viernes, 23 de abril de 2010

creación del Consejo Nacional de Bioética

LEY 1374 DE 2010

(enero 8)

Diario Oficial No. 47.586 de 8 de enero de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se crea el Consejo Nacional de Bioética y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional de Bioética, CNB, determinar su integración, funciones, organización y financiación.

ARTÍCULO 2o. CONSEJO NACIONAL DE BIOÉTICA. Créase el Consejo Nacional de Bioética identificado por la sigla CNB, como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, quien propenderá por establecer un diálogo interdisciplinario para formular, articular y resolver los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida, la salud y el medio ambiente, así como la construcción e implementación de políticas en los asuntos referentes a la Bioética.

PARÁGRAFO. En el desempeño de sus competencias el CNB tendrá los siguientes principios:

a) La prevalencia, indivisibilidad y la inviolabilidad de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, según lo contemplado en la Constitución Política y en los acuerdos internacionales firmados por el país.

b) La valoración de la dignidad de la persona humana y el respeto por el pluralismo étnico, religioso, de género y cultural.

c) La búsqueda de la erradicación de la pobreza y de la marginación así como la reducción de las desigualdades sociales y regionales.

d) La promoción del bien general, sin perjuicios de origen, raza, sexo, género, color, credo, y edad.

e) La atención del derecho a un medioambiente equilibrado.

f) El carácter aconfesional del Estado Colombiano.

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE BIOÉTICA. El Consejo Nacional de Bioética, CNB, estará conformado en forma permanente por un mínimo de quince (15) miembros de la sociedad civil, quienes serán designados por el Presidente de la República, entre ternas propuestas por los organismos que participen. El periodo de cada consejero será de 4 años, permitiendo tan sólo una reelección. La composición del CNB, será renovada cada 2 años en uno y dos tercios. En la primera composición del CNB, un tercio de los consejeros será designado para un periodo de 2 años, respetando la proporcionalidad de la representación.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Consejo Nacional de Bioética, serán profesionales e investigadores en áreas científicas, de las ciencias sociales o humanidades, expertos en bioética y miembros de la sociedad civil que representen diversos campos del pensamiento y las moralidades así como la diversidad cultural. Se garantizará que en la composición del CNB por lo menos un tercio de sus miembros sean expertos en bioética.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Colciencias, reglamentará la presente ley, incluyendo los mecanismos y procedimientos de postulación y selección de dichos miembros.

PARÁGRAFO 3o. El CNB podrá invitar a las diferentes entidades gubernamentales o a expertos particulares que considere pertinente, para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 4o. SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CNB. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Bioética será ejercida por el director de Colciencias o su delegado, que tenga formación en bioética.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL CONSEJO. Son funciones del Consejo Nacional de Bioética, CNB:

a) Elaborar y expedir su propio reglamento, incluyendo su régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

b) Asesorar a las diferentes Ramas del Poder Público del Estado, de orden Nacional, Departamental, Municipal y órganos de control en los asuntos referentes a la Bioética;

c) Conceptuar y asesorar en la reglamentación de los diferentes aspectos de la Bioética suscitados por el avance de las ciencias y la tecnología.

d) Convocar, según sea la afectación de los interesados, a miembros de la sociedad civil o de otros sectores, con reconocido conocimiento del tema a abordar, para que representen, según sea el caso, la diversidad étnica, cultural, religiosa, de géneros, o de comunidades específicas.

e) Desarrollar reflexiones éticas sobre los aspectos de las ciencias y la tecnología que considere de relevancia proponer ante el gobierno nacional o que el mismo Gobierno Nacional solicite.

f) Elaborar estudios y relatorías acerca de los conflictos éticos existentes en el campo de la salud o que tengan importancia para la preservación de la vida humana, de la relación del ser humano con el medio ambiente o de acceso a los avances y progresos del conocimiento en las áreas de la salud.

g) Emitir conceptos sobre las implicaciones bioéticas de aspectos emergentes o persistentes que tengan o puedan llegar a tener impacto en la vida humana, en la calidad de vida o en el medio ambiente o que afecten o puedan afectar la pluralidad de género, étnica, religiosa y cultural.

h) Desarrollar acciones tendientes a la promoción de la educación en bioética y a la participación de la sociedad en el debate de temas relacionados.

i) Proponer acciones para la divulgación y promoción de la Bioética a nivel Nacional, Departamental y Municipal, lo que incluye la realización de foros sobre temas específicos de interés o la edición y publicación de sus propuestas o recomendaciones, entre otras.

j) Asesorar al Gobierno Nacional en la política de Bioética, mediante la cual las organizaciones públicas y privadas apliquen la Bioética como un elemento fundamental de la organización.

