuela de la jurisprudencia sociológica” (cuyo mayor representante fue Roscoe Pound) nos invita a reconocer las formas y las estructuras del derecho, pero este reconocimiento no impide descubrir que el derecho no se trata de pura lógica, sino que es más bien un instrumento de la vida social y de fines humanos. Pound firma: “La aplicación mecánica de la jurisprudencia ha generado nubes oscuras sobre el razonamiento por lo cual el análisis lógico de concepciones a expensas de resultados prácticos, conlleva a un análisis legal exagerado.”[32] La escuela de la “jurisprudencia sociológica” Subraya como uno de los fines primordiales del derecho el bienestar social, por lo tanto no se trata de desligar al Juez de la aplicación del derecho positivo, sino que el Juez comprenda los límites de la aplicación extensiva o restrictiva del derecho. Desde esta óptica:

Otro aspecto que debemos tener en cuenta de acuerdo con el realismo, es el uso que se le da a la lógica deductiva en la interpretación planteada por John Dewey, pues ésta debe ser abandonada como medio para la elaboración de sentencias y ser sustituidas por una lógica que no parta de los antecedentes y que por el contrario tenga más énfasis en sus consecuencias (posición también vista en Jerome Frank).Una lógica de previsión de probabilidades más que una lógica de deducción de certidumbres. Lo anterior pone de manifiesto la crisis de la teoría del silogismo judicial como herramienta para la aplicación del derecho, es ya conocida la máxima de Karl Larenz:

“Ya nadie pude afirmar en serio que la aplicación de las normas jurídicas no es sino una subsunción lógica bajo premisas mayores formadas abstractamente.”[33]

Finalmente, se ha planteado un uso alternativo del derecho el cual implica una reformulación del principio de independencia judicial, pues el juez no puede aspirar a vivir enclaustrado corporativamente y separado de la sociedad, ya que esa supuesta independencia de las dinámicas sociales lo que hace es ponerlo al servicio de los poderes dominantes. Según Ferrajoli:

“Desde esta perspectiva adquiere un nuevo y más auténtico significado el principio de independencia de la función judicial: independencia no de la sociedad sino frente al Estado, no de las clases populares y subalternas sino de las dominantes. En una radical inversión de la concepción de la independencia propia de los sectores conservadores de la magistratura. Si es cierto que sólo el poder puede amenazar la real independencia del juez, la única independencia de que tiene sentido hablar es la independencia frente al poder; la otra «independencia» la que se expresa en la clausura del juez dentro de su función y en la defensa corporativa de su incensurabilidad por la opinión pública, no es más que irresponsabilidad, y se resuelve de hecho en la pasiva sujeción de la función judicial a las fuerzas dominantes.”[34]


EL PENSAMIENTO DE DWORKIN

El pensamiento de Dworkin tradicionalmente ha sido situado, por muchos, como un neo-iusnaturalista. Pretendo sostener que existe más afinidad de Dworkin con la corriente realista.

A finales de los años sesenta, Ronald Dworkin, sucedió a Hart en la Universidad de Oxford, y actualmente es catedrático en la Universidad de New York. Dworkin criticó la posición de su antecesor en la cátedra, el modelo del positivismo jurídico del siglo XX de Hart. La base de la crítica es la afirmación que el criterio de la regla de reconocimiento deja por fuera de la interpretación jurídica los principios y los valores, los cuales son elementos importantes del derecho imposibilitando así el análisis de los denominados “casos difíciles”, que, no serán resueltos de manera consistente empleando el esquema de reconocimiento de Hart.

En sus últimas obras (especialmente en “El imperio de la justicia”) Dworkin contempla la interpretación del Derecho exclusivamente desde la perspectiva del caso concreto. Se centra en plantear qué tipo de cuestiones tienen que afrontar los jueces como aplicadores del derecho. Dichos elementos son: las pruebas, la filosofía del derecho, la moral, entre otras.

Dworkin se interesó la perspectiva judicial de la interpretación, la de los jueces. Se interesa de manera central en cómo se puede justificar adecuadamente cada decisión judicial ante la doctrina y no ante otros auditorios.

Las proposiciones, en el lenguaje de Dworkin, del derecho se basan en determinados fundamentos, los cuales dan lugar a desacuerdos teóricos.

Para dar cuenta de estos desacuerdos hay dos teorías, la concepción semántica y la interpretativa. Dworkin expresa que si se trata de indagar por qué los juristas están en desacuerdo, con respecto a un caso, se puede dar cuenta de ese fenómeno no desde una perspectiva semántica sino desde una interpretativa.

Como decía, Dworkin ha criticado de forma abierta las escuelas positivistas y utilitaristas, aunque "no sólo rechaza el positivismo, sino cualquier corriente teórica que cuestione la posibilidad de alcanzar una solución correcta para cada caso". De esta manera, construye una teoría general del derecho que no excluye niel razonamiento moral ni el razonamiento filosófico, no separando la ciencia descriptiva del derecho de la política jurídica, obteniendo como resultado una teoría basada en derechos individuales, de forma que, sin derechos individuales, no existe derecho. Sus tesis han tenido más detractores que seguidores, aunque son un punto de partida válido para una interesante crítica del positivismo jurídico y de la filosofía utilitarista.


La centralidad del juez:

La teoría de Dworkin requiere, y pone de manifiesto, la importancia del papel del juez en el derecho, de hecho afirma: “Las personas pueden ganar más por el asentimiento de un juez, que por cualquier acto general del Congreso.”[35]

Podría afirmarse que el primer, y más original, contacto del ciudadano con el derecho es el juez, tanto como autoridad como figura. Y este reconocimiento tiene implicaciones en los dos sentidos que plantea la relación: en primer lugar el ciudadano ve al juez como una autoridad legitimada para resolver un conflicto, y, además, su figura le inspira confianza y respeto lo que conlleva a la “personificación” del derecho, es decir, el derecho es el juez, son sus palabras. Y en segundo lugar, el juez posee una discrecionalidad considerable pues su oficio le permite modificar sustancialmente la vida de las personas. De sus decisiones dependen muchas situaciones, y bajo el entendido que es un ser humano que siente, se equivoca, y que puede interpretar de distintas maneras, se desprende que debe ser muy cuidadoso con sus decisiones en los casos polémicos. Vemos aquí el primer elemento que permite el acercamiento de Dworkin a las tesis realistas: el reconocimiento de un derecho y una sociedad cambiante, que pernean el razonamiento y la subjetividad del juez.


La tesis de “la única respuesta correcta

Afirma Dworkin:

“Estamos acostumbrados a evaluar nuestros problemas con las cuestiones clásicas de la jurisprudencia: ¿qué dice “el derecho”? Cuando dos partes están, como a menudo sucede, en desacuerdo respecto a una proposición “de derecho” ¿Sobre qué están en desacuerdo? Y ¿cómo hemos de decidir cuál de ellas tiene la razón? ¿Por qué consideramos lo que dice “el derecho” como asunto de “obligación jurídica”? La palabra “obligación”, ¿es aquí un mero término técnico que significa solamente lo que dice el derecho? ¿O la obligación jurídica tiene que ver algo con la obligación moral?”[36]

Es inevitable hablar de de múltiples respuestas en el derecho, pero este no es el problema de fondo, el verdadero inconveniente es reconocer que pueden existir varias respuestas correctas, y el punto clave es resolver cuál de ellas es la correcta o adecuada. El problema de esta multiplicidad se debe, en gran parte, al lenguaje ya la interpretación, que sin duda dependen y se enmarcan en una realidad práctica.

Afirma el mismo autor:

“Mi tesis sobre las respuestas correctas en casos difíciles… es una afirmación jurídica muy débil y de sentido común. Es una afirmación realizada desde dentro de la práctica jurídica, más que desde algún nivel supuestamente bien alejado, externo, filosófico”[37].

La tesis de “la única respuesta correcta en el derecho” no ilustra la falencia de las normas jurídicas, ilustra al derecho como un fenómeno interpretativo (un nuevo paradigma) en el cual las consideraciones sobre la separación tajante entre derecho y moral, inicialmente planteada por Kelsen y luego moderada por Hart, sedes hacen con la introducción del concepto de principios.

Al respecto Rodolfo Arango nos dice: “La tesis de la única respuesta correcta en el derecho defendida por Dworkin, se edifica sobre su propuesta de concebir el derecho como un concepto interpretativo (…) El entendimiento del derecho a partir de la interpretación artística o literaria, intenta develar la naturaleza interpretativa del derecho.”[38]

Al Dworkin considerar el derecho como un ejercicio de interpretación en general

esta interpretación es, en últimas, el criterio para determinar la verdad o falsedad de las proposiciones normativas, ya que la interpretación de las prácticas sociales generan una actividad interpretativa que puede ser explicada desde una perspectiva interna y así evitar los desacuerdos teóricos y permitiendo así resolverlos casos difíciles, éstos últimos tienen una resolución en el derecho como la elaboración de una a varias manos:

“La resolución de los casos difíciles en el derecho es similar al extraño ejercicio literario de novela en cadena. Los jueces miran a través de lo que otros jueces han dicho en el pasado, no para descubrir qué hicieron o qué pensaron, sino para hacerse una idea de lo que han hecho colectivamente.”[39]

La interpretación, sin duda se convierte en una especie de “llave” para poder acceder a un nuevo conocimiento, a una nueva visión del derecho, visión comprometida con la crítica y la construcción de una teoría más sólida del derecho, al respecto Diego López Medina nos dice:

“La palabra “interpretación” aparecía como la llave con la que se podía abrir las puertas cerradas por el formalismo. Más aún, en enfoque hermenéutico estaba ligado a una fuerte atención en lo institucional a la determinación judicial de reglas o hechos(una “teoría judicialista del derecho”, si se quiere).”[40]

Pero es importante resaltar que esta interpretación no puede asemejarse totalmente con una hermenéutica literaria, Günther Teubner afirma:

“A diferencia de la hermenéutica literaria o filosófica, la práctica teórica de la interpretación de textos jurídicos no es un fin en sí mismo. Al estar directamente orientada hacia finalidades prácticas y estar configurada para producir efectos práctico, paga su efectividad con la restricción en su autonomía.”[41]

Por lo tanto, ante la presencia de un caso difícil (que abundan en nuestro medio, para citar dos casos remitimos a las sentencias T-30 de 2000 y la C-355 de 2006)es necesario acudir no solo a una teoría discursiva del derecho, sino a una concepción interpretativa del derecho como la propuesta por Dworkin ya que este no admite buenas razones para adoptar una posición escéptica[42]. Este es un segundo acercamiento importante de la teoría de Dworkin a las tesis realistas, puesto que articulando lenguaje e interpretación se pone de manifiesto de centralidad del juez (discrecionalidad) explicada anteriormente, influencia que se verá reflejada en la resolución de casos difíciles.

