sábado, 10 de diciembre de 2016

PARA RECORDAR EN EL DÍA DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

un  mensaje para recordar  y cuyo contenido tiene plena vigencia en el marco de la teoría de los derechos humanos.

MENSAJE: EL HOY SAN JUAN PABLO II  Y CUANDO FUE ESCRITO  ERA EL SANTO PADRE JUAN PABLO II  Y LO DIRIGE
A LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

Excmo. Sr. Dr. Rurt Waldhelm,
Secretario General de las Naciones Unidas
.

La circunstancia memorable del XXX aniversario de la Declaración universal de los Derechos Humanos, brinda a la Santa Sede la oportunidad de proclamar una vez más ante el pueblo y las naciones su constante interés y solicitud por los derechos humanos fundamentales, cuya expresión encontramos enseñada claramente en el mensaje mismo del Evangelio.

Teniendo esto presente quiero felicitarle, Sr. Secretario General, y por medio de usted felicitar al Presidente y miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunidos para conmemorar este aniversario. Deseo manifestar a todos mi conformidad plena con “el compromiso constante de la Organización de las Naciones Unidas de impulsar con más claridad, autoridad y mayor eficacia el respeto de los derechos fundamentales del hombre” (Pablo VI, Mensaje en el XXV aniversario de la Declaración universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de l973; AAS 65, 1973, pág. 674; L’Osservatore Romano, Edición en Lengua Española, 23 de diciembre de 1973, pág. 2).
En estos treinta años pasados se han dado pasos notables y se han hecho algunos esfuerzos primordiales para crear y mantener instrumentos jurídicos que protejan los ideales señalados en esta Declaración.

Hace dos años se concertó la Convención internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y también la Convención internacional sobre los Derechos civiles y Políticos. Con ellos las Naciones Unidas dieron un paso importante hacia la puesta en práctica de los principios básicos que habían adoptado como suyos desde la fundación misma de la Organización, es decir, establecer vínculos que obliguen jurídicamente a promover los derechos humanos de los individuos, y a proteger sus libertades fundamentales.

Es cierto que sería una meta deseable conseguir que un mayor número de Estados se adhieren a estas Convenciones, a fin de que el contenido de la Declaración universal sea cada vez más operativo en el mundo. De este modo la Declaración encontraría mayor eco en cuanto expresión de la firme voluntad del pueblo en todas partes de impulsar, a través de garantías legales, los derechos de todos los hombres y mujeres sin discriminación de raza, sexo, lengua o religión.
Es de notar que la Santa Sede —coherente con su propia identidad y a distintos niveles— ha procurado ser siempre colaboradora fiel de las Naciones Unidas en todas las iniciativas que contribuyan a esta labor noble y difícil a un tiempo. La Santa Sede ha estimado, alabado y apoyado los esfuerzos de las Naciones Unidas encaminados a garantizar cada vez más eficazmente la protección plena y justa de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

Si la evaluación de los treinta años transcurridos nos da motivos de auténtica satisfacción por los muchos avances realizados en este campo, sin embargo no podemos dejar de reconocer que el mundo en que vivimos hoy ofrece demasiados ejemplos de situaciones de injusticia y opresión. Uno se ve obligado a constatar divergencias, al parecer crecientes, entre las significativas declaraciones de las Naciones Unidas y el aumento masivo, a veces, de violaciones de derechos humanos en todos los sectores de la sociedad y del mundo. Esto sólo puede entristecernos y dejarnos insatisfechos del actual estado de cosas.

¿Quién puede negar que hoy en día hay personas individuales y poderes civiles que violan impunemente derechos fundamentales de la persona humana, tales como el derecho a nacer, el derecho a la vida, el derecho a la procreación responsable, al trabajo, a la paz, a la libertad y a la justicia social, el derecho a participar en las decisiones que conciernen al pueblo y a las naciones?
¿Y qué se puede decir cuando nos encontramos ante formas varias de violencia colectiva, tales como la discriminación racial de individuos y grupos, la tortura física y psicológica de prisioneros y disidentes políticos? Crece el elenco cuando miramos los ejemplos de secuestros de personas por razones políticas, y contemplamos los raptos motivados por afán de lucro material que embisten con tanta dramaticidad contra la vida familiar y la trama social.