ARTÍCULO 6o. REUNIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE BIOÉTICA. La CNB se reunirá por convocatoria de su Presidente, por lo menos cada dos meses, y de manera extraordinaria, cuando su Presidente determine que las circunstancias así lo ameritan o cuando así lo soliciten dos (2) o más miembros.

ARTÍCULO 7o. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

SENTENCIA C-294/10 SENTENCIA DE COLOMBIA

VII. EXPEDIENTE D-7953 -


M.P. Juan Carlos Henao Pérez

1. REFORMA POLITICA. COSA JUZGADA SOBRE EXCEPCION A INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO PARA MÁS DE UNA CORPORACION O CARGO

En esta ocasión, se demandó el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 (14 de julio), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

8. Nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.

Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.

2. Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-040 de 2010, que resolvió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 ‘por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia’”.

3. Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia C-040 del 1º de febrero de 2010, se pronunció de fondo sobre la inconstitucionalidad de la misma disposición demandada en esta oportunidad. Por tanto, frente a una nueva demanda no hay lugar a un pronunciamiento adicional, sino que debe limitarse a estar a lo decidido en la citada providencia.

SENTENCIA C-293/10 SENTENCIA DE COLOMBIA

VI. EXPEDIENTE LAT-352 -


M.P. Nilson Pinilla Pinilla

1. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La Corte efectuó la revisión constitucional de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y del contenido de la misma Convención.

2. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1346 de junio 31 de 1009, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

3. Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite surtido en el Congreso de la República, por el proyecto que se convirtió en la Ley 1346 de 2009, la Corte concluyó que se dio cabal cumplimiento a las etapas, principios y requisitos del procedimiento previsto en la Constitución Política para el debate y adopción de una ley. Por consiguiente, procedió a declararla exequible en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

De igual manera, la Corte determinó que la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se ajusta desde el punto de vista de su contenido material a la preceptiva constitucional. En efecto, el objeto de este tratado implica un vigoroso reconocimiento a la particularidad de las personas con discapacidad, a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, así como un conjunto de instrumentos encaminados a hacer realidad la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1º, 2º y 13 de la Carta Política.

Examinadas las disposiciones de la Convención, la corporación encontró que resultan adecuadas y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza y son conducentes a su adecuada ejecución y cumplimiento. Además, a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos, se crea la posibilidad de que se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que tienen una discapacidad a través del establecimiento de acciones afirmativas y correctivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, lo cual resulta de un todo acorde con el ordenamiento superior. En consecuencia, la Convención sujeta a revisión fue declarada igualmente exequible.

SENTENCIA C-292/10

V. EXPEDIENTE RE-166 -


M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

1. DECRETO LEGISLATIVO 135 DE 2010. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FISCO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA POLÍTICA NACIONAL PARA LA REDUCCION DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y SU IMPACTO.

El presente decreto legislativo distribuye un porcentaje de hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que ingresen al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, con destino a fortalecer programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de que tratan los documentos CONPES 3476/2007 (macroproyectos de vivienda de interés social en Cali y Buenaventura), 3575/2009 (cupos en centros penitenciarios y carcelarios) y 3583/09 (habilitación de suelo y generación oferta de vivienda).

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 135 de 2020 “por medio del cual se distribuyen recursos del Fisco para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones”.

3. Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social por el término de treinta (30) días.

El Decreto Legislativo 135 fue expedido el 21 de enero de 2010 en desarrollo del anterior estado de excepción. Habida cuenta que en virtud de la mencionada declaratoria de inexequibilidad, desapareció del ordenamiento el fundamento jurídico que servía de sustento a la adopción de las medidas legislativas contenidas en el citado Decreto 135 de 2010, éste deviene a su vez en inconstitucional, toda vez que tiene lugar el fenómeno que se ha denominado como “inconstitucionalidad por consecuencia”.