Los “casos difíciles

Dworkin afirma que estamos ante un “caso difícil” “Cuando un determinado litigio no se puede subsumir claramente en una determinada norma jurídica, establecida previamente por alguna institución; el juez tiene discreción para decidir el caso en uno u otro sentido."[43]

El denominado “caso difícil” o hard case es ampliamente utilizado por Dworkin para criticar las tesis de Hart. Es conocido el famoso caso “Elmer”[44] o Riggs vs. Palmer , también conocido como el caso “del nieto apurado” en el cual se debate si es legítimo entregar una herencia a un nieto que ha asesinado a su abuelo para obtener el pago de ella. Igualmente Dworkin plantea otros casos como el caso del Snail Darter y el caso McLoughlin.[45]

En términos generales el iusnaturalismo sostiene que el derecho está más allá de toda codificación u ordenamiento jurídico y que no puede ser “limitado” por codificaciones, pues como afirma François Gèny “La ley escrita no nos proporciona todas las soluciones que requiere la práctica y la lógica del derecho”.[46]

En la teoría jurídica se ha planteado tradicionalmente la distinción entere “casos difíciles” (hard cases) y “casos fáciles”.

El caso fácil, obedece a una racionalidad formal, a una aplicación de la teoría del silogismo judicial, y se mueve más en el campo de la lógica formal aplicada a la lógica jurídica. En principio, es un caso donde no cabría una teoría de la argumentación jurídica pues los elementos que presenta lo hacen solucionable por medio de la aplicación de normas adecuadas a una situación fáctica, lo que es igual: los casos fáciles se manejan desde una visión del Derecho como una ciencia descriptiva y de adecuación de conductas y normas. Estos casos por lo general presentan sistemas de razonamiento no mono tónicos y además concluyen con argumentos constrictivos.

Por el contrario, el caso difícil obedece a una controversia suscitada tanto en la interpretación como en la aplicación de las normas. Partiendo del postulado de Gény, la ley no proporciona todas las respuestas a los interrogantes que plantean el Derecho y la sociedad, por lo tanto se reconoce que pueden existir diferentes situaciones y posiciones respecto de una misma norma. Por esta razón no se puede acudir a una lógica formal o tradicional.

El caso difícil genera controversia, polémica y debate. El Derecho nunca consideró la forma de resolución de este tipo de casos; y es aquí donde la argumentación jurídica cobra importancia. Ahora pensemos que realmente se requieren ejercicios de argumentación cuando estamos frente a problemas como la legalización parcial del aborto o casos donde se enfrentan las costumbres de las minorías: comunidades indígenas, frente a principios jurídicos de la mayoría establecida. En casos como estos la teoría del silogismo judicial no sirve, por lo que debemos acudir a la teoría de la argumentación jurídica para resolver la controversia. La cuestión de fondo es escoger la solución más apropiada, atendiendo a la tesis de la única respuesta correcta. En este apartado los jueces tienen una carga de justificación, ya para salvar este obstáculo no pueden, en principio, acudir a la ley, ya sea porque no tiene solución o porque su aplicación generaría un error grosero o constituiría una vía de hecho. Incluso el mismo Hart acepta la posición de caso difícil usada por Dworkin:

“…En todo sistema jurídico habrá siempre ciertos casos no previstos y no regulados legalmente, es decir, casos para los que ningún tipo de decisión es dictado por el derecho claramente establecido y, en consecuencia, el derecho es parcialmente indeterminado o incompleto. Para tales casos Dworkin emplea una expresión ad hoc “caso difícil”, y yo en esta conferencia la usaré en el mismo sentido. Si el juez ha de llegar por sí mismo a una decisión en tales casos y no inhibir su jurisdicción o (como Bentham defendía) remitir el asunto al Legislativo, debe ejercitar su discrecionalidad y crear derecho para el caso, en lugar de aplicar meramente derecho ya preexistente y establecido, aunque al hacerlo pueda muy bien estar sujeto a muchas cortapisas jurídicas que limitan su elección, de las que una legislatura está perfectamente libre. Así, en tales casos no previstos o no regulados, el juez, simultáneamente crea nuevo derecho, y aplica el derecho establecido, que, al tiempo, confiere y limita sus poderes de crear derecho. Este retrato del derecho como algo indeterminado o incompleto en parte, y del juez llenando las lagunas al ejercer sus poderes limitados de crear derecho, es rechazado por el moderno antipositivista como un retrato desfigurado tanto del derecho como del razonamiento judicial. Pretende que lo que es realmente incompleto no es el derecho sino el retrato positivista, de él, y que tal cosa es así se evidenciará en la mejor descripción que el antipositivista da de lo que los jueces hacen y debieran hacer cuando encuentran que el material jurídico standard identificado por referencia a las fuentes sociales del Derecho se prueba indeterminado”.[47]

El surgimiento del concepto de “caso difícil” es otro elemento que me permite acercar las tesis de Dworkin a las tesis realistas, debido a que se puede trabajar en resolver desconfianza hacia la “tradición” de los conceptos jurídicos tradicional es aplicados por Tribunales y personas en general. Igualmente se presenta un cuestionamiento a que el papel del juez sea relevante sólo por causa de reglas prescriptivas y se da relevancia a la práctica interpretativa. Por otro lado los casos difíciles implica la necesidad de crear nuevas categorías de casos y de justificación en la resolución de éstos. Y para terminar, hay una valoración del derecho por sus efectos y una investigación programática de los problemas jurídicos.

El derecho como interpretación

Dworkin plantea un paradigma interpretativo del derecho, es decir, entender el derecho como un ejercicio de interpretación y a su vez critica las denominadas “teorías semánticas del derecho”, pues según él, éstas son insuficientes para dar respuestas sobre los casos polémicos (difíciles) que plantea el derecho. Dworkin sostiene:

“Los filósofos del derecho sostienen que seguimos reglas compartidas al utilizar cualquier palabra: estas reglas establecen criterios que proporcionan el significado de la palabra. Nuestras reglas para utilizar el derecho unen el mismo al hecho histórico evidente. Ello no quiere decir que todos los abogados conocen estas reglasen el sentido de poder formularlas en una forma comprensiva. Todos seguimos reglas fijadas por nuestro lenguaje común de las cuales no somos del todo consientes.”[48]

Entonces se presenta una falacia en la interpretación de las normas en el positivismo jurídico evita las discusiones puramente semánticas sobre la definición de Derecho y sitúa los desacuerdos sobre el Derecho en un contexto significativo en el que estos análisis y descripciones en competencia son vistos como teniendo cierta conexión con ideales jurídicos alternativos, eludiendo así la doble trampa de los desacuerdos puramente de definición sobre conceptos jurídicos, por un lado, y de los intercambios de información sin conclusión aparente sobre los diferentes sistemas jurídicos, de otro. Además de favorecer una mejor comprensión de las variedades del positivismo jurídico, la lectura normativa del positivismo nos legitima para desviarnos de ingratas discusiones como la de los aspectos definitorios del positivismo jurídico en sí mismo[49]. Lo anterior no es del todo cierto, pues, por lo tanto para los positivistas los desacuerdos teóricos del derecho sólo estarían limitados a meros desacuerdos lingüísticos, lo que Dworkin denominó el “aguijón semántico” y ejemplifica de esta manera:

“Usted y yo podemos discutir sobre cuántos libros tengo, en mi biblioteca, por ejemplo, sólo si ambos estamos de acuerdo al menos a grandes rasgos sobre qué es un libro. Podemos disentir en los casos dudosos: para mí un libro delgado puede ser lo que para usted es un panfleto.” [50]

Con este ejemplo se demuestra que es común que los abogados y los jueces disientan sobre hechos históricos o sociales debido a las interpretaciones que cada uno haga de ellos. Para superar esta situación Dworkin propone una “actitud interpretativa”[51], la cual contiene dos elementos: 1) En primer lugar la suposición que determinada práctica social, no sólo existe, sino que tiene algún valor, algún objetivo, o sirve para algún principio, y 2) que la suposición de dichas prácticas (el comportamiento que exige o los juicios que garantiza) no se encuentran establecidos desde siempre y para siempre con un único sentido, es decir pueden ser interpretados y cambiados. Esta actitud interpretativa sin duda enmarca también dentro de las tesis defendidas por el realismo jurídico, pues una vez más se aproxima la idea de interpretación a una sociedad cambiante y desafiante, dispuesta a criticar y razonar sobre imposiciones propias del iusnaturalismo y a las restricciones propias del formalismo (elemento indiscutible de las tesis realistas como respuesta crítica a estos dos paradigmas).

Como vemos Ronald Dworkin no puede enmarcarse dentro de un paradigma neo-iusnaturalista; primero porque a pesar que le da importancia a la moral, este rasgo no lo hace necesariamente perteneciente a esta corriente (recordemos que el mismo Hart y su visión de un positivismo metodológico reconoce la importancia de la moral en la formación y aplicación del derecho, incluso el rasgo primordial del positivismo no es la eliminación de la moral, sino la equivocación que se tiene al pretender derivar la validez de una norma a partir de juicios morales). En segundo lugar porque no se habla de principios universales y eternos (una de las tesis naturalistas) el mismo Dworkin reconoce, a través de la “actitud interpretativa” que las costumbres, tradiciones y principios pueden ser interpretados y re-interpretados, lo que los haría dinámicos. Y, en tercer lugar, porque el desarrollo de sus ideas, como lo he esbozado en el cuerpo del texto, tiene una amplia comunión con las expresadas por el realismo jurídico, especialmente el norteamericano. Ronald Dworkin nos dice, como corolario a lo expuesto:

“La ley es la ley. No es aquello que los jueces creen que es sino lo que es en realidad. Su tarea es aplicarla y no cambiarla para adaptarla a sus propias éticas o convicciones políticas” Esta es la opinión de la mayoría de los legos y el himno de los conservadores legales. Leído palabra por palabra. No dice casi nada, y por cierto, nada polémico para nosotros. Todas las personas de nuestros ejemplos estaban de acuerdo en que la ley es la ley y por lo tanto debe cumplirse: su único desacuerdo era sobre qué era la ley en realidad (…) Lo anterior representa una actitud importante y abierta al desafío.”[52] (Negrillas y subrayado con intención).

