LEY 1755 DE 2015
(junio 30)
Diario Oficial No. 49.559 de 30
de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Corte Constitucional
- La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara y declaró
EXEQUIBLE el proyecto de ley, por haber sido expedido conforme al
procedimiento constitucional.
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Sustitúyase el Título II,
Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante
autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante
organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley
1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante
autoridades reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades
del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este
código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta
resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie
cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,
se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una
entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación
de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
recursos.
El ejercicio del derecho de
petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a
través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a
las entidades dedicadas a su protección o formación.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'siempre y cuando no excluya la posibilidad de
que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras
entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales', y salvo
los apartes de texto original del proyecto que declaró INEXEQUIBLES,
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Texto original del
Proyecto de Ley 61/12 Senado, 227/13 Cámara:
ARTÍCULO 13. Objeto
y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.
Toda actuación que
inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política,
sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una
entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación
de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias
de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
recursos.
El ejercicio del
derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de
representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
menores
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Artículo 14. Términos para resolver
las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so
pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los
quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial
la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y
de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán
dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las
cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a
su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su
recepción.
PARÁGRAFO. Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 15. Presentación y
radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse
verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través
de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los
recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se
acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de
recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se
radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos
faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla
presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que
ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los
interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario,
formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su
diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para
aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales
que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades
queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que
les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá
acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación
de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos
anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a
través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1o. En
caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la
comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora
de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los
registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna
autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones
respetuosas.
PARÁGRAFO 3o. Cuando
la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o
dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de
la promulgación de la presente ley.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'bajo el entendido que la exigencia de que las
peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad
correspondiente mediante acto administrativo de carácter general', y
salvo los apartes de texto original del inciso 1o. y del parágrafo 3o. del
proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951-14de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Texto original del
Proyecto de Ley 61/12 Senado, 227/13 Cámara:
ARTÍCULO 15. Presentación
y radicación de peticiones.
(...)
PARÁGRAFO 3o. Cuando
la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o
dependencia que cada entidad defina para ese efecto,
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1. La designación de la autoridad
a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante
y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de
la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el
número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a
indicar su dirección electrónica.
Corte Constitucional
- Numeral declarado
EXEQUIBLE, 'siempre y cuando se entienda sin perjuicio de que las
peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución
de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario
para mantener la reserva de su identidad', por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que
fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos
que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario
cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La
autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en
ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no
se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para
resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En
ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación
inadecuada o incompleta.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE, 'siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio
de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y
resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del
peticionario para mantener la reserva de su identidad', por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 17. Peticiones incompletas
y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la
autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el
peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para
adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse
a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que
el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el
término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario
ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el
requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga
hasta por un término igual.
Vencidos los términos
establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el
requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del
expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará
personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 18. Desistimiento expreso
de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de
sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las
autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria
por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 19. Peticiones
irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser
respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u
objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o
aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o
aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones
que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones
reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas
anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones
que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva
petición se subsane.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 20. Atención prioritaria de
peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de
reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar
un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la
titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de
seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del
destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las
medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del
trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista,
para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 21. Funcionario sin
competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la
competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente,
o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por
escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y
enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir
funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o
responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición
por la autoridad competente.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 22. Organización para el
trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las
peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas
formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta,
la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de
amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a
quienes las soliciten.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'sin perjuicio de que deba enviarse la
respuesta a todos los que hayan formulado la petición', por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-951-14de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 23. Deberes especiales de
los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría
y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la
Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y
municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar
asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle
el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario,
deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles,
en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo
recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas,
reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se
cerciorarán de su debida tramitación.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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CAPÍTULO II
Derecho de petición ante
autoridades
Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y
documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las
informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución
Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la
defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia
diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a
la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la
historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal
que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la
historia clínica.
4. Los relativos a las
condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que
realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los
activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a
reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de
la respectiva operación.
S. Los datos referentes a la
información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de
2008.
6. Los protegidos por el secreto
comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas
públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto
profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de
carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser
solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas
autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE, salvo el parágrafo que se declara CONDICIONALMENTE exequible 'bajo
el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para
el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos', por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 25. Rechazo de las
peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que
rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en
forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o
documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión
que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva
legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal
no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no
estén cubiertas por ella.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
|
Artículo 26. Insistencia del
solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información
o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al
Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del
Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades
distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta,
total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario
respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez
administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este
término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez
administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya
divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta
la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite,
a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir
conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto
de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección
guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante
el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El
recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la
diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido de que en los municipios en
los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante
cualquier juez del lugar', por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
|
Artículo 27. Inaplicabilidad de las
excepciones. El carácter reservado de una información o de
determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales,
legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o
legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus
funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las
informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto
en este artículo.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
|
Artículo 28. Alcance de los
conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos
emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 29. Reproducción de
documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el
valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán
por cuenta del interesado en obtenerlas.
El valor de la reproducción no
podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
|
Artículo 30. Peticiones entre
autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de
documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10)
días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos
previstos en el artículo 14.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 31. Falta
disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos
para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los
derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código,
constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones
correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE, salvo el aparte del texto original del proyecto
declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Texto original del
Proyecto de Ley 61/12 Senado, 227/13 Cámara:
ARTÍCULO 31. Falta
disciplinaria.
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CAPÍTULO III
Derecho de petición ante
organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición
ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Toda
persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado
declarado CONDICIONALMENTE exequible 'bajo el entendido de que al derecho
de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente,
aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza
de las funciones que ejercen los particulares', por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Las organizaciones privadas solo
podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos
expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas
o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero,
crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se
regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
PARÁGRAFO 1o. Este
derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas
el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario.
PARÁGRAFO 2o. Los
personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán
asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle
el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o
desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
PARÁGRAFO 3o. Ninguna
entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y
peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte
de las autoridades competentes.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE, salvo el aparte subrayado del inciso 2o. que se declara
CONDICIONALMENTE exequible 'bajo el entendido de que al derecho de
petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente,
aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza
de las funciones que ejercen los particulares', por la Corte
Constitucional, mediante SentenciaC-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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Artículo 33. Derecho de petición de
los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema
financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y
servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán
en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre
derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
Corte Constitucional
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de
4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241,
numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara.
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ARTÍCULO
2o. VIGENCIA. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.