Adicionalmente, la Corte determinó que en este caso no procedía señalar un efecto especial a la presente declaración de inexequibilidad, por cuanto las materias reguladas por el Decreto 135 de 2010 no aluden al establecimiento de fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, conforme lo dispuesto en la sentencia C-252/10.


4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, manifestaron aclaraciones de voto, referentes a los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento expresaron respecto de la sentencia C-252/10.



SENTENCIA C-291/10 SENTENCIA DE COLOMBIA

IV. EXPEDIENTE RE-160 -


M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

1. DECRETO LEGISLATIVO 129 DE 2010. CONTROL A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN DE COTIZACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Mediante este decreto, se adoptan entre otras medidas la suscripción de acuerdos de pago para los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes; se adiciona el Estatuto Tributario con sanciones por inexactitud en la información contenida en la declaración del impuesto de renta y complementarios sobre aportes a la seguridad social; igualmente, se establece la posibilidad de imponer sanciones por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria a las cooperativas y precooperativas que evadan el pago de tales cotizaciones y aportes y dicta algunas disposiciones relacionadas con el acopio de información destinada a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 129 de 2010 “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de protección social y se dictan otras disposiciones”.

3. Fundamentos de la decisión

El Decreto Legislativo 129 de 2010 fue expedido en virtud del estado de emergencia social adoptado por medio del Decreto 4975 de 2009.

A raíz de la declaratoria de inexequibilidad de éste último decreto, deviene a su vez en inconstitucional, por efecto de lo que la jurisprudencia ha denominado como “inconstitucionalidad por consecuencia”, al desaparecer el fundamento jurídico para la expedición de esta normatividad.

Por otra parte, dado que las materias reguladas por el Decreto Legislativo 129 de 2010 no se refieren al establecimiento de fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al sistema de seguridad social en salud, en los términos señalados en la citada sentencia C-252/10, no procedía fijar efectos especiales a la presente decisión.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, presentarán aclaraciones de voto, relativas a los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento manifestaron respecto de la sentencia C-252/10.



SENTENCIA C-290/10 SENTENCIA DE COLOMBIA

III. EXPEDIENTE RE-156 -

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. DECRETO LEGISLATIVO 075 DE 2010. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS DIFERENTES ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD

Este decreto buscaba agilizar las transacciones o conciliaciones sobre controversias de contenido económico que surjan entre el Ministerio de la Protección Social, las entidades promotoras de salud, las entidades territoriales, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, el Fondo de Solidaridad y Garantía y su contratista del encargo fiduciario, las instituciones prestadoras de salud, en desarrollo de las actividades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las prestaciones no previstas en los planes de beneficios.

2. Decisión

Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 075 de 2010 “por el cual se expiden disposiciones para agilizar la solución de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

3. Fundamentos de la decisión

Conforme con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, que declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, declaratorio del estado de emergencia social, no hay lugar a que se produzca un juicio de constitucionalidad respecto del Decreto Legislativo 075 de 2010, expedido en desarrollo de dicho estado de excepción, como quiera que se produce en relación con el mismo, una inconstitucionalidad sobreviniente, derivada del hecho de haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que le sirvió de sustento a su expedición.

Tampoco cabe diferir los efectos del presente fallo, de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte en la citada sentencia C-252/10, en razón a que el Decreto 075 de 2010 no contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiación, orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Al respecto, basta con detenerse en el título del decreto, para concluir que las disposiciones en él contenidas, se dirigen a crear mecanismos legales para la solución de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, anunciaron la presentación de una aclararon el voto, relativa a los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento expresaron en relación con la sentencia C-252/10.