Bibliografia.

[1] Abogado egresado de la Universidad del Cauca. Especialista en resolución de conflictos con énfasis en procesos de mediación (P.O.N. Harvard University Law School, EE.UU.). Especialista en argumentación jurídica(Universidad de Alicante, España). Docente investigador internacional visitante (Duke University Law School,EE.UU.). Aspirante a Magíster en hermenéutica jurídica y derecho (Universidad Industrial de Santander).Docente de tiempo completo de la Universidad Cooperativa de Colombia en Bucaramanga, catedrático de laUniversidad Industrial de Santander (UIS) y la universidad Santo Tomás.

[2] Ronald Myles Dworkin nació en 1931, en Worcerter, Massachusetts, Estados Unidos. Estudió paraLicenciado en Letras en la Universidad de Harvard y luego, para Licenciado en Letras en la Universidad deOxford, asistió a Harvard Law School y subsecuentemente trabajó para el renombrado Juez Billings LearnedHand. Trabajó en Sullivan & Cromwell, una firma prominente en Nueva York. Fue Profesor de Derecho en laUniversidad de Yale, donde fue el titular de la Cátedra Wesley N. Hohfeld de Jurisprudence (Teoría delDerecho).

[3] Sánchez, Campos M, “Thomas S. Kuhn”, en Fernández Labastida, F, y Mercado J.A. (editores), Philosophica:Enciclopedia filosófica on line (página consultada el 20 de Noviembre de 2008).

URL:http://www.philosophica.info/archivo/2007/voces)kuhn/kuhn.html

[4] Luhmann, Niklas (1997), La descripción del futuro, en Observaciones sobre la modernidad, Barcelona, Paidós, P. 121-138.

[5] Mejía Quintana, Óscar (2005), Teoría política, democracia radical y filosofía del derecho, Bogotá, Ed. Temis, P. 102.

[6] Habermas, Jürgen (2005), The Tanner Lectures, en Facticidad y Validez, Madrid, Trotta, P. 535. Es importante aquí señalar que Habermas acude a la religión, para, de la mano con Weber, explicar ese proceso de racionalización. Habermas utiliza el esquema tripartita de Talcott Parsons: a) sociedad, b) cultura y c) personalidad. Desde la perspectiva de la sociedad coincide con Marx en la evolución gracias al modelo capitalista y el Estado Moderno; la cultura a las diferentes esferas de valores cambiantes y los avances en la ciencia y la tecnología; y desde la personalidad Weber se centra en Métodos de vida y la necesidad de “salvación” (prueba de ello se ve a lo largo de “La ética protestante y el espíritu capitalista”.

[7] Sabine, George H. (1998), Historia de la Teoría Política, Bogotá, Ed. Fondo de la Cultura Económica, Pág. 203.

[8] Bastida Freixedo, Xacobe (2000), El silencio del emperador, un ensayo sobre la unidad del ordenamiento jurídico, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, P. 6.

[9] Carpintero, Francisco (1999), Historia del Derecho Natural, México DF, Universidad Autónoma Nacional del México, P. 185.

[10] Villoro, Miguel (1999), Lecciones de filosofía del derecho, México DF, Porrúa, P. 299.

[11] Hegel, G.W.F. (1979), Sobre las maneras de tratar científicamente el derecho natural, traducción de Dalmacio Negro Pavón, Madrid, Editorial Aguilar, P. 3.

[12] Weber, Max (2002), La ética protestante y el espíritu del capitalismo, Coyoacán, Hidalgo, Ed. Coyoacán, P. 21. En esta obra de Weber se ilustra el nacimiento del capitalismo vinculado con el desarrollo de la doctrina calvinista de la predestinación y a la consiguiente interpretación del éxito económico como garantía de la gracia divina. Más tarde esta tesis fue ampliada por mismo el autor en la "la ética económica de las religiones universales" (Madrid, Taurus, 1983), y cuyo objeto era ofrecer una visión comprehensiva de los mecanismos de interdependencia mutua entre los sistemas de creencias y el medio económico y social.

[13] Mardones, José M. (1998), El discurso religioso de la modernidad, Habermas y la religión, Barcelona/México, Anthropos /Ed. Universidad Iberoamericana, P. 41.

[14] Beriain Razquin, Josetxo (1990), La reconstrucción del proceso de racionalización occidental según J. Habermas: el mundo de la vida, crisis y racionalidad sistémica, en Revista de estudios políticos Nueva Época, Nº 67, enero-marzo, Madrid, P. 153.

[15] Mondolfo, Rodolfo (1974), Tres filósofos del Renacimiento, Bruno, Galileo, Campanella, BuenosAires, Losada, P. 175.

[16] Sabine, George H (1998), Op. Cit., P. 416.

[17] Kant, Emmanuel (2005), Introducción a la teoría del derecho, Madrid, Ed. Marcial Pons, P. 46.

[18] Taracena, Arturo, El debate histórico en torno a la Revolución Francesa, Conferencia a propósito de la película "1789", de Arienne Mnouckine, en el Ciclo Cine e Historia, San José, Costa Rica.

[19] Sabine, George H (1998), Op. Cit., P. 460.

[20] Bonorino, Pablo Raúl y Peña Ayazo, Jairo Iván (2002), Filosofía del Derecho, Bogotá, ConsejoSuperior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, P. 34.

[21] Bastida Freixedo, Xacobe (2000), Op. Cit. P. 36.

[22] Kelsen, Hans (2002), Teoría Pura del Derecho, México DF, Universidad Autónoma Nacional de México, P. 209. Kelsen así, desarrolla bajo el título de Dinámica Jurídica, en su Teoría Pura del Derecho, la pregunta en cuanto a el fundamento de validez de un orden normativo, y comienza planteándonos una serie de interrogantes tales como: ¿Qué funda la unidad de una multiplicidad de normas? ¿Por qué pertenece una norma determinada a un orden determinado? ¿Por qué vale una norma? o ¿cuál es su fundamento de validez? Y seguidamente afirma que una norma valga significa que obliga, lo que significa que el hombre debe comportarse de acuerdo con la norma. Y responde la pregunta por el fundamento de validez de una norma del siguiente modo “El fundamento de validez de una norma sólo puede encontrarse en la validez de otra norma. La norma que representa el fundamento de validez de otra es caracterizada, metafóricamente, como una norma superior en relación con una inferior”. Y en otro párrafo afirma “Una norma semejante, presupuesta como norma suprema, será designada aquí como norma fundante básica (Grundnorm).

[23] Hart, Herbert L.A. (1995), El concepto de derecho, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, P. 128.Ahora bien: “La problemática común subyacente tanto a la noción kelseniana de «norma básica» como a la noción hartiana de «regla de reconocimiento» es la de la unidad del sistema jurídico y la de la obligatoriedad de sus fuentes últimas. Ello no obstante, la noción kelseniana apunta a una norma, presupuesta por los juristas teóricos, que constituye condición de posibilidad de una ciencia jurídica pura, esto es, que excluya todo aquello que «no pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico» (la ética, la política y en general los juicios de valor, por un lado, y por otro, los enunciados de tipo causal). La noción hartiana, por su parte, apunta a una norma que existe en cuanto que socialmente aceptada y que constituye condición de existencia de un sistema jurídico. Ello no obstante, conviene recordar que, de acuerdo con Kelsen, sólo tiene sentido presuponer la norma básica en relación con sistemas de normas que sean, en su conjunto, socialmente efectivos. De este modo, ambas construcciones constituyen respuestas a —o, si se quiere, concepciones de— aquello que constituye la problemática central común a las diversas variantes del positivismo jurídico conceptual: la del anclaje social de ese sistema normativo al que llamamos Derecho. El desarrollo que sigue en el texto se inscribe más bien, como se verá, en la línea de Hart”. (Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan (1996), La regla de reconocimiento y el valor normativo de una Constitución, en Revista Española de Derecho Constitucional, Año 16, Núm. 47, mayo-agosto, P. 30).

[24] Sabine, George H. (1998), Op. Cit. P. 654

[25] García Amado, Juan Antonio (2005), Todo totalitarismo tortura, toda tortura es totalitaria, en: Juan Antonio García Amado y José Manuel Paredes Castañón (coords.), Torturas en el cine, Valencia, Tirant lo Blanch, P. 19-4.5.

[26] García Amado, Juan Antonio (1991), Nazismo, Derecho y Filosofía del Derecho, en Anuario de Filosofía del Derecho, P. 3.

[27] Lukacs, Georg (1944), Ensayos sobre Realismo, Buenos Aires, Ed. Siglo Veinte, P. 13.

[28] Llewelyn, Karl (1931), Some Realism about Realism, Cambridge, MA, Harvard Law Review XLIV. Llewelyn sostiene que para quien existen cinco funciones primordiales: la función de reacción o sancionadora (resolución de conflictos), la función de orden o reguladora (orientación del comportamiento), la función constitucional (legitimación y organización del Poder), la función de planificación o configuradora (configuración de las condiciones de vida), y la función de supervisión (cuidado del Derecho); y las resume diciendo que la principal función del Derecho consiste en la integración del grupo -job of producing and maintaining the groupness of a group-(Manfred Rehbinder (1981), Sociología del Derecho, trad. de Gregorio Robles, Madrid, Ed. Pirámide, P. 155-170).

[29] Tarello, Giovanni (1963), Il realismo guiridico americano, Milano, Giuffrè, P. 3.