En el mundo, tal como lo encontramos hoy, ¿qué criterios podemos adoptar para conseguir que los derechos de las personas sean protegidos? ¿Qué fundamento podemos ofrecer como terreno en que puedan desarrollarse los derechos individuales y sociales? Sin duda alguna tal fundamento es la dignidad de la persona humana. El Papa Juan XIII lo explicó en la Pacem in terris: “En toda convivencia humana, bien organizada y fecunda, se debe colocar como fundamento el principio de que todo ser humano es persona...; y por lo tanto, de esa misma naturaleza nacen directamente al mismo tiempo derechos y deberes que, por ser universales e inviolables, son también absolutamente inalienables” (núm. 9).

Muy semejante es el preámbulo de la Declaración universal cuando dice: “El reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana, es la base de la libertad, la justicia y la paz en e] mundo”.

Es precisamente en esta dignidad de la persona donde los derechos humanos encuentran la fuente inmediata. Y es el respeto a esta dignidad lo que mueve a protegerla en la práctica. La persona humana, hombre y mujer, incluso cuando yerra, “no pierde su dignidad de persona, y merece siempre la consideración que se deriva de este hecho” (Pacem in terris, 158).

Para los creyentes, permitiendo que Dios hable al hombre, es como se puede contribuir más auténticamente a reforzar la convicción de que todo ser humano, hombre o mujer, tiene su propio destino; y a hacer caer en la cuenta de que todos los derechos se derivan de la dignidad de la persona, la cual está firmemente enraizada en Dios.

Deseo hablar ahora de estos derechos en sí mismos, tal y como fueron sancionados en la Declaración y, más en especial de uno de ellos, que ocupa sin duda un lugar central: el derecho a la libertad de opinión, conciencia y religión (cf. art. 18).

Permitidme llamar la atención de la Asamblea sobre la importancia y la gravedad de un problema que todavía hoy se siente y padece muy agudamente. Me refiero al problema de la libertad religiosa, que está en la base de todas las otras libertades, y va inseparablemente unida a éstas por razón de esa dignidad que es la persona humana.

La libertad verdadera es la característica preeminente de la humanidad; es la fuente de donde brota la dignidad humana; es “signo eminente de la imagen divina en el hombre” (Gaudium et Spes, 17). Se nos ofrece y otorga como misión nuestra.

Hoy en día los hombres y las mujeres tienen mayor conciencia de la dimensión social de la vida y, como consecuencias se ha sensibilizado más al principio de la libertad de opinión, conciencia y religión. Sin embargo, con tristeza y pena hondamente sentidas, tenemos que admitir también nosotros que por desgracia, y según la expresión del Concilio Vaticano II en la Declaración sobre la Libertad Religiosa, “no faltan regímenes en los que, si bien su Constitución reconoce la libertad del culto religioso, sin embargo las autoridades públicas se empeñan en apartar a los ciudadanos de profesar la religión, y en hacer extremadamente difícil e insegura la vida a las comunidades religiosas” (Dignitatis Humanae, 15).

La Iglesia se esfuerza por hacerse intérprete del ansia de libertad del hombre y de la mujer de nuestro tiempo. Por ello quisiera pedir solemnemente que se respete la libertad religiosa de todas las personas y de todos los pueblos, en todos los sitios y por parte de todos. Me siento movido a lanzar este llamamiento solemne porque estoy profundamente convencido de que, aun aparte del deseo de servir a Dios, el bien común de la sociedad en sí “se beneficia de los bienes morales de la justicia y de la paz que provienen de la fidelidad de los hombres a Dios y a su santa voluntad” (Dignitatis Humanae, 6). 

La profesión libre de la religión beneficia tanto a los individuos como a los Gobiernos. Por consiguiente, la obligación de respetar la libertad religiosa recae sobre todos, sean ciudadanos privados o autoridad civil legítima.