SENTENCIA C-289/10 SENTENCIA DE COLOMBIA

II. EXPEDIENTE RE-162 -


M.P. Nilson Pinilla Pinilla

1. DECRETO LEGISLATIVO 131 DE 2010. SISTEMA TÉCNICO CIENTIFICO DE SALUD. REGULACION DE LA AUTONOMIA PROFESIONAL DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS Y DE ASPECTOS DEL ASEGURAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

Por medio de este Decreto se crea el Sistema Técnico Científico de Salud, como un conjunto de principios, órganos, instituciones, reglas y recursos, cuya finalidad es la coordinación de actividades tendientes a la generación del conocimiento para la prestación del servicio público de salud en condiciones estandarizadas establecidas por el Organismo Técnico Científico para la Salud. Así mismo, define en qué consiste el Plan Obligatorio de Salud, sus componentes, mecanismos de actualización, criterios de exclusión, planes voluntarios de salud, doctrina médica, autonomía de las profesiones médica y odontológica, estándares de atención en salud, conflicto de intereses y sanciones al profesional médico y odontológico. Igualmente, se modifican aspectos del Régimen Subsidiado y del recaudo y pago de los recursos del sistema general de seguridad social en salud y del sistema de salud.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, “Por el cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”.

3. Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social por un período de treinta (30) días.

Al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, éste necesariamente deviene inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas la de expedir decretos con fuerza de ley con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Por ello, es claro que una vez excluida del orden jurídico, mediante sentencia de inexequibilidad la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte, al tener lugar el fenómeno que la jurisprudencia de esta corporación ha denominado “inconstitucionalidad por consecuencia”.

De otro lado, la Corte advirtió que, en la medida en que ninguna de las normas contenidas en el Decreto Legislativo 131 de 2010 se relaciona con el establecimiento de fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud, única situación que según lo decidido en la indicada sentencia C-252/10, podría conducir al señalamiento de una regla especial sobre los efectos en el tiempo de la presente decisión, no hay lugar a realizar ninguna consideración en este sentido.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, aclararon el voto, teniendo en cuenta los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, el salvamento de voto integral, que en su momento expresaron en relación con la sentencia C-252/10.

SENTENCIA C-288/10 ESTADO COLOMBIANO

I. EXPEDIENTE RE-159 -



M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1. DECRETO LEGISLATIVO 128 DE 2010. PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD

Regula los principios, mecanismos, condiciones, instituciones y recursos destinados a la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, en desarrollo del estado de emergencia social declarado por el Decreto 4975 de 2009.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010 “por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones”.

3. Fundamentos de la decisión

En desarrollo de las facultades excepcionales que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República puede expedir decretos legislativos encaminados a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la declaración de inexequibilidad del decreto que declara un estado de excepción, produce como efecto obligado, la inconstitucionalidad de los decretos legislativos que lo desarrollan, figura que se ha denominado “inconstitucionalidad por consecuencia”. No puede ser de otra forma, toda vez que desaparecido el fundamento jurídico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción.

Mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social, por un periodo de treinta (30) días. A la vez, dispuso diferir los efectos de la misma respecto de las normas contenidas en decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.

En el caso concreto del Decreto Legislativo 128 de 2010, la Corte encontró que las materias que regula no aluden al establecimiento de fuentes tributarias destinadas a financiar el sistema de seguridad social en salud en las condiciones señaladas en la citada sentencia. Por consiguiente, procedió a pronunciarse sobre la inexequibilidad de dicho decreto, como consecuencia de haberse declarado inexequible el Decreto 4975 de 2009, que le sirvió de sustento, sin atribuirle a su decisión efectos especiales.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, manifestaron aclaraciones de voto relacionadas con los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, salvamento de voto integral, que en su momento expresaron respecto de la sentencia C-252/10.

martes, 20 de abril de 2010

VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO vs. COLOMBIA

PROCESO OP-127 - SENTENCIA C-238/10

M.P. Mauricio González Cuervo

1. LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. LEY QUE RINDE HOMENAJE A ESTAS VÍCTIMAS NO DESCONOCE LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO

§ Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 280/08 Cámara, 178/08 Senado

Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. La presente ley tiene como objeto rendir homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, adoptar medidas para su localización y plena identificación, y brindar asistencia a los familiares de las mismas durante el proceso de entrega de los cuerpos o estos exhumados.

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Víctima. La persona que ha sido sometida a desaparición forzada en los términos del artículo 165 de la Ley 599 de 2000. También lo serán los familiares de la víctima directa, que incluye al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

Perfil genético. La caracterización genética de un individuo proviene del análisis de su ADN. El perfil genético es único y permanente para cada persona. Los miembros de una misma familia consanguínea comparten secciones de perfil genético, por lo cual es una herramienta confiable para la identificación de una persona.