[30] Wendell Holmes, Oliver (1981), The Common Law, Cambridge, MA, Harvard University Press. P.12. E l movimiento realista norteamericano surge como una respuesta a los métodos tradicionales de enseñanza del derecho (organizados por C.C. Langdell) y la enseñanza Clínica como movimiento cuestionador de los métodos tradicionales de estudio del derecho en los EEUU, que si bien se abre camino en las Universidades en la década del 60, tiene su origen en demoledoras críticas lanzadas por Jerome Frank en los años 30, en su artículo: “Why Not a Clinical Lawyer School”. En esta obra, Frank sostiene que las Escuelas de Derecho podrían aprender mucho de las Escuelas de Medicina, en el uso de las Clínicas gratuitas y dispensarios, como ámbitos para desarrollar un método de enseñanza basado en la práctica de los estudiantes en la atención de casos reales, en lugar de destinar todo el tiempo al estudio de libros de casos. La crítica de Frank al método predominante por entonces en las facultades americanas (especialmente en la Universidad de Harvard bajo la tutela de Langdell), apunta directamente a la concepción extremadamente positivista y logicista del derecho en la cual se basa. No es difícil adivinar en esas críticas la inspiración del pensamiento de Oliver Wendell Holmes y la frase citada. Para Holmes “un criterio realista impone llamar derecho exclusivamente a la conducta real de los tribunales y una observación aguda y desinteresada obliga a confesar que el fundamento de las decisiones judiciales se encuentra a menudo no en una norma previa sino en una “premisa mayor inarticulada” que es una decisión valorativa y a veces inconsciente de los jueces fruto de sus ideas o prejuicios, que no se expresa en las sentencias pese a constituir el verdadero fundamento sobre el que se alcanza la decisión”. (Abramovich, Víctor E., en “Cuaderno de Análisis Jurídico. Serie Publicaciones Especiales”, Ed. Universidad Diego Portales, Santiago, Nº 9, “Defensa Jurídica del Interés Público”).

[31] García Amado, Juan Antonio (2004), La Interpretación Constitucional, en Revista Jurídica deCastilla y León, Nº 2, febrero, P. 44.

[32] Pound, Roscoe, The Call for a Realist Jurisprudence, Cambridge Ma, Harvard University Press, P.20.

[33] Larenz, Karl (1980), Metodología de la ciencia del derecho, Barcelona, Ariel, P. 33.

[34] Ferrajoli, Luigi (2002), Magistratura democrática, Barcelona, Fontanella, P. 215.

[35] Dworkin, Ronald (2005). El imperio de la justicia, Barcelona, GEDISA, P. 15.

[36] Dworkin, Ronald (1992), El modelo de normas (I), en Los derechos en serio. Barcelona, GEDISA,1992, P. 61.

[37] Dworkin, Ronald (1991), Pragmatism, Right Answers and True banality, in Pragmatism in Lawand Society, Boulder, Colorado, Westview Press, P. 365.

[38] Arango Rivadeneira, Rodolfo (2004), ¿Hay respuestas correctas en el derecho?, Bogotá, Ed. Siglo del Hombre-Ed. Uniandes, P. 7.

[39] Arango Rivadeneira, Rodolfo (2004), Op. Cit. P. 15.

[40] López Medina, Diego Eduardo (2003), Kelsen, Hart y Dworkin en Bogotá: condiciones de posibilidad de una filosofía del derecho, en Mejía Rujana Quintero, Teoría jurídica, reflexiones críticas, Bogotá, Ed. Siglo del Hombre-Universidad Libre, P.127.

[41] Teubner, Günther con Bourdieu, Pierre (2000), La fuerza del derecho. Bogotá, Ed. Siglo del Hombre, P. 163.

[42] Ver: Dworkin, Ronald (1993), ¿Realmente no hay respuesta correcta en los casos difíciles?, en Popmpeu, Casanovas y Moreso, Juan José (eds.), El ámbito de los jurídico. Lecturas del pensamiento jurídico contemporáneo, Barcelona, Crítica, P. 475 a 512.

[43] Dworkin, Ronald (2005). Taking rights seriously. Cambridge MA: Harvard University Press, P.392.

[44] Dworkin, Ronald (2005), El Imperio de la Justicia, Op. Cit. P. 25.

[45] Dworkin, Ronald (2005), El imperio de la justicia, Op. Cit. P. 30-31.

[46] Gèny, François (1954), Méthode d’interprétation et sources en droit privé positif. Ensai critique,L.G.D.J. Paris, 2T T1. P. 207.

[47] Hart, Herbert L.A. (1980), El nuevo desafío del positivismo jurídico, en Sistema, núm. 36, P. 3-18),Mayo, Traducción de Liborio Hierro, Francisco Laporta y Juan Ramón Páramo. Original inédita.

[48] Dworkin, Ronald (2005), El imperio de la Justicia, Op. Cit. P. 35. Para Dworkin el juez tiene una función no sólo creadora del derecho sino garante del mismo por medio del razonamiento judicial a partir de la aplicación de normas, directrices y principios (contrario al positivismo donde sólo hay normas a aplicar y el juez decide en aquellos casos en que existan lagunas o contradicciones como lo sostiene Hart), además de normas existen directrices y principios que se identifican por su poder argumentativo.

[49] Pueden encontrarse útiles definiciones de trabajo de positivismo jurídico en H. L. Hart (1983), Essays in Jurisprudence and Philosophy, P. 57 a 59, y J. Coleman (1982), Negative and Positive Positivism, Journal of Legal Studies, num. 11, P. 139.

[50] Dworkin, Ronald (2005), El Imperio de la Justicia, Op. Cit. P. 44.

[51] Ídem, Pag. 45.

[52] Dworkin, Ronald (2005), El Imperio de la Justicia, Op. Cit. P. 90

domingo, 10 de julio de 2011

Los derechos humanos planteamiento obligatorio en el Estado moderno constitucional


Apreciada comunidad virtual,


por: Carlos Agudelo.
 
Es grato para mi escribir estas líneas que inducirán a despertar una buena voluntad en la defensa y protección de los Derechos Humanos fundamentales, de los cuales ya en este naciente siglo XXI, existe abundante normatividad no solo en el ámbito regional, sino también, en el ámbito internacional.

Como bien saben la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue el primer paso que se generó para la defensa y protección de las garantías fundamentales en el Estado moderno constitucional, el cual obligó a que se replantearan los postulados jurídicos de la anterior posición clásica del constitucionalismo[1].

Los Derechos Humanos sin lugar a dudas, le dan al concepto de Derecho un plus mayor de protección de las libertades individuales, en donde el ciudadano, es su único titular; esta protección, hace que el Estado ponga en una posición de prioridad los mínimos vitales del sujeto, así como asentar a los derechos en una condición de seriedad como indicara Dworkin en “Los derechos en serio”. Por lo que, tomarse los derechos en serio, es una obligación-deber para el Estado y un criterio de exigibilidad a favor del sujeto de derechos y de obligaciones, quien es gobernado en una estructura democrática. Tomarse en serio los derechos <>, es entonces un postulado básico o mejor un pilar fundamental en el ejercicio y desarrollo de una democracia.

Cuando hablamos de democracia necesariamente se tiene que hablar derechos, pero a la vez, se tienen que plantear unos mínimos y unos máximos de cómo deben de ser respetados los derechos humanos. El criterio de protección mínima, es, que el Estado, debe de respetar los mínimos vitales así como los fines esenciales por los que se generó la democracia. Tales mínimos y fines, se deben de garantizar de modo fundamental. De modo que, el garante de los derechos debe de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[2] quedando en cabeza de las “Las autoridades de la República” la de ser “instituidas para proteger a todas las personas” ya sean nacionales o extranjeros “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” todo con el fin de “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales” que existen por virtud de la naturaleza misma del Estado, el cual que se regirá por un régimen democrático; como acto de creación y de protección y garantía de los Derechos Humanos; también todos aquellos que se generen como consecuencia de las relaciones entre el Estado y los particulares <>.

El concepto de derechos humanos tiene como respuesta una base de moralidad insertada en el ordenamiento jurídico, que como muchos Estados del mundo, propenden por defender su sistema democrático, propio de mundo moderno inspirado, en el cimiento democrático que ya había señalado el sabio Pericles en la antigua Grecia quien por sus virtudes, Tucídides, historiador de la época, lo llamo «el primer ciudadano de Atenas»[3]. Dicho de otro modo, los Derechos Humanos en la democracia moderna tienen una génesis de explicación desde un criterio histórico, al cual se referirá Peces-Barba que los derechos humanos han sufrido su verdadero esplendor desde que se evaluó que realmente existió un tránsito de los derechos a la modernidad[4] consolidándose y adquiriendo mayor fuerza jurídica después de la ilustración[5].

Los derechos pueden ser explicados y sustentados desde una posición moral como afirmara Ronald D. en el citado libro “Los derechos enserio”, quien entra en plana contradicción con las posturas positivistas y neo-positivistas[6]. Desde una teoría de la justicia los derechos se fundamentan en valores supremos, en principios fundamentales que orientan y rigen el ordenamiento jurídico. La discusión que genera de esta afirmación es la de que no es necesario que existan leyes para que existan derechos; esto afirma la defensa de la tesis de Dworkin, que los derechos ya existen antes de que existiera la ley.

Por otra parte, considero que la ley es un instrumento de protección de los derechos que en ella se consagran. Esta afirmación deja una vez más en evidencia aquellos derechos que no fueron consignados en la ley lo que permite hacer el siguiente interrogante ¿Los derechos que se encuentren orbitando en una esfera fuera de la ley y de la constitución, son o no son derechos del ciudadano? A este interrogante muchos debates se han generado; el caso del debate amigo-enemigo de Kelsen y Smith, el debate Hart-Dworkin, el debate Dworkin-Posner, entre otros, pero sin lugar a dudas la postura que cobra fuerza en la filosofía del derecho moderno es la de que estos derechos, que no estando descritos bajo el criterio de taxatividad tanto constitucional como legal también son derechos del ciudadano por virtud de las clausulas de apertura que se encuentran en el derecho domestico <> así como en el Derecho internacional <>. Esta afirmación genera un malestar en la comunidad positivista dado que su postulado máximo es que solo son verdaderos derechos, aquellos derechos que son positivizados mediante legislación domestica, afirmación a la que presento mis más sincera indignación.