Entonces, ¿por qué resulta represiva y discriminatoria la acción practicada contra gran número de ciudadanos que se ven sometidos a soportar toda clase de opresiones e incluso la muerte, sencillamente por querer mantener sus valores espirituales, más aún cuando estas personas no han cesado de cooperar en todo lo que contribuye al verdadero progreso civil y social de su país? ¿No tendrían que ser más bien objeto de admiración y alabanza, en lugar de ser considerados sospechosos y criminales?

Mi predecesor Pablo VI planteó esta cuestión: “¿Puede un Estado solicitar fructuosamente una confianza y colaboración totales cuando por una especie de ‘confesionalismo en negativo’ se proclama ateo y, aun afirmando respetar en un cierto marco las creencias individuales, toma posición contra la fe de parte de sus ciudadanos?” (Pablo VI, Discurso al Cuerpo Diplomático, 14 de enero de 1978; L’Osservatore Romano, Edición en Lengua Española, 22 de enero de 1978, pág. 2).
La justicia, la sabiduría y el realismo al unísono, piden que se superen las posturas funestas del secularismo, especialmente la pretensión de querer reducir el hecho religioso a la esfera meramente privada. A cada persona, hombre o mujer, dentro del contexto de nuestra vida en sociedad, se le debe dar la oportunidad de profesar su propia fe y su credo, solo o con los demás, en privado y en público.

Hay un punto último que merece atención. Al insistir muy justamente— en la defensa de los derechos humanos, nadie pueda perder de vista las obligaciones y deberes que van implícitos en esos derechos. Todos tienen la obligación de ejercer sus derechos fundamentales de modo responsable y éticamente justificado. Todos los hombres o mujeres tienen el deber de respetar en los demás el derecho que reclaman para sí.

Asimismo debemos aportar la parte que nos corresponde en la construcción de una sociedad que haga posible y factible el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes inherentes a tales derechos.

Concluyendo este mensaje, deseo manifestar cordialmente a usted, Sr. Secretario General, y a todos los que en diferente grado prestan servicio en vuestra Organización, mis mejores deseos, con la esperanza de que las Naciones Unidas continuarán promoviendo incansablemente en todos los sitios la defensa de la persona humana y de su dignidad, de acuerdo con el espíritu de la Declaración universal.
Vaticano, 2 de diciembre de 1978.

JOANNES PAULUS PP. II

“La fuerza de un derecho no debería ser medida por la existencia de una norma jurídica, sino por la existencia del ser humano y su reconocimiento como portador derechos humanos fundamentales” C.A.

lunes, 25 de abril de 2016

Responsabilidad del Abogado

EL PROFESIONAL DEL DERECHO Y LAS CONSECUENCIAS DE SU INDEBIDO ACTUAR JURIDICO

Diana Marcela Agudelo Zapata (e-tal)
Tutorado por: por el titular en investigación y por Carlos Agudelo

Sumario. 1. Introducción;  2. Planteamiento jurídico; 3. Postura de Andrés Orión Álvarez; 4. Postura de Álvarez López; 5. Postura jurisprudencial; 6. Relación entre derechos e interés; 6.1. Planteamientos en la relación entre derechos e interés en el cumplimiento de las obligaciones; 7. A manera de algunas Conclusiones. 8 Bibliografía
Abstract
     El artículo presenta la discusión que emerge de la indebida representación y su efecto de la responsabilidad civil del abogado en relación con su cliente (relación contractual).  Se intenta visualizar las derivaciones de la relación Derecho civil y Disciplinario como áreas de aplicación de la sanción, por el error en la representación o litigio y que afectan el interés público o privado y sirven como justificación de la acción.
    
Palabras claves: Responsabilidad civil del abogado, régimen disciplinario del abogado, error de representación, omisiones negligentes, contratos.
   
 Keywords: Attorney’s civil responsibility, attorney’s disciplinary regulations, representation error, negligent omissions, power off attorney, contract.