Muestra biológica de referencia. Se refiere a cualquier muestra de material biológico (por ejemplo sangre o células óseas) la cual se ha tomado de un individuo de quien se conoce plenamente su identidad y se puede utilizar como proveniente de manera exclusiva de esa persona.

Banco de perfiles genéticos de desaparecidos. Es una base de datos que contiene los perfiles genéticos obtenidos a partir de las muestras biológicas recuperadas de los restos humanos de las personas desaparecidas y de los familiares cercanos biológicamente a las víctimas, los cuales han sido codificados de tal manera que permiten conservar confidencialidad y fácil trazabilidad.

Cementerios. Lugar destinado para recibir y alojar los cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas, ya sea en bóvedas, sepulturas o tumbas y osarios; es un espacio de singular referencia para que la comunidad rinda homenaje a la memoria de los seres queridos.

Artículo 3°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades identificadas en el artículo 8° del Decreto 4218 de 2005 deberán transferir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la información necesaria para actualizar el Registro Nacional de Desaparecidos, conforme a los requisitos y fuentes establecidas en la Ley 589 de 2000, en el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda.

Una vez se cumplan los seis (6) meses establecidos, el Registro Nacional de Desaparecidos debe actualizarse de manera permanente, con base en los requisitos y fuentes señalados en la Ley 589 de 2000, el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda. Para ello, el Gobierno Nacional podrá destinar una partida presupuestal anual, a todas las entidades involucradas, para la consolidación de la información, el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional de Desaparecidos.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá convocar a las entidades relevantes para ajustar, en un plazo de seis (6) meses, el Formato Único de Personas Desaparecidas y el Sistema de Identificación Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) de acuerdo con el Plan Nacional de Búsqueda, la legislación vigente, y los requerimientos prácticos del proceso de búsqueda e identificación.


BANCO DE PERFILES GENETICOS DE DESAPARECIDOS

Artículo 4°. Créase, con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación asegurará que las demás instituciones del Estado, con competencias forenses, tengan acceso delimitado y controlado a la información contenida en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos que requieran para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.

Artículo 5°. Los laboratorios estatales de Genética Forense deberán procesar, indexar, organizar e ingresar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos la información de los perfiles genéticos obtenidos de los cuerpos y restos de las víctimas, así como las muestras biológicas de referencia de los familiares de las mismas, quienes de manera voluntaria, mediante un consentimiento informado unificado, podrán autorizar la toma de muestra, el procesamiento, ingreso y los cruces a que haya lugar en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos para la identificación de los Desaparecidos.

Parágrafo 1°. Los laboratorios genéticos del Estado decidirán qué familiares serán los donantes relevantes de muestras de referencia biológicas, según los requerimientos del proceso de identificación genética.

Parágrafo 2°. La toma de las muestras biológicas se realizará mediante un procedimiento sistemático, gratuito y expedito, y contará con el apoyo logístico de los laboratorios certificados por el Estado y de las autoridades encargadas de la salud pública en todo el país.

Parágrafo 3°. La autoridad encargada de la toma de muestras deberá entregar una constancia de esta diligencia a la persona que suministró la misma.
Parágrafo 4°. La Fiscalía General de la Nación, en un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará el formato único de consentimiento informado para la toma de muestras biológicas, el cual deberá ser adoptado por todas las instituciones del Estado encargadas de la obtención de las mismas.

Parágrafo 5°. Durante todas las fases del proceso, el manejo de las muestras biológicas y la información obtenida de ellas, deberán ser tratadas de acuerdo con el derecho al hábeas data de las personas que las proporcionen y con los parámetros establecidos en los protocolos y estándares internacionales, en relación con el consentimiento informado, la confidencialidad, la conservación, la protección y uso exclusivo de la muestra para fines de identificación, la seguridad y su destrucción una vez obtenida la información de la misma.

Artículo 6°. La Fiscalía General de la Nación, en el marco de la administración del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, cumplirá con las siguientes funciones:

1. Centralizar y almacenar, en una base de datos genéticos única, la información genética producida por los laboratorios estatales de genética así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.