La anterior afirmación, permite afirmar que dada la innumerable y abundante doctrina, la misma comunidad académica crea un disyuntiva teórica defendiendo en algunos casos doctrinas muy radicales, que llevan al extremo el concepto de los que verdaderamente son los Derechos Humanos. De modo que, frente a la pregunta ¿qué es Derecho y cuáles son los derechos que se deben de garantizar? Serán muchas las respuestas teóricas, pero se genera otra discusión: si solo es Derecho lo que los estudiosos del mismo, dicen de él, o es Derecho lo que los Tribunales definen en el precedente judicial. Las respuestas también son diversas y la postura de ellas, dependiendo la escuela a la que pertenezca será el alcance y contenido de la respuesta, me refiero que para un positivista los derechos solo son aquellos que se encuentran en la ley, para un iusnaturalista la postura es más abierta porque además de afirmar que son derechos los que están en la ley, también defiende que aquellos que no estando en ella, también lo son. Las demás escuelas como el realismo[7], al pragmatismo[8], se aferran a esta discusión y aportan sus propias giros jurídicos y filosóficos para entender lo que son los derechos. Ahora lo importante es determinar si lo que se dice en una y otra teoría es útil o no como planteara Del Vecchio [9]. Sin embargo, entre teoría y teoría algo interesante plantea Dworkin, y es la de aplicar a todas las teorías existentes un test del equilibrio, del cual se generara un punto de equilibro que tendrá como resultado un postulado de justicia, esto es, determinando cual es la mejor teoría que ha de aplicarse[10].

Retomando nuevamente el criterio de moral critica y moral legalizada, aporte que hace Peces-Barba da la discusión moderna de cuáles son los derechos[11] y como deben de ser introducidos al ordenamiento jurídico. Aportación que no deja de ser discutible a ella, Dworkin le responde a los positivistas entre ellos a Peces-Barba haciendo la siguiente afirmando que “El positivismo jurídico no acepta la idea de que los derechos puedan preexistir a cualquier forma de legislación; es decir, rechaza la idea de que los individuos o grupos puedan adjudicárseles otros derechos que los explícitamente previstos en el conjunto de normas explicitas que componen la totalidad de la jurisprudencia de la comunidad”[12] es preciso recordar que no solo la Constitución Política de Colombia, sino también otras normatividades como el caso del Estado del salvador[13], establecen como garantías constitucionales[14] que aquellos derechos que no estando bajo el criterio de la taxatividad, el interprete no puede expresar ni entender que no existen en ella[15]; es una clausula de apertura que ha permitido con mayor fuerza y fundamento, integrar los derechos y ser sustentarlos de modo tal, que responda a un criterio de seriedad de los derechos; también el Alto Tribunal Constitucional de Colombia lo ha reconocido así, afirmando la constitucionalidad del articulo 94 superior[16].

Rafael de Asís ha indicado que los derechos son “instrumentos”[17], Dworkin en “Los derechos en serio” manifiesta que son “triunfos” que soportan exigencias tanto en el ámbito internacional como en ámbito del Derecho domestico; además es necesario entender que esta protección, debe de manifestarse en las relaciones entre los “individuos y el Estado…entre individuos entre sí”[18] de estas relaciones, los que soportan la base fuerte de regulación realmente son los derechos; de modo que, al sistema jurídico lo que se le impone, es una exigencia de no vulneración de los derechos, para lo cual se deben de platear reglas y mecanismos que permitan la protección de los bienes jurídicos que están a su cargo. Estos bienes jurídicos, soportan los abusos del poder, como quiera que, por más que el legislador pretenda realizar alguna regulación, el núcleo duro o esencial de los derechos permanece incólume ante todo intento de modificación. Modificación que ha querido realizarse en los diferentes procesos no solo de positivización en el derecho domestico, también de universalidad[19] y especificidad de los derechos.

Por lo anterior el planteamiento de la moral critica y la moral legalizada es otro criterio argumentativo que solo ha de de ser observado para entender las posturas teóricas que presenta una doctrina defendida por un autor especifico >[20].

Los Derechos Humanos en el entender de un buen grueso de juristas, es un concepto moral inmerso en los sistemas jurídicos, esta afirmación crea otra discusión y es la de si realmente debe de existir vinculación entre el derecho y la moral[21]. Lo anterior, ha empezado a solucionarse con la postura de juristas que dicen llamarse moderados o blandos ante una concepción teórico-constitucional que obliga adecuarse en el Derecho moderno[22].

Ahora, esta expresión moral una vez incorporada al Derecho domestico <> se manifiesta como un derecho positivo dejando siempre en discusión aquellos derechos que no estando en el texto constitucional y/o legal también son derechos, que en el entender de Gregorio Peces-Barba es una moral critica[23] o como dirá Rafael De Asís, es el meta-fundamento del Derecho[24].


Si los derechos humanos son una moralidad critica, es necesario hacer ver esta moralidad, como un argumento fuerte en favor de aquellos derechos, que no son integrados, y que tampoco son vistos por el legislador y por un sector fuerte de la doctrina como verdaderos Derechos Humanos fundamentales. El argumento moral de los derechos, ha de ser un plus fundamental en el desarrollo teórico conceptual de porque un derecho, es un Derecho Humano fundamental y no un criterio de vágatela o baratija dentro de un discurso convenientista sobre los derechos. Frente a tales discusiones es mejor seguir verdaderas propuestas sobre el contenido y concepto de los derechos fundamentales[25] como propone Barraco Avilés .

Lo que realmente ha de interesar, es, que en el siglo XXI, el reconocimiento de los Derechos Humanos es más fuerte, quiero decir fuerte puesto que, las ideas liberales han vencido las ideas feudales y absolutistas de las que solo se puede hacer un acercamiento a los Derechos Humanos desde un marco común el esclavismo <> y un régimen de privilegios e inmunidades para una clase dominante. Por lo que el ciudadano de este siglo debe de propender por hacer efectivos sus Derechos Humanos tanto en el orden local como internacional bajo la máxima básica en la que el ciudadano debe siempre de estar atento y mantener levantada la cabeza para enfrentar de modo permanente las injusticias, y de ese modo preservara la base fuerte de toda legislación que son los derechos.

La escisión entre la Teoría pura de derecho y del Estado constitucional en relación a los postulados que planteaba el Estado confesional, serán el detonante fuerte para el establecimiento de una clausula de neutralidad frente a los Derechos Humanos, que habían sido vistos desde un ideario religioso extremo, contrario a la nueva visión moderna de la democracia; en donde solo es posible ser entendida la existencia de un ordenamiento jurídico cuando esté, es basado en derechos. Dicho de otro modo, es la continuidad de un proceso iniciado y fundado en las ideas de un liberalismo que aporta a la teoría del derecho la división de los poderes que en teoría, buscaba una supervisión y control en el ejercicio de cada una de sus funciones con el fin de eliminar toda forma de arbitrariedad; esto es, una secularización[26] que caracteriza el Estado moderno; tal característica solo es posible con el reconocimiento de i) principios fundantes en el ordenamiento jurídico y, ii) valores que tienen como pretensión ser fines esenciales que deberá respetar el Estado. Principios y valores que serán la inspiración de los ordenamientos jurídicos vigentes en las democratización moderna de los derechos.

La nueva concepción de Derecho, en el pensamiento de un jurista que propenda en argumentar la existencia de un Ordenamiento jurídico basado en principios, valores así como en directrices políticas, deberá, afrontar el supuesto que señalan los positivistas cuando afirma que solo es derecho aquello que el constituyente derivado a desarrollado mediante Ley. El jurista del nuevo milenio deberá adoptar una visión jurídica mas allá de la ley y de la misma constitución, esta visión solo es posible cuando su base teórica se fundamenta en principios, valores así como en directrices políticas y no en supuestos, ya que estos, lo único que hacen es dañar un concepción pura del Derecho basado en valores supremos, principios fundamentales y en un desarrollo serio de las directrices políticas por el legislador que también tiene que ser un visionario de los derechos superando los contenidos legalistas que se encuentran en la ley con un referente máximo la Constitución y los Tratados internacionales.

La aportación teórica que hace el criterio teórico-histórico al que Savigny llamo [criterio de interpretación “histórica”] ha de ser un elemento para encontrar el argumento que de explicación tanto antropológico como jurídico de que los derechos se explican según su tiempo y, que durante toda la existencia del ser humano, han existido derechos, y que esta existencia, ha sido explicada y valorada dependiendo de la posición política del mismo ser humano.

A modo de ejemplo, desde que se conoce sociedad, se le ha llamado ciudadano a aquel que tiene en su posesión derechos y privilegios. Su contrario, es llamar esclavo a aquel que no tiene dentro de su órbita humana derecho y privilegio alguno. Esto explica la evolución del concepto esclavo <> sin embargo, el capitalismo dará una explicación como una existencia necesaria de la esclavitud para que exista progreso.

Ahora si un sitio solo vale por las personas que existen en él, la explicación histórica es, que la antigua Grecia valía por sus ciudadanos; lo mismo que en la Roma antigua; pero el valor de estas sociedades, tienen una explicación común, que su base fuerte, es la mano de obra esclavista para el sostenimiento de las ciudades, lo cual era la existencia de una abundante cantidad de cosas “res” como se les solía decir a quienes no poseían ni voluntad y menos tener el consentimiento, que no era nada menos diferente en Roma[27]. Tampoco se hace distinto acercarse a los rasgos que ostentan la condición de servidumbre de la edad media baja y alta; e incluso más allá del despertar humano que aportó la ilustración. De modo que, los derechos humanos vistos desde un criterio histórico han sido una lucha constante del ser humano por hacer respetar la vida y su libertad.

De cara a lo anterior, el contenido histórico del Derecho presenta las primeras respuestas a la teoría moderna del Derecho, la cual se empieza a desarrollar una justificación así como una fundamentación razonada en lo que respecta a los derechos de libertad del ciudadano; empieza a desarrollar criterios y doctrinas igualitarias indagando de modo paralelo en su génesis y evolución en el tiempo. Esta indagación servirá solo para tener un mayor compresión académica de los derechos desde una visión sincrónica y diacrónica de los Derechos Humanos señalados como un fenómeno en la doctrina jurídica contemporánea.

