“Los derechos son, la expresión de
una especial consideración que los sistemas normativos atribuyen a ciertas
situaciones o estados de cosas relativos a los individuos…y han de ser
razones…generales negativas…especiales…positivas…”
Francisco Laporta.
La jurisprudencia constitucional,
ha decantado la visión lineal que se
tenía sobre este derecho como derecho meramente económico. Dicho de otro modo,
la misma Corte, en demanda de
inconstitucionalidad contra el régimen de seguridad social en pensiones, indicó,
que el concepto de pensión es un bien constitucional cuyo “objetivo es
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la Ley…”[2]. Su no reconocimiento, lesionaría los
derechos constitucionales[3] de quien habiendo cumplido
los requisitos legales de edad y tiempo de cotización, no le es concedido este
derecho.
Ahora, el concepto de derechos humanos[4]<>, es reproducido por la doctrina como un criterio ambiguo, es
preciso preguntar si lo que es ambiguo es el concepto que fortalece una teoría
o si la ambigüedad [5]
deviene de quien realiza la conceptualización y / o teorización.
Wanderley de Miranda indica que:
“Contra
toda apariencia el problema respecto al acuerdo lingüístico del término “derechos
humanos” esta sobre todo en la ambigüedad. Además en la diversa y confusa naturaleza de los
valores que esta expresión intenta abarcar. Sin embargo, la elaboración de la
Declaración Universal de 1948 fue responsable en la contemporaneidad de la
elección de este término. El mismo aparece como una especie de identificador de
un conjunto de determinados derechos reconocidos y protegidos por los sistemas
jurídicos de los Estados este documento representó un consenso factico
internacional sobre los valores a garantizar en el mundo y sobre la necesidad
de poner los medios jurídicos para la efectiva protección de los mismos. No
solo como simples postulados éticos, sino más bien como partes esenciales de
los ordenamientos jurídicos”[6].
Papachini[7], así
como wanderley, coinciden con el criterio de que el concepto de derechos
humanos es ambiguo. Su ambigüedad es sustentada en términos de Nino, en el
sentido que aun con la abundante doctrina y su permanente análisis por
conceptuar los derechos humanos “el lenguaje de los derechos sigue siendo muy
ambiguo, poco riguroso y muchas veces es usado de manera retorica”[8].
La afirmación de Nino, indica una
contradicción en un sentido que cuestiona el concepto de derechos humanos por
caer de modo permanente en criterios de mera retorica. Por lo que la exigencia
en las facultades de Derecho en hacer diferenciar, el concepto de derecho y el
concepto de lo que se entiende por derechos, dependerá de cada una de las
teorías existentes estudiadas por la teoría jurídica. Sin embargo, parece que Nino
afirmara de modo implícito que en la práctica no importan la existencia de
tantos conceptos, porque este, no se tendrá en cuenta, dado que sería vulnerado
de igual forma[9].
Peces-Barba, desarrollada el concepto de
derechos humanos y señala que la ambigüedad del concepto tiene una explicación
a partir del tránsito de los derechos a la modernidad, y es en este tránsito,
en donde la conceptualización discurre dentro de la discusión de si los derechos humanos, son
verdaderos derechos o, si son simplemente valores integrantes del sistema
jurídico[10].
En tal sentido, abordar el concepto de derecho
humano a la pensión desde un criterio de fundamentalidad según las reglas
jurisprudenciales del Tribunal Constitucional colombiano, arroja según su
doctrina fundamental que este derecho DESC, ha de ser entendido como un
verdadero derecho fundamental lo que obliga a que su defensa desde los
criterios de constitucionalidad no solo formal sino también, funcional. Y sea superada la aplicación que señalaba
sistema pensional como una concepción meramente económica y prestacional, como
lo señala el Caso Torres Jaramillo, que establece que los derechos económicos
sociales y culturales establecidos en el Pacto, son verdaderos derechos
fundamentales sin la necesidad de aplicarse el criterio de la conexidad[11].
La matiz negativa que la doctrina tradicional
argumentaba en contra de los derechos DESC <> era por este, ostentaba la clasificación y ubicación en los Tratados
Internacionales como un derecho sometido al nivel económico de los Estado lo
que hizo que se vedara su categoría de fundamental. En el Caso Torres Jaramillo, la el Tribunal Constitucional indica Según
“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional…se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho” a la pensión como
derecho humano y fundamental tales instrumentos son “la Declaración Universal
de Derechos Humanos…el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales …La Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité
fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del
Pacto” recordó que: la pensión es “…un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente.”[12]
No obstante el avance del Derecho
constitucional y el precedente judicial desde esta misma óptica constitucional,
han superado numerosas tesis ambiguas en las que el legalismo o mejor una
postura en la que el interprete aplica la Doctrina política o mejor defiende la
postura de la supremacía de la literalidad de la ley frente a cualesquiera otra
consideración existente abandonando la verdadera subordinación normativa de la
que habla el artículo 4 constitucional que no es otra que la prevalencia en la
aplicación del derecho constitucional como quiera que la ley contraria al
enunciado constitucional. De modo que, la tendencia auténtica en seguir el Derecho
constitucional y su nueva interpretación, impone una visión integral de la ley y
un desarrollo armónico de la ciencia jurídica. pero sin lugar a dudas, esa armonía surge en
la medida que el operador del derecho <> protege los derechos
humanos fundamentales basándose en la constitución.
Del miso modo, el nuevo legislador deberá estudiar
las ideas aportadas por el precedente judicial o derechos viviente. Y desde la Constitución
iniciar un periodo de crecimiento jurídico, de decantación y valoración de la
ley. esta valoración permitirá que las ideas de materialidad, formalidad y funcionalidad
del Derecho y de los derechos sean un avance mayor que las ideas aportadas por la
Ilustración[13].
Sin embargo el aporte que hizo la ilustración
al derecho resulta insuficiente al momento de abordar el problema del concepto
de derechos humanos. puesto que un derecho puede ser conceptuado en la doctrina
jurídica pero en la práctica real o mejor en los casos concretos es en donde se
evidencia la insuficiencia del concepto.
Es cierto que la ilustración no se centrara en
la pregunta del cosmos, ni mucho menos en la idea de la existencia de Dios que consecuentemente
hará ver a los derechos desde una respuesta sobre los derecho basados
en un argumento divino. La ilustración ira mas allá, valora