1           Introducción


El trabajo de promoción y defensa de los derechos que se entrega en representación, hacen parte de la labor constante y del gran compromiso al que está llamado a responder el jurista, y ésta responsabilidad se forma como objeto del mandato y como razón importante para que los derechos legales, constitucionales y humanos que orbitan en el análisis reflexivo del caso sea además un trabajo que demuestre el rigor académico del profesional que los representa. Es verdad como resaltaría  (Spector, 2001) que “Vivimos en una época de numerosas e intensas preocupaciones morales, y entre ellas sobresalen las concernientes a los derechos… La conciencia universal por los derechos de las personas despierta, crece y se consolida en unos cuatrocientos años, un período breve desde la perspectiva de la especie” o mejor desde las relaciones intersubjetivas del ser humano.
     Son estas relaciones entre sujetos unidos por la representación judicial y o administrativa, las que hacen destacar la importancia de abordar el estudio del comportamiento del abogado como tópico en torno a los derechos que se discuten en una cuerda procesal de carácter público (instancia judicial o administrativa) o privado (relaciones entre iguales simples reclamaciones entre particulares. Así las cosas, el objetivo del  artículo se centra en presentar una aproximación a la conducta o actuar ético del abogado, como parte del interés que debe de justificar en los negocios o actos jurídicos en los que se haga participe.
     La aproximación reflexiva, da cuenta de la estructura disciplinaria cuando no se realiza o ejecuta las obligaciones en las que están involucrados los derechos que sustentados en un mandato (poder) en perspectiva de ser representados desde la reflexión de la teoría del interés justificante en la relación abogado-cliente, que permitan observar la dinámica de los derechos y los deberes, y su modo de relacionarse en el ámbito de las relaciones contractuales abogado-cliente.
     De cara a lo anterior, se expone como punto de inicio la idea o concepto de lo que es la indebida representación y el efecto de su condición negligente partiendo de la tesis que este actuar está sustentado en la idea de un interés que justifica la relación contractual.  Este interés, al observar la acción del letrado genera los elementos que harán estudiar el interés individual o colectivo si así estuviere sustentado en el acto o negocio jurídico que vincula a las partes.
     Cabe anotar, que el planteamiento anterior trata  una tarea considerable, donde a través de esta compilación, se presentan algunas ideas de gran importancia y trascendencia para el debate actual de los derechos, y su análisis reflexivo por la indebida representación de los derechos adquiridos.
     Dicha reflexión inicia con algunos acercamientos a la jurisprudencia colombiana (Sentencia C 1178 de 2001, Sentencia C-398 del 2000, Sentencia T-969 del 2009). (Sentencia T-952 del 2006) revisión de lo que es el actuar del abogado y en ellas, se muestra un “ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia”. Así mismo, los planteamientos de Andrés Orión Álvarez, Hinestrosa, Álvarez López y posteriormente se revisará la relación entre derecho e interés, también desde la perspectiva de la Ley a fin de dar cuenta la forma somera no solo del concepto sino también de su relación con el contrato de mandato y /o representación en el interés individual y colectivo. Finalmente se  presenta una serie de conclusiones que contienen algunos puntos importantes para un análisis de mayor profundidad.

2           Planteamiento jurídico.

   
 En el ordenamiento colombiano, el jurista, está llamado a indagar, estudiar y a mantener presente en todo momento el Estatuto del ejercicio de la abogacía reglado mediante (Decreto Nacional o  Decreto Ley 196 de 1971), que concretó el accionar del abogado en una normativa propia después de la influencia de las Leyes españolas, francesas, alemanas e italianas. El actuar del abogado, en adelante jurista, se sustenta en un principio o mejor en una regla general de lealtad Eduardo Couture presento indicando que: “Todo jurista ha de ser leal con el cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas. Intenta ser leal con todo el mundo y todo el mundo intentará ser leal contigo” es una regla a la que es llamado todo profesional del Derecho (decálogo del abogado).
     Luego después de más de treinta años de aplicar el (Decreto Ley 196 de 1971), nace una nueva normatividad y arrojó el Código único Disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007), estas dos normatividades unida al (Decreto 1137 de 1971) y a la (Ley 20 de 1972), señalan a modo de complemento algunas funciones que al ser indebidamente ejecutadas por el profesional del Derecho entrarían a ser sancionadas disciplinariamente.