Por otro lado, la explicación histórica desde su origen y evolución[28] de los Derechos Humanos, arrojara como resultado cambios sustanciales tanto en el ámbito de la economía, la política y la religión. Estos cambios, se manifestaran en la aparición del Estado de derecho que posteriormente con su fuerza institucional se trasformara en un Estado Social de Derecho que responderá y garantizará las libertades individuales y colectivas dentro de un marco democrático. En el Estado democrático se decantaran las doctrinas individualistas, racionalistas, naturalistas y como es lógico las posturas positivistas. El Estado como ficción legal será el titular del uso y monopolio de la fuerza[29], pero por encima de todo, será el administrador único de los derechos establecidos el pacto social (contrato social según Rousseau).

Los Derechos Humanos serán entonces el surgimiento de una disyuntiva entre las anteriores visiones de Estado y sus formas de gobernarlo. Tal disyuntiva tiene una única respuesta y es la abolición tajante de los postulados fundamentales a favor del hombre, el respeto por la vida, el reconocimiento de la igualdad entre iguales así como entre desiguales, pero sin ligar a dudas la necesidad de establecer un límite básico frente al poder absoluto con el fin de impedir toda velación en contra de los derechos del hombre.

El señalamiento de los Derechos Humanos como derechos naturales serán el aporte fundamental a la teoría del constitucionalismo sustentado en las ideas del liberalismo. Seguramente los puntos importantes de referencia son los modelos de derechos americano, ingles y francés para las demás sociedades del mundo que tiene como visión presentar en la doctrina jurídica los derechos basados en una generación de derechos. Dicho de otro modo, una enumeración en tanto a su aparecimiento histórico[30]. El modelo de derechos, basado en una generación de derechos, dará como explicación básica un proceso que tiene como fundamentos de importancia la posición de un pensamiento democrático y otro socialista[31]. De estas dos posiciones, se genera el proceso de positivización[32], generalización[33] e internacionalización[34] de los Derechos Humanos[35]. Este proceso, inicia un camino en donde los derechos han de ser vistos, entendidos y concebidos como la base solida del ordenamiento jurídico, como garantías fundamentales en favor del ciudadano, de las cuales el Estado es su mero administrador; además, los Derechos Humanos fundamentales han de ser entendidos como contenidos materiales y formales en todo acontecer del ser humano, siendo estos, la llave a la puerta del ordenamiento jurídico en un Estado democrático, tal llave, identifica en mejor manera el sistema político y jurídico de un Estado legitimando de modo que toda acción tanto del ejecutivo, del legislativo y del poder judicial, sus decisiones, mandatos y ejecuciones de la ley se han de basar en un sistema de derechos protegidos por la constitución y los tratados internacionales.


Bibliografía

[1] GARCÍA Figueroa A., “La teoría del derecho en tiempos del constitucionalismo”. a Miguel Carbonell. “Neoconstitucionalismo”, op. cit., p. 178.

[2] ART. 2º—Son fines esenciales del Estado.

[3] Considero que Pericles fue un progresista para el pueblo ateniense, sembrando en su sistema jurídico grandes cimiento de igualdad acercando a las clases populares del estado, con un fuerte institucionismo de garantías en su favor, a ves se reforzaban las demás instituciones del Estado. Paparrigopoulos, historiador griego, afirma tras la muerte de Pericles Atenas cayó en demagogia. Frente a esta afirmación hay que decir que el programa político de Pericles solo era fuerte mientras este, vivía, poro no se puede negar que su gobierno protegía al ciudadano griego débil <> lo que lo puso en una condición de populista, sin embargo su gobierno fue un gobierno de expansionismo y de garantismo al interior de Atenas. Cfr., K. Paparrigopoulos, Historia de la nación griega, Ab, 145.

[4] Cfr., PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, “Tránsito a la modernidad y derechos fundamentales”, vol. 6, Ed. Mezquita, 1982.

[5] PRIETO SANCHÍS, Luis, “La filosofía penal de la Ilustración. Aportación a su estudio”, Anuario de Derechos Humanos, Volumen 3, Instituto de Derechos humanos, U. C M.,, Madrid, 1985, pp. 287-352.

[6] Ver p. 36.

[7] HIERRO, Liborio L., el realismo jurídico escandinavo, Ed. Fernando torres-editor, S. A. valencia, 1981, pp. 78-86.

[8] WILLIAM, James, programatism, a new name for some old ways of thinking, longmans, Green & Co., New York, 1907. La aportación que hace Liborio es la de señalar este texto artículos contiene todas las conferencias de William James, durante el año 1906-111907, p. 45.

[9] DEL VECCHIO, Giorgio, filosofía del derecho, revisión de Luis Legaz y Lacambra, Ed. Bosch, Barcelona, 1969, p. 503.

[10] Cfr., DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, 1ª ed. 5ª reimpresión, Ed. Ariel, Barcelona, 2002.

[11] Cfr., PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, FERNÁNDEZ LIESA, Carlos, LLAMAS, Ángel Cascón, Curso de derechos fundamentales: Teoría general, Vol. 3, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, 1996.

[12] DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, trad., GUSTAVINO, Marta, Ed. Ariel, 2002, pp. 36.

[13] Legislación de el Salvador, Decreto Legislativo, núm. 183, D.O. núm. 45 Tomo 314 de 20 de febrero de 1992, articulo 2-2 reformado por el D.L. Nº 269, del 12 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 350, del 23 de febrero de 2001.

[14] FERRAJOLI, Luigi, “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales”, trad. Alí Lozada, en Revista Doxa, cuadernos e Filosofía del Derecho, núm. 29, 2006, pp. 16-31.

[15] Constitución política de Colombia ART. 94. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

[16] El enunciado constitucional que sin duda no puede ser refutado como una clausula de apertura, es el artículo 94, que hace referencia a que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos” esta fuerza normativa fue desarrollada mediante ley o como se referirá Dworkin mediante un derecho concurrente que refuerza la obligatoriedad de cumplimiento de esta clausula de apertura; esto es con la promulgación de la Ley 319 de 1996 (Septiembre 20) publicada en el Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996 que en su artículo cuarto establece que con su expedición se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, enunciado normativo que indica la no admisión de restricciones en lo que respecta a los derecho del ser humano por lo que “No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

[17] DE ASÍS, Rafael, Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: una aproximación dualista, en cuadernos Bartolomé De Las Casas, núm. 17, Ed. Dykinson, 2001, pp. 20 s., 56 s., 79 s., .89 s.,

[18] Ibídem.,

[19] ZIMMERLING, Ruth, “Los Derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico”, en Revista Isonomía, 2004, n. º 20, p. 89.

[20] ANSUÁTEGUI, Francisco Javier, “El concepto de derecho” en PECES-BARBA, Gregorio y otros, Curso de teoría del derecho, Ed. Marcial Ponds, Madrid, 2000, pp. 29.

Sobre este asunto mucho se discute puesto que una Ley puede ser legítimamente valida por cumplir el proceso legislativo pero a la vez es violatoria de derechos fundamentales; por lo que esa Ley que depreca responder a la legalidad de su creación es una Ley injusta, corrupta y por tanto es susceptible de ser desobedecida como se referirá Santo Tomas y San Agustín. También una Ley puede ser válida, justa pero se ineficaz en su aplicación por ser esta, incapaz de regular el fin para la cual fue creada.

[21] BULYGIN, Eugenio, “¿Está (parte de) la filosofía del Derecho basada en un error?”, en Revista Doxa, cuadernos e Filosofía del Derecho, núm. 27, 2004, p. 16.

“la famosa tesis de la separación (trennungsthse, como se llama la literatura alemana) que consiste en sostener que no hay una conexión necesaria (conceptual lógica) entre el derecho y la moral y que es considerada habitualmente (y con razón) una característica definitoria del positivismo jurídico”.

[22] HART, H. L. A., El concepto de derecho, trad. Genaro R. Carrió, 2ª ed. Ed. Abeledo-Perrot, 1992, pp. 15, 30, 80, 90, 125, y ss.

[23] Cfr., PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, FERNÁNDEZ, Eusebio, DE ASÍS ROIG Rafael, Rafael, Curso de teoría del derecho, Manuales universitarios, 2ª ed. Ed. Marcial Pons, 2000.

[24] DE ASÍS, Rafael, Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: una aproximación dualista, op. cit.,

[25] Cfr., BARRANCO AVILÉS, María del Carmen, La teoría jurídica de los derechos fundamentales, Ed. Dykinson, 2004.

[26] PECES-BARB MARTÍNEZ, Gregorio; LLAMAS CASCÓN, Ángel y FERNÁNDEZ LIEZA, Carlos, Textos básicos sobre derechos humanos. Con estudios generales y especiales y comentarios a cada texto nacional e internacional, Ed. Aranzadi S.A., Navarra, 2001, p.15.

“en el mundo moderno la persona será centro del mundo –antropocentrismo- y estará además centrada en el mundo de la –secularización- estos dos grados históricos calificaran al concepto de la dignidad humana en la modernidad y favorecerán la aparición de los derechos”

[27] ANGLANSELL y SERRANO, Manuel, Períodos principales de la Historia del Derecho Romano: carácter general de cada época, , Tesis, Universidad Central, Madrid, Facultad de Derecho, Ed. Imprenta de DUCAZCAL, José M., 1862, p. 17. discurso leído en la Universidad Central

Procedencia del original en Universidad Complutense de Madrid. En la actualidad el poder judicial abarca la resolución de los asuntos jurídicos concretos, correspondiéndole al operador del derecho pronunciarse mediante el precedente judicial con el cual protege los derechos subjetivos cuando son invocados la existencia de la vulneración no solo del Estado, también de los particulares.

[28] FERNÁNDEZ, Eusebio, “El problema del fundamento de los derechos humanos”, Anuario de Derechos Humanos, Volumen 1, Instituto de Derechos Humanos, U. C M.,, Madrid, 1981, pp. 73-112.

[29] Cfr. DÍAZ, Elías. De la maldad estatal y la soberanía popular, Ed. Debate, Madrid, 1984.

[30] PIZZORUSSO, Alessandro, “Las «generaciones» de derechos”, Anuario de Derechos Humanos, Nueva época, Volumen 3, Instituto de Derechos humanos, U. C M.,, Madrid, 2002, p. 493-514.

[31] Cfr., ORAA, Jaime, y GÓMEZ IZA, Felipe, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 2008.

[32] La positivización dará como respuesta directa, que los Estados deben de ser consientes de la incorporación de los derechos, a un marco normativo. Sobre el particular confrontar la consideración No. 3 de la declaración universal de derechos humanos en lo que respecta a que en los estados debe de haber un régimen de derechos que ampare y proteja los derechos humanos, los cuales serán el pilar básico de la democracia.

