Por
Cmagudelo
Es de anotar que la Corte Interamericana de derechos humanos, como organismo de protección de los derechos en este orden y sistema de protección es el garante de los bienes y garantías fundamentales del ciudadano interamericano cuando el estado del cual es oriundo no responde a esta protección. Así en el caso Kimel, esta Corte, se pronunció a través de un precedente judicial (sentencia de fondo) en la que sanciona tanto en la reparación a las víctimas como la condena en costas. Esta sentencia vincula al estado de Argentina en el caso Kimel en cuanto a los límites de la libertad de expresión, derecho que se vulnero por el indebido intervencionismo estatal del Estado de argentina. La libertad de expresión bien es sabido que es un tema que interesa a todos, tanto a medios de comunicación como abogados en general, y más quienes estamos en el margen académico que nos interesa ver y estudiar las variantes que presenta el derecho. Con lo cual, señalare algunas cuestiones, no sin antes hacer una indicación a los hechos, así como a los antecedentes de la decisión.
La sentencia ilustra que:
"el
señor Eduardo Gabriel Kimel es un “conocido periodista, escritor e investigador
histórico”, quien habría publicado varios libros relacionados con la historia
política argentina, entre ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso
el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. El
libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de
los homicidios, entre ellas un juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión, el
28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel promovió una
querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando que “si
bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del
ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los términos del artículo
244 del Código de Fondo, hoy derogado, la específica imputación de un delito de
acción pública configura siempre calumnia”. Luego de concluido el proceso
penal, el señor Kimel fue condenado por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones
a un año de prisión y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia".
El sujeto al que se le vulneraron
los derechos humanos fundamentales, en la condición de víctima acudió a la CIDH
y alegó la violación de los derechos y garantías descritos en los artículos 8
(Garantías Judiciales) y 13 (Libertad de Expresión) protegidos por la Convención
Americana, derechos y garantías que hacen intima relación con la obligación
general de respeto y garantía de los derechos humanos, así como el deber de
adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en los artículos 1.1 y 2
de la Convención. El actor, solicitó a la corte que se ordenaran las medidas
pertinentes tendientes a la cesación de la violación de los derechos invocados así
como el que se concedieran las medidas de reparación sean estas materiales como
inmateriales.
una vez el expediente (caso) fue remitido por la CIDH a la Corte, esta, consideró que la República Argentina, violo la Convención en lo relacionado a los artículos 8 y 13. Esto es: en el artículo 13 sobre <> la Corte se
pronunció argumentado que sobre ese particular ya lo había hecho en los casos
Olmedo Bustos Vs. Chile; Ivcher Bronstein Vs. Perú; Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica; Ricardo Canese Vs. Paraguay; Palamara Iribarne Vs. Chile, sobre este particular
también lo había hecho en la (OP) Opinión consultiva No. 5/85, en ella
profundizo un poco la jurisprudencia en cuando a las restricciones de carácter indirecto
que se imponen a la mencionada libertad. Este punto en concreto se dijo que:
que la validez para proteger algunos derechos como los derechos a la honra y a
la intimidad, son validas y que esta protección conforme a las tipificaciones
desde el ámbito penal tiene valides en algunos casos. Al indicar la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos en los que ella,
se ha pronunciado deba ver la siguiente cuestión: i. estamos ante un sistema de
aplicación de casos en donde la jurisprudencia se presenta a modo de red armónica
de aplicación y de protección análoga semejante o parecida; ii. Es bueno
preguntarse si el precedente tiene el mismo valor de la Convención, y si lo
tiene entonces el precedente tanto como la Convención tienen el mismo valor del
derecho constitucional de los estados. En el caso colombiano véase los artículos 9 y 93 constitucionales.
una vez el expediente (caso) fue remitido por la CIDH a la Corte, esta, consideró que la República Argentina, violo la Convención en lo relacionado a los artículos 8 y 13. Esto es: en el artículo 13 sobre <
Todo interrogante sobre los
derechos nace dada la pregunta que surge ante esta postura de la Corte, la cual
siguiendo los mismos lineamientos de la Corte
Europea de derechos humanos, al acercarse a la posición frente al caso MM.
Lindon et Otchakovsky-Laurens y otros Vs. Francia proferida el 24 de Octubre de
2007, la pregunta es: Si es ¿valida la existencia de tipificaciones en el
derecho penal, en qué casos se impone frente a la libertad de expresión? Y al
ser abordada por Corte Interamericana, esta al realizar el test de proporcionalidad de los derechos y de
las medidas a fin de proteger tanto derechos como garantías es obligada a
estudiar de modo subsiguiente el contenido del principio de proporcionalidad,
esto es, del estudio de los sub-principios de idoneidad, la necesidad y
proporcionalidad propiamente dicha de este estudio es posible extraer que: si
el Estado tiene otras alternativas de protección los derechos, la privacidad y
la reputación menos restrictivas que la aplicación de una sanción penal, debe
de aplicarlos y no caer en la omisión. Por lo que al estudiar de fondo el caso Kimel
la finalidad de la restricción por parte del Estado hace que el intérprete
interamericano en y conforme a la Convención establezca que se violó la
libertad de expresión en el caso sub-examine (caso Kimel). Según el estudio por
parte de la Corte, sobre el estándar internacional de protección de los derechos humanos
fundamentales, el derecho penal no debe ser proscrito frente a la libertad de
expresión, y debe de ser minimizado en relación a la posibilidad de que se
sancionen los excesos de ese abuso al derecho a la libertad de expresión consagrado
en el artículo 13 de la Convención, sobre este punto resalta:
< De otro lado, el principio de
mínima intervención del derecho
penal penal característico de una sociedad democrática, el empleo de la vía
penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos
fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes,
y guarden relación con la magnitud del daño inferido. La tipificación penal de
una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha determinado la jurisprudencia
de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención Americana>>.
Sobre este punto, y trayendo la
doctrina del caso Herrera Ulloa, en lo que respecta al voto en forma razonada, es
necesario establecer que para estos casos el derecho penal debe ser un derecho mínimo,
con sanciones civiles o administrativas para los infractores, evitando que según
el principio de armonización concreta del derecho, toda decisión sea armónica con
las normas internacionales y nacionales, la jurisprudencia internacional y
local, de ese modo las restricciones sobre la libertad de expresión, conforme a
lo expresado en la postura de la Corte Interamericana, los derechos son es el
pilar sobre el cual se asienta la democracia.
sobre este ismo punto en Colombia los hechos en contra del periodista Alfredo Molano .
“La fuerza de un derecho no debería ser medida por la existencia de una norma jurídica, sino por la existencia del ser humano y su reconocimiento como portador derechos humanos fundamentales” C.A.