3           Postura de Andrés Orión Álvarez

   
 En la fundamentación de los argumentos que sustenta Orión Álvarez, en su obra La Responsabilidad Civil del Abogado y su aseguramiento, muestra una dinámica de las sanciones basada en el incumplimiento de la relación abogado-cliente. Es decir, que en el momento de incumplirse el contrato de mandato se dispara las cláusulas de aplicación de las sanciones por indebida representación generando una ruptura de la tesis del interés que une al jurista con su cliente o criterio de contraprestación por los servicios contratados.
     La tesis de la responsabilidad civil por la violación a las cláusulas contractuales, está sustentada en la idea de relación entre las partes. Esta relación, emerge del vínculo contractual sustentado en el artículo 1602 del Código Civil en la que pone al contratante (cliente) prestador (profesional) contratado bajo la máxima de que “todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. Esta ley de las partes está sustentada en una condición de reciprocidad en lo que respecta a los deberes y obligaciones, a los derechos y a los deberes. De este modo el mandato incursiona más allá de una simple relación de estudiar el caso concreto y de llevar o no el proceso. Sobre este planteamiento se refiere (Hinestrosa, F. Prólogo a la obra El Daño (...) obra citada por autor: HENAO (1998), en el sentido que como relación contractual debe analizarse desde la teoría de las fuentes de las obligacionales. Este sentido obligacional, no es otra cosa que una línea de intervencionismo estatal en las relaciones entre particulares y su actuación ante el estado desde el accionar profesional del abogado.
     Dicho de otro modo, el actuar del jurista desde el punto de vista de la relación individual o colectiva, introduce al abogado y al cliente, en un campo de actuación (litigio) sujeto a la Ley y en ella, se determina la responsabilidad, y esta responsabilidad ha de ser por la conducta omisiva o por el indebido ejercicio y realización de sus funciones, esto no excluye la extralimitación de sus funciones sustentadas en el contrato de mandato. (Véase diferencia entre poder especial y poder general).

4           Postura de Álvarez López

   
 Con esta postura, se estudia si en este aporte, existe o no una consagración expresa en la Ley que defina la naturaleza jurídica de la relación abogado-cliente. Con lo cual las normas generales y/o especiales han de hacerse valer como directriz de toda relación jurídico-contractual y de obligatorio cumplimiento.
     Es de anotar,  que la posibilidad de que en todo contrato, y en específico en el contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza jurídica, su tipología contractual, está sustentada en una gestión de negocios o asuntos ajenos, mediante la cual es regulada por el contrato de mandato (2000, pp. 27, 30).
     De modo que el contrato de servicios jurídicos se consolidó con la madurez de los demás contratos civiles y mercantiles como lo desarrolla el profesor (Bonivento Fernández), y en el caso del contrato de servicios profesionales ingresa por vía de la tesis de adecuación de los contratos civiles a la norma especial o Código Disciplinario del abogado (norma especial arts. 19, 28.9, 28.10, L. 1123) ( (2000, p. 27)  en la que se plasmara todo lo que se extrae de la connotación contractual del contrato de prestación de servicios y otros (normas generales).
     A esta postura se unen otras como la de LUCAS FERNÁNDEZ (1986) y SERRA RODRÍGUEZ (1999) que indican que el Abogado tiene una cualidad especial pero general a la vez desde el punto de vista de los contratos y está obligado a dar cumplimiento en sus relaciones contractuales al imperio de la Ley, es decir a responder por los daños sustentado en el tipo disciplinario o  norma disciplinaria en lo que respecta como se describió anteriormente, la culpa o a la negligencia, culpa, negligencia o falta de profesionalidad o de pericia en el tratamiento del caso o de  determinado pleito, ocasionare un daño o detrimento a su cliente.