[33] Ha de entenderse que el ejemplo de los modelos americano, francés e ingles, son un ejemplo a seguir por lo que las primeras Declaraciones de derechos darán respuesta a la permanencia en todo tiempo y lugar de los derechos que solo so del ciudadano y que por más que se pretenda modificar su núcleo no permitirá que se realice ningún cambio y meno su derogación.

[34] Deberá ser entendida como el consenso de los Estados, quienes estableces formulas políticas a favor de los derechos humanos para su protección y garantía no importa el sistema de gobierno o régimen político que exista en un Estado determinado, estos consensos serán la piedra angular en las relaciones bilaterales y multilaterales de los Estados.

[35] DE ASÍS, Rafael, Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: una aproximación dualista, op. cit., p. 89 y ss.


lunes, 24 de enero de 2011

sobre el Derecho constitucional

Consecuencias de la constitucionalización de los derechos fundamentales en la configuración del Ordenamiento jurídico.


por: Carlos Agudelo

I. Introducción a la pregunta.



Es preciso indicar que el proceso de Constitucionalización no solo de la constitución española de 1978, sino también de otras constituciones del mundo, recogen de modo diferenciado los derechos fundamentales, es el caso de la constitución española que en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I. hace la indicación de que los derechos fundamentales dado este proceso constitucional son derechos constitucionales.



Este avance de la Ciencia jurídica, el de la constitucionalización de los derechos fundamentales, rescata el significado y valor fundamental de los derechos naturales o absolutos señalados de modo originario, esto es, que los derechos desde el marco constitucional tiene mayor protección y desde esta vista jurídica los derechos se interponen a los poderes públicos dando origen al Estado Social de Derecho. Esta consecuencia pone de modo directo a que el reconocimiento de los derechos desde esta sistemática constitucional sea un requisito obligatorio en el reconocimiento constitucional así como en su existencia haciendo un mandato imperativo y obligatorio para todos los poderes públicos incluyendo a los particulares.

II. Consecuencias del proceso de constitucionalización.

las consecuencias directas de la constitucionalización de los derechos ha de ser señalada como la verdadera reivindicación de los derechos que han sido negados por parte de la visión legal del ordenamiento jurídico. Esto es que, la el marco constitucional de los derechos fundamentales, ponen en un mayor nivel de vinculación a todos los poderes públicos, de modo que no exista ninguna excepción de cumplimiento frente a todos los ciudadanos e instituciones que conforman una comunidad políticamente organizada regida por una constitución, y es precisamente que el proceso de constitucionalización impone su reconocimiento en una verdadera norma jurídica, quedando siempre el vacio jurídico de aquellos derechos que no están incluidos en la norma jurídica.

Sin lugar a dudas el sometimiento del poder en la Constitución, el cual, está indicado mediante una clausula de sujeción a la constitución por parte de los ciudadanos y los poderes públicos (artículo 9.1) clausula de sujeción que está implícita y explicita en todo el texto constitucional.

La anterior clausula de sujeción, es la consecuencia directa para el cumplimiento de los derechos fundamentales que son directamente vinculantes por mandato constitucional.

Por otro lado la limitación que irradian los derechos fundamentales desde el proceso de constitucionalización se explica de modo simple, en el sentido que, los derechos son resistentes a la voluntad del poder. Así, la dimensión limitadora de los derechos se traduce en mecanismos de control constitucional para hacer cumplir estas garantías constitucionales a los Poderes y las Instituciones incluyendo a total de los ciudadanos. En síntesis, el proceso de constitucionalización de los derechos fundamentales no es otra cosa que la imposición de límites al poder en dos líneas una desde la visión general o internacional u otra desde la visión del derechos domestico y su desarrollo legislativo ordenado por la constitución.

Este proceso de constitucionalización de los derechos fundamentales integra mecanismos de protección de modo ordinario y de raigambre constitucional el cual se expresa su protección judicial en donde ley y constitución son una unidad armónica dentro del orden jurídico de un estado constitucional.

Es preciso hacer referencia que, estas garantías fundamentales condicionan al el ordenamiento jurídico, tal condicionamiento hace que la constitucionalización de los derechos sea la de formar parte vinculante del ordenamiento jurídico. De este proceso, surgirán técnicas jurídicas que harán que el proceso de constitucionalización se depure en una mejor aplicación y entendimiento. como consecuencia de esta técnica se hablara test de aplicación, ponderación y todo un desarrollo arduo de la teoría jurídica de los derechos fundamentales los cuales, creando una discusión si los demás derechos que no son fundamentales también pueden serlo lo que hace que se entre en una competición entre derechos no fundamentales y derechos fundamentales así como con otros bienes constitucionales.

Este proceso involucra el marco fundamental en el que el legislador debe de limite de los derechos además debe de respetar su contenido esencial entendido este como lo que dice el juez de cierre o de lo constitucional que lo que es un derecho.

La presencia de los derechos fundamentales en toda Constitución implica un desarrollo legislativo o de normas positivas vinculantes para cada ordenamiento jurídico de carácter domestico. Estos es, que estos límites permiten cuestionar la validez de la norma positiva.

La posición de los derechos fundamentales por encima de la ley pero a la vez limitados por no existir esta, hace que exista el deber legal de no contradicción entre la constitución y la ley desarrolladora del texto constitucional.

Otra consecuencia es la producción de normas las cuales bajo el criterio de subordinación normativa impone que el desarrollo legal responde a la protección de los derechos fundamentales. Estos, como se indicó, por su desarrollo legal mediante leyes orgánicas o estatutarias en suma, su incorporación al ordenamiento jurídico es de garantía.

En términos de Alexy las normas de derechos fundamentales, al ser incluidas en toda constitución, enriquecen y condicionan a la vez los métodos de interpretación y aplicación del Derecho.

Finalmente es preciso tener en cuenta en relación a las consecuencias del proceso de constitucionalización de los derechos humanos en normas de derechos domestico y sean observados como verdaderos derechos constitucionales lo siguiente:

1- Los derechos dada su fuerza vinculante obliga a que las normas anteriores al proceso de constitucionalización se les impone al interprete la incluidos de los derechos fundamentales ausentes en ellas.

2- Al existencia de obligatoriedad y deber de cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de los poderes del Estado.

3- La obligación de vencer las ausencias de los derechos en las normas que se manifiestan como elementos esenciales de un ordenamiento.

sobre la libertad

Dinamismo de la libertad.
por: Carlos Agudelo.


I. Introducción.

Este es un argumento de la teoría actual del Derecho constitucional el cual dedo simple podemos decir que solo debe de predicarse de los Estados democráticos que pretenden llegar a la pureza del ordenamiento jurídico, dicha pureza, bajo este argumento del dinamismo de la libertad no es otro que, el del reconocimiento sin límites de todos los derechos humanos los cuales, el ser humano, de modo indiscutible es su único titular.

Por otro lado es preciso indica que este reconocimiento no esté permeado de doctrinas y corrientes desarrolladas por el sector fuerte de la doctrina que se empeña todavía en hacer ver los derechos desde el marco jurídico del totalitarismo y, es precisamente, ese, el giro jurídico que dio la democracia aunado al amarre de protección que aportó el Derecho constitucional. Esto es que los derechos son del hombre y el estado es el administrador de esos derechos.

II. concepto de dinamismo de la libertad: Es una argumento de justificación el cual, permite que los derechos humanos fundamentales puedan ser no solo vistos sino sustentados desde la unión inexcluyente de la libertad de elección o psicológica y la libertad moral. De modo tal que libertad de elección y la libertad moral sean la unidad de explicación del dinamismo de la libertad, este dinamismo o instrumento social tiene su andamiaje de aplicación, ejecución y cumplimiento en las relación intersubjetivas cuyo objetivo es el de fundamental el goce efectivo y la defensa de los derechos humanos.

III. Algunos detalles y apuntes finales en general: La noción de libertad es el argumento prima facie que permite fundamentar la protección y defensa de los humanos. así el argumento histórico de los derechos solo nos servirá de referente para poder desarrollar la tesis de la libertad en las democracias constitucionales. De tal suerte que la libertad como elemento antropológico del hombre se construye como la tesis fuerte para fundamentar los derechos así como para su alcance y contenido.

Hablar de libertad de elección implica decir que, es la posibilidad que tiene todo ser humano de decidir por sí mismo y de determinarse dada su condición de persona; teniendo siempre presente los limites sensatos y coherentes que ha puesto el Derecho con un único fin el de proteger a la persona humana en su integralidad (es el caso de los menores, los discapacitados mentales, a los que el Derecho les crea una clausula de amparo con el fin de proteger su integridad física y psíquico así como sus bienes presente y futuros) esta libertad de elección tiene una base de la moralidad estos es un actuar determinado.

libertad de elección y la libertad moral tienen una conexión directa o mejor una relación de contingencia con la idea de libertad social, libertad política y libertad jurídica donde se materializa el fundamento de los derechos del hombre.

El criterio histórico, ha de ser una de las razones importantes para entender y aceptar que la libertad en el ser humano es un elemento de base para fundamentar los derechos humanos teniendo presente siempre que es la vida la que permite la continuidad de todos los demás derechos.

Finalmente es preciso indicar que aplicando la libertad de elección y la libertad moral son la meta para llegar y alcanzar el fin de que todos los seres humanos gocen de los derechos bajo la premisa de la dignidad humana. Así libertad de elección como punto de partida y libertad moral como punto de llegada y su relación con la libertad social, política y jurídica son la unidad armónica para poder decir que en una democracia existe el argumento y fundamento del dinamismo de la libertad como sustento jurídico para fundamentar la defensa de los derechos humanos.

De manera que, todo fin dinámico la libertad, persigue el cumplimiento del derecho, principio y norma de la dignidad humana como base prima facie de todo ordenamiento jurídico y respetando siempre el Contenido y Alcance de los Derecho Fundamentales y no fundamentales a saber:

Y entiendo por DIGNIDAD HUMANA lo siguiente: como una dimensión humana individual y con repercusión universal. Además, ha sido reconocida como dimensión social. La Dignidad Humana, normativamente determinada, fundamenta su condición de derecho fundamental y autónomo y para esta conclusión indicare algunos criterios a modo de conclusión, en los siguientes términos :

1. Tiene como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana.

2. La dignidad humana debe ser vista como

(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y

(iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).