2. Proteger el material genético y otra información obtenidos de los cuerpos o restos de las víctimas, así como los de los familiares de las mismas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, control de calidad de los análisis, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

3. Suspender, en caso de incumplimiento de los compromisos de protección y manejo de muestras e información genética de que trata la presente ley u otra legislación relacionada, al funcionario o particular obligados a su cumplimiento e iniciar y/o promover las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

4. Crear y administrar un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas de referencia recolectadas de los familiares, los perfiles obtenidos de dichas muestras y los perfiles obtenidos de los restos, para mantener informados a los familiares de los procesos de identificación y utilización de sus muestras y de los resultados y pormenores de los análisis.

5. Administrar, definir y controlar todos los usuarios que puedan tener acceso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.


DE LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS

Artículo 7°. Los familiares de las víctimas que resulten identificadas, recibirán, por parte del Programa Presidencial para la Acción Social, los recursos necesarios para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega de cuerpos o restos.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en subsidiariedad con las demás entidades con acceso al Registro Nacional de Desaparecidos, expedirán de manera expedita un certificado de registro de la persona desaparecida en el SIRDEC, que servirá de soporte para que el Programa Presidencial de Acción Social otorgue los recursos a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2°. Salvo la existencia de condiciones previamente establecidas, e informadas durante el proceso, que hagan prever riesgos para la integridad de las familias, las autoridades permitirán a las víctimas su participación en las diligencias de exhumación en las que presumiblemente se halle a su familiar desaparecido, si así lo deciden. La Fiscalía General de la Nación deberá, en un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, establecer los criterios objetivos que permitirán a cada Fiscal establecer en qué casos no es viable por motivos de seguridad tal participación y las condiciones en las que se asistirá a las víctimas durante las exhumaciones.

Parágrafo 3°. Las autoridades competentes para la identificación, exhumación e investigación, deberán entregar los cuerpos o restos a la familia afectada, en condiciones de dignidad, de acuerdo al protocolo que para tal efecto elaborará la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidos, en consulta con las víctimas, en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio Público supervisará el cumplimiento de este deber.

Artículo 8°. El Ministerio de la Protección Social deberá asegurar que los familiares de las víctimas que resulten identificadas, reciban atención psicosocial durante todo el proceso de entrega de cuerpos o restos. Los beneficiarios podrán optar por atención psicosocial pública o privada.

DE LA ELABORACION DE MAPAS, OBLIGACION DE COMPARTIR INFORMACION, EXHUMACION, INHUMACION Y CONSERVACION DE CUERPOS O RESTOS

Artículo 9°. Con el fin de facilitar las labores de localización de personas desaparecidas forzadamente, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de las autoridades departamentales, el Ministerio Público y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, elaborarán mapas, siguiendo los métodos y recursos señalados en el Plan Nacional de Búsqueda, en donde se señale la presunta ubicación de los cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente.

Parágrafo. Las autoridades de policía, de acuerdo a la información que le suministre la Fiscalía General de la Nación, tendrán la obligación de garantizar la protección de las zonas mapeadas según lo establecido en el presente artículo.

Artículo 10. El Ministerio Público, al igual que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la República, establecerán un canal de comunicación que permita que cualquier organización social, cualquier unidad académica o cualquier individuo que tenga información sobre la localización de cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente, puedan suministrarla de manera confidencial, y que permita el suministro de información a las víctimas y sus representantes sobre el seguimiento relacionado con el sitio probable de ubicación de un pariente desaparecido.

Parágrafo 1°. Todas las autoridades relevantes y a las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran obligadas a proporcionar a las víctimas la información disponible, y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de los casos de desaparición forzada.

Parágrafo 2°. Las autoridades relevantes del nivel nacional, departamental y municipal, deberán, en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, designar las dependencias y funcionarios que se encargarán del cumplimiento del presente artículo.

Artículo 11. Los cuerpos y restos que no hayan sido identificados, serán rigurosamente registrados en el SIRDEC, y, en todo caso, se seguirá con las fases técnicas establecidas en el Plan Nacional de Búsqueda.