5           Postura jurisprudencial.


En esta postura es posible citar un número considerado de sentencias no solo del Tribunal Constitucional sino también del Consejo Superior de la Judicatura; pero, lo que interesa no es la cantidad de sentencias sino la referencia de aplicación obligatoria de lo fallado por las cortes judiciales en lo que respecta a las obligaciones contratadas.
     El precedente judicial es una función sustentada en la norma constitucional como parte del intervencionismo estatal en las relaciones entre el Estado y los particulares como quiera que entre estos y los otros, surjan problemas de índole relacional. Es así, como la función judicial se concreta en un ámbito obligacional y de colaboración a la vez con quien está soportando un daño.
     Sobre la idea de colaboración la (Sentencia T-952 del 2006) muestra que es de la mano con las autoridades que se da “La conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y  la realización de una recta y cumplida administración de justicia” en el mismo sentido, la (Sentencia T-969 del 2009), resalta esta función en la que se protege el interés de las partes, es decir, que  con la jurisprudencia se logra “la consecución de un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, [el ejercicio de la profesión de abogado] resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho” .
     Esto permite afirmar que el precedente judicial es una síntesis de un problema jurídico concreto que nace de una violación a un contrato particular y que exige imponiendo sanciones para lograr “dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia”. (Sobre el contrato de mandato y sus obligaciones amplíese en la (Sentencia C-1178 de 2001). En otras palabras, en la postura del precedente judicial se concreta la sanción a la acción u omisión del jurista que con sus actos contrarios al mandato perjudicó de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados. 
     Los siguientes son algunos de los aspectos que deben de tenerse en cuenta como realidades jurídicas que trasgreden la tesis del interés que se sustentan en una relación contractual y que son sancionados en el precedente judicial: La violación del deber de información al cliente; No informar sobre la existencia de una vía procesal para formular una pretensión o para cualquier otro acto; No informar sobre la marcha de un proceso; No informar al cliente sobre la inviabilidad de una demanda; No entregar al cliente la documentación del proceso; No comunicar en debido tiempo al cliente la necesidad de consignar o avalar ante el Juzgado la cantidad objeto de la condena; Dar lugar a que la acción del cliente prescriba o caduque; Dar lugar a que el recurso del cliente caduque; Actuaciones procesales incorrectas en cuanto al fondo; Actuación negligente en funciones de “gestión” o de “representación” asumidas por el abogado; Culpa del abogado por pérdida de documentos del cliente; Culpa del abogado en actos de asesoramiento. Todas las anteriores actuaciones son las que ponen en riesgo el contrato de prestación de servicios profesionales y que a la luz de la Teoría de las pruebas como lo resaltara Parra Quijano o Echandia en sus tratados de pruebas.
     Valorados los anteriores criterios, y para ser estos sancionados como “Errores de representación”, ha de instalarse el respectivo proceso judicial disciplinario o de responsabilidad civil contractual, a fin de hacer valer las obligaciones del Abogado y los derechos del cliente. De esta manera, los errores de representación son todas aquellas faltas cometidas por el jurista individual o corporados (firma de abogados) del Derecho, que derivan del actuar indebido o por fuera de las obligaciones derivadas del contrato de mandato y de su profesión como abogado llamado a cumplir la Ley.

6             Relación entre derechos e interés


     Conforme a las obligaciones y facultades que emergen de los contratos y el interés del cliente en que sus derechos sean defendidos y la contraprestación que recibe el jurista por tal función profesional.