Ahora desde el punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo la “dignidad humana”, debe de ser entendida como:

(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y

(iii) La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

Por otro lado, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en la cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. El referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

El contenido material de la Dignidad Humana fundamenta la relevancia de este concepto como componente de la calidad de todos los derechos de los cuales es titular el ser humano.

sobre el derechos a la igualdad

Significado de las diferentes manifestaciones de la igualdad formal


por: Carlos Agudelo.

I. introducción.

Es preciso tocar el núcleo directo de lo que se entiende por igualdad formas o de trato indicando que esta, no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación.

Por otro lado este aspecto jurídico hace que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos éstos que constituyen límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función, y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición.

El ámbito formal o limites no es otra cosa que la cuestión de garantía y se refiere a que todo argumento que quiera ser incluido dentro del marco de los derechos fundamentales debe de ser susceptible primero de ser incorporada al derecho. Que no es otra cosa que la justificación ética la cual debe ser garantizada como derecho para poder tener el limite material o de satisfacción de los derechos.

II. Alcance de la igualdad formal y Naturaleza.

Siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos.

La igualdad formal expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constitución.

III. como se entiende.

es una especie del principio de igualdad genérico consagrado la Constitución. Es objetivo y no formal; de él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta o meta fundamento, por el concepto de la generalidad concreta o fundamento, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. De este modo sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Superando así la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

IV. aspectos que sustentan la igualdad formal o ante la ley.

Suele identificarse con una exigencia jurídico-política la cual se sintetiza en este principio y supone el reconocimiento de un mismo estatuto jurídico para todos los ciudadanos. Esto es la aplicación de la igualdad de trato ante y en la ley por ser esta, producto de la voluntad de todos. Es decir es vista como regla general de la igualdad ante la ley.

a. la igualdad ante la ley como exigencia de generalidad.

No es otra cosa que el sometimiento de todos los ciudadanos al imperio de la ley, esto es mediante la aplicación idéntica para todos de la constitución y de la ley vigente. En esta modalidad, la igualdad formal se identifica por los criterios de generalidad y abstracción de la norma jurídica es decir la aplicación de la ley en términos impersonales y universales mediante la prohibición directa de la arbitrariedad al momento de crear y aplicar la ley. En suma es una prohibición expresa de cualquier forma de arbitrariedad legislativa.

b. Como exigencia de equiparación.

Este criterio parte del principio de generalidad de la ley, que establece el trato igual en situaciones que se consideran desiguales. El argumento fuerte de este criterio es el de plantear la equiparación y aplicación de la ley y, supone un trato igual en circunstancias o situaciones coincidentes que se estima son irrelevantes para el goce efectivo de los derechos. En síntesis, es la protección por vía de igualdad cuando existen rasgos o característica comunes. Esto involucra un argumentos de carácter racional: es decir un argumento de determinación y de homogeneidad (especificidad) contrario a lo heterogéneo e indeterminado; es decir que la ley ha de tener un mínimo de abstracción al aplicar la igualdad. por otro lado, en el juicio de equiparación es preciso realizar un criterio de relevancia es decir las pautas orientadoras de la legislación para establecer las equiparaciones de ley en que se traduce la igualdad.

c. Como exigencia de diferenciación.

El punto de partida es el trato diferenciado en aquellos asuntos semejantes; teniendo siempre presente, excluir todo contenido arbitrario y discriminatorio, la aplicación de este criterio evita caer en el uniformismo. Con el fin de no tratar todo asunto jurídico de la misma forma o dicho de otro modo la aplicación del test de igualdad permite realizar un ejercicio jurídico midiendo todo asunto jurídico con el mismo rasero. Su aplicación es dinámica de ese modo evita desigualdades.

La igualdad en tanto diferenciación realiza toda valoración posible del hecho a medir. Y el criterio de diferenciación de la igualdad permite suponer un complemento y un apoyo a los criterios de generalidad y equiparación. Es decir permite realizar un ejercicio más racional de la ley a través de unos criterios estándar o pautas aplicables a cada derecho (tópicas comunes). En suma este criterio engloba los siguientes caracteres: la equiparación entendida como criterio de reciprocidad, como criterio de garantía jurídica, como inspirador del principio propiamente dicho de la igualdad yal de la adecuación progresiva, además opera como instrumento de adecuación.

d. Como exigencia e regulación.

La igualdad ante la ley es preciso verla desde el criterio de la garantía funcional o de los procedimientos es decir que a norma que procesa la ley sustantiva también de responder a la aplicación del derechos a la igualdad mediante la aplicación de de pautas de coherencia o de regularidad. La igualdad procesal no es otra cosa que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en donde se resuelven los asuntos jurídicos, resoluciones que no deben de ser arbitrarias ni desiguales. Tal fallo no puede ser modificado sin el ofrecimiento de una fundamentación suficiente y razonable que sustente el cambio se fundamentos o de criterio jurídico.

La igualdad procesal o de sometimiento a las mismas reglas de todos los ciudadanos pone de relieve el mismo valor instrumento de judicialización basado en la legitimidad del principio de igualdad formal. Es decir que su aplicación se basa en la aplicación de un tratamiento reglado bajo el amparo de la imparcialidad al momento de procesar cualquiera sea el asunto jurídico. Cuyo propósito no es otro que la protección e instauración de una igualdad digna para todos.

Es acertado el aporte de Rawls cuando se refiere a la igualdad funcional como justicia procesal e carácter perfecto o la utilización de la norma para un fin justo, imperfecto o de existencia de un criterio independiente para un resultado correcto y puramente procesal cuando por no existir un criterio especifico de resolución correcta asegura a su ves un resultado imparcial debidamente aceptado buscando una satisfacción imparcial de las demandas.

En concreto: Todas las anteriores manifestaciones de la igualdad son expresadas en formulas o expresiones deónticas contenidas no solo en la constitución si no en la ley permitiendo la materialización en tanto goce efectivo de los derechos positivizados y no positivizados.

sobre el dinamismo de la libertad

Sobre el dualismo y el trialismo.

por: Carlos Agudelo


I. Introducción.

Es una línea doctrinaria sustentada por PECES-BARABA, y seguida por sus discípulos. El dualismo señalado por PECES-BARBA y seguido por RAFAEL DE ASIS es diferente al que presenta G., Radbruch que señala que “dualismo metódico de la ciencia jurídica, se basa en el hecho de que el Derecho o puede ser considerado como un factor real de la cultura, como un suceso de la vida social, o puede ser examinado, como un complejo de significaciones, más exactamente de significaciones normativas, acerca de su “contenido dogmático”. Responde al trialismo uniendo el sistemas de valores al dualismo.

Pero para entrar más en el fondo de lo que es el dualismo, es necesario que este, sea visto desde la relación con: la dignidad humana, el Derecho positivo, el fundamento de los derechos y su concepto, el liberalismo y su papel en la historia.

II. Criterios que permiten entender este modelo:

en relación al dualismo PECES-BARABA señala cinco elementos básicos para su desarrollo estos son:

01. las tres vertientes del concepto integral de los derechos;

02. la relación entre razón e historia;

03. el normativismo corregido;

04. el Estado social y Democrático de Derecho

05. por último la conexión con la ética pública entendida esta, como el conjunto de objetivos o de fines que se consideran debe de realizar el poder político a través de su Derecho, este fin, no es otro que el llegar a la justicia, esta ética, se caracteriza desde Tomasio por la separación entre el Derecho que incorpora la ética pública y la moral. Como rasgo inseparable de la cultura política y jurídica moderna.

El elemento integrador y la aplicación del consenso, hacen que sea una exigencia para abordar los aspecto: el ético, el jurídico y el social. De la unión del ético y el jurídico es posible reflexionar un cuarto aspecto, el político. De este modo podemos hablar de los derechos en un sentido de una pretensión con contenido moral bajo el presupuesto de una justificación ética, las cual, es incorporada y reconocida en el Derecho.

En cuanto a la comprensión de los derechos, esta, se hace desde el análisis racional de su historia. Así, razón e historia son meros instrumentos de de comprensión de los derechos concebidos hoy como derechos fundamentales.

Por otro lado la visión del normativismo corregido señala que, es en el marco jurídico, en donde se inserta el resultado de la comprensión de los derechos, lo que hace que se conciba el Derecho como un sistema de normas abierto, complejo y con instituciones de respaldo al Poder. Siendo esencial para entender la visión del normativismo corregido la relación existente entre Derecho y Poder y Derecho y moral.

Ahora, el criterio del Estado social y Democrático es indicado en todo ordenamiento jurídico como una formula tanto política como jurídica. Es decir, como un conjunto de leyes que se encargan de regular el funcionamiento del Estado a través del respeto y cumplimiento de las leyes o imperio de la ley. Propendiendo siempre el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través del equilibrio y la protección para lograr así una distribución justa de los recursos y, es a través de este marco jurídico que el Estado interviene para el correcto funcionamiento de los derechos allí reglados promoviendo una mayor garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.

Finalmente el modelo dualista en términos de Prieto Sanchís no es otra cosa que un modo de defender los derechos desde un ámbito “finalista y funcionalista”. Es decir, una doble consideración de justificación desde lo ético y lo jurídico para subrayar la dimensión histórica de los derechos que finalmente para el positivismo son pretensiones morales incorporadas al Ordenamiento jurídico o demandas derivadas de la dignidad humana debiendo ser justificada la pretensión ética para su solidez al momento de ser incorporada.

III: SOBRE EL TRIALISMO

De cara a lo anterior es preciso señalar que: De la decantación de los contenidos desarrollados por PECES-BARABA y por RAFAEL DE ASÍS, no encontramos ante el desarrollo de otro aspecto importante esto es, la inclusión de otra línea doctrinaria denominada TRIALISMO o posición tridimensional pero a la vez entendida como dualismo. Sin embargo la exigencia del trialismo es la visón de la realidad social para poder afirmar la existencia de un derecho fundamental, de tal suerte que la justificación ética pueda ser incorporada con mayor fuerza al ordenamiento jurídico. En suma, Este planteamiento hace presencia en el ámbito ético y jurídico