Parágrafo 1°. En los cementerios, los restos y cadáveres serán enterrados de manera individualizada y no en fosas comunes y con documentación rigurosa sobre su ubicación en el mismo. Los administradores de los cementerios garantizarán la conservación y marcación de las tumbas, de acuerdo a los requerimientos que para tal efecto desarrollará la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en un plazo no mayor a seis (6) meses, e informarán a la Fiscalía General de la Nación o al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la llegada de un resto o cadáver no identificado, salvo si estas entidades son quienes remiten el resto o cadáver.

Parágrafo 2°. Las instituciones relevantes están obligadas a tomar una muestra biológica para la identificación genética antes de la inhumación de restos o cadáveres no identificados, y serán responsables de reportar al Registro Nacional de Desaparecidos la información relativa a la ubicación final del cuerpo o restos óseos que permita su recuperación futura.

Parágrafo 3°. Las Secretarías de Gobierno o en su defecto la autoridad de gobierno correspondiente asegurarán que en su jurisdicción no se usarán osarios comunes, ni se destruirán o incinerarán cuerpos o restos de personas no identificadas, y que no se inhumarán sin acta de levantamiento y examen médico legal. Dichas secretarías o autoridades informarán anualmente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre el cumplimiento de esta norma.

Parágrafo 4°. La conservación de los cuerpos y restos en morgues oficiales y laboratorios del Estado, respetarán la gestión de calidad, salud ambiental y seguridad, para la identificación de las víctimas. La Fiscalía General de la Nación asegurará el adecuado almacenamiento de los mismos.

Parágrafo 5°. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a sanciones penales, incluyendo las previstas en los artículos 204 y 454B del Código Penal, aun sin la existencia de intención de evitar su utilización en investigaciones o juicios


DE LOS SANTUARIOS DE LA MEMORIA

Artículo 12. El Gobierno Nacional, en consulta con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, declarará como Santuario de la Memoria, y preservará para la búsqueda e identificación, los lugares donde, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones. Salvo en casos en que se facilite la localización o exhumación de los restos, por ningún otro motivo se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, en cuyo caso se establecerá la sanción establecida en los artículos 203 y 454B del Código Penal.

En aquellos lugares que se declaren como Santuario de la Memoria, se erigirá, por parte de las autoridades nacionales, un monumento en honor a estas víctimas, para lo cual podrán incluir la respectiva apropiación presupuestal.

Artículo 13. Previo acuerdo con los familiares de las víctimas que resulten identificadas, las autoridades municipales ubicarán una placa conmemorativa con el encabezado “Víctima(s) de desaparición Forzada”, el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho. Para los cuerpos o restos que no puedan ser identificados, aparecerá la leyenda “persona no identificada”. Estas placas terminarán con la frase “nunca más”, deberán situarse dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley y se entregarán en el marco de una ceremonia pública con participación de las víctimas.

Parágrafo. En el caso que se llegue a identificar el cuerpo o los restos de la víctima, las autoridades municipales reemplazarán la placa con la información a la que se refiere el presente artículo.

Artículo 14. La memoria histórica de las víctimas del conflicto colombiano desaparecidas forzadamente será objeto de conmemoración la última semana de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos - Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto, Día Internacional de los Desaparecidos.

Los establecimientos educativos públicos y privados y las autoridades nacionales, departamentales y municipales rendirán homenaje a estas víctimas esta semana con la realización de foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión referentes al derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos.

Artículo 15. El Gobierno Nacional, en consulta con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de su entrada en vigencia.

El Gobierno Nacional podrá asignar del Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 16. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

§ Decisión

Declarar INFUNDADA la objeción formulada por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 280/08 Cámara, 178/08 Senado, “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD, por los cargos planteados en las objeciones estudiadas en esta sentencia.

§ Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó que el examen de constitucionalidad no solo se realiza frente al texto formal de la Constitución Política y aquellas normas que tengan rango constitucional, según lo señalado por la propia Carta (bloque de constitucionalidad strictu sensu), sino también con base en normas que son parámetros válidos para analizar la compatibilidad de las disposiciones sometidas a control, con la normatividad superior (bloque de constitucionalidad lato sensu). Hacen parte de éstos últimos, los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 93 C.P.), las leyes orgánicas (art. 151 C.P.) y las leyes estatutarias (art. 152 C.P.). En cuanto a las leyes orgánicas, pueden ser utilizadas como parámetro de control si determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes y por tanto exigen un trámite especial que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen.