6.1          Planteamientos en la relación entre derechos e interés en el cumplimiento de las obligaciones.


     La relación contraprestación debe de ser uniforma entre el profesional y el cliente en lo que respecta a las obligaciones y deberes de cada parte obligada en el contrato. Es así como los derechos que están involucrados en el contrato sean estos tangibles o intangibles han de ser sujeto de protección y de regulación por la Ley. Esta relación hace referencia a:
a.      En cuanto al titular de los derechos, está la posibilidad de renunciar o no a ellos y es obligación del jurista instruirle en ello.
b.      Que cada una de las instancias sean procesales o administrativas preponderan a la protección de los derechos y para lo cual existen acciones concretas y que lo que debe hacerse es probar la violación de los derechos y suministrar la información que permitirá dicha demostración a fin de que se protejan por vía del precedente o del acto administrativo los daños realizados.
c.       Que en la relación de los derechos y el interés inmerso en los contratos es preciso evaluar la posibilidad de incluir a terceros responsables que puedan significar un detrimento.
d.      Que para el titular del derecho (cliente) es importante el estado del proceso, y para el profesional es importante hacer los informes de gestión y recibir en forma progresiva dependiendo lo contratado el interés económico que sustenta la contraprestación.
e.       Que la valoración del caso concreto deba hacerse antes de iniciarse las acciones sean estas legales o administrativas para evitar desgastes de la administración de justicia.
f.       Que la relación entre jurista y cliente debe estar sustentada en la confianza y la confidencialidad que permitan un pleno ejercicio y actuar de lo establecido en el contrato.

7           Conclusiones.


     De los anteriores fundamentos podríamos presentar algunas ideas para pasar a un marco de conclusiones:
·         Las relaciones jurídicas contractuales de servicios profesionales están generalmente reducidas a una relación de dos, esto es cliente y abogado.
·         Que toda relación jurídico-contractual tiene inmersa una pretensión, una obligación y un marco jurídico que las vigila.
·         Que la actuación del abogado debe estar regida por los buenos oficios, la idoneidad, el deber de cuidado, la debida diligencia y la confidencialidad, entre otras.
·         Que la noción de derechos intersubjetivos es lo que ha permitido una regulación de las relaciones contractuales.
·         Que la exigencia de los derechos y de las obligaciones por vía de los contenidos normativos, es lo que ha hecho que las relaciones contractuales estén supervisadas por el Estado haciendo que las partes en ellos vinculada, estén permanentemente protegidas.
·         Que la responsabilidad civil del abogado se enfoca a la  relación con el cliente, cuando se da  una indebida representación u omisión del abogado, situación regulada por el (Decreto Ley 196 de 1971), y el (Código Disciplinario del abogado Ley 1123 de 2007).
·         Que con el paso de años las reclamaciones por indebida representación se han incrementado, ya que la complejidad y especialidad que ésta requiere exige una mayor preparación para llegar a ejercer, lo cual ha ocasionado preocupación en el medio laboral. Por lo anterior, se debe implementar mecanismos de prevención y promoción para quien no cumpla y a su vez, para quien adopte la conducta adecuada en el  ejercicio de su profesión, según el caso.
·         Que el estudioso del Derecho requiere emplear sus conocimientos de manera diligente, de tal manera que permitan el beneficio y protección de los derechos de quien lo busca, a través de la relación contractual que se genera entre abogado y cliente en  un contrato de prestación de servicios que es definido el (artículo 1544 del Código Civil) con la relación personal «intuitu personae» que imparte un deber de cumplir y un deber de fidelidad que deriva de la norma general estipulada en artículo 1258 del Código Civil.
·         Que la Ley impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y por ende el ejercicio correcto de la misma, de igual forma, queda establecida la noción que si no se realiza correctamente se entenderá como un incumplimiento total o defectuoso de la obligación que ha contraído el estudioso del Derecho.
·         Que las acciones indebidas del abogado lo incluirá en una responsabilidad por las conductas inadecuadas en su profesión.
·         Que en Colombia hay crecimiento en el oficio del abogado, irradiado por la condición liberal en las que impera el aporte intelectual, el conocimiento y la técnica  en  áreas como la medicina, la arquitectura, la contaduría, el Derecho entre otras. El profesional del Derecho, no solo requiere su aplicación intelectual, si no de trabajo manual o técnica jurídica que facilita, la interacción con la realidad jurídica, además de la formación humana, para ser el titular de derecho y de obligaciones.

8           Bibliografía

·         Constitución Política.
·         Decreto ley 196 de 1971.
·         Decreto 1137 de 1971
·         Ley 20 de 1972.
·         Ley 1123 de 2007.
·         Sentencias: T-952 de 2006 ; T-969 de 2009 ; C-1178 de 2001.