En el presente caso, el Gobierno Nacional objetó por inconstitucional el proyecto de ley No. 280/08 Cámara, 178/08 Senado, “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”, en razón a que, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que integra normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó de manera negativa en relación con el mencionado proyecto, por estar decretando un gasto público.

La Corte declaró infundada esta objeción, por cuanto este proyecto de ley en ningún momento ordena un gasto, sino que realiza una serie de exigencias al Estado para que se realicen actividades tendientes a la localización y plena identificación de las víctimas del delito de desaparición forzada, para que se les brinde asistencia a los familiares de las mismas durante el proceso de entrega de cuerpos y restos exhumados y para que se rinda homenaje a éstas. En todo caso, reiteró que el Congreso tiene la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto, pero su inclusión en el proyecto de presupuesto es una facultad otorgada al Gobierno. Por ende, el Congreso no puede impartir órdenes o establecer un mandato perentorio, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto. En el caso concreto, el proyecto de ley objetado no ordena un gasto público sino que lo autoriza y por ende, no vulnera la Constitución ni la ley orgánica del presupuesto. Por consiguiente, declaró infundada esta objeción y exequible el proyecto de ley examinado, por los cargos analizados.

jueves, 15 de abril de 2010

Corte Constitucional comunicado de prensa

Bogotá, D. C., Colombia, 7 de abril de 2010

La Corte Constitucional de la República de Colombia reunida hoy en Sala Plena, reconoce, respeta y acata la importante labor que cumplen los organismos judiciales internacionales de defensa de los derechos humanos, como la Corte Europea con el destacado aporte de su jurisprudencia, que siempre analiza y atiende como criterio de interpretación.

De igual manera, resalta que la República de Colombia es un Estado Social de Derecho, donde existe una clara, vigorosa e irreductible separación de poderes, y dentro de este contexto, su Rama Judicial es independiente y cumple con diligencia su misión, en plena observancia de los tratados de derechos humanos y de todas las garantías derivadas del Derecho Internacional, incorporadas a nuestro sistema jurídico mediante la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 Const.).

La Constitución Política de Colombia, expedida en 1991, es de las de mayor avanzada en el mundo en protección de los derechos humanos; a partir de ella, la amplia jurisprudencia desarrollada por esta corporación y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, garantiza a todas las personas sindicadas, imputadas, procesadas o condenadas por la comisión de un delito, el cabal respeto de sus derechos fundamentales durante la investigación, el juicio y, si a ello hubiera lugar, la ejecución de la condena.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional registra con gran extrañeza la decisión adoptada el día 1° de abril de 2010 por la Corte Europea de Derechos Humanos dentro del caso “Klein v. Rusia”, en el sentido de obstaculizar la extradición a Colombia del convicto de nacionalidad israelí Gal Yair Klein, bajo el argumento de que no existen en este país garantías suficientes para un juicio justo frente al caso concreto, ni para la ejecución de la respectiva sentencia, conclusión que se apoya de manera determinante en un presunto comentario mediático, no atribuido a funcionario judicial alguno.

En razón a la ya mencionada existencia de una Rama Judicial sólida e independiente del poder ejecutivo, y a los esfuerzos que tanto ella como las demás autoridades del país cumplen diariamente para afrontar de manera decidida la violación de derechos humanos que se sufre todavía en la República de Colombia, en nada endilgable a la Rama Judicial, dentro de la cual se inscribe el caso que origina la acusación contra la persona requerida en extradición, considera la Corte Constitucional que dicha decisión no resulta sustentada, ni justa frente al Estado colombiano, ni frente a las víctimas de los delitos que justificaron la solicitud de extradición cuyo cumplimiento ha dificultado la Corte Europea de Derechos Humanos.

Realza la Corte Constitucional de Colombia su entendimiento de que decisiones de esta naturaleza han de basarse en objetivas y directas evidencias sobre el peligro o la falta de garantías que se cierna sobre una persona, y no en apreciaciones subjetivas ni en referencias de medios de comunicación, derivadas de expresiones coloquiales eventualmente emitidas por quien ninguna posibilidad tiene de interferir en las circunstancias en que se desarrollen las investigaciones, el juicio y/o el cumplimiento de una condena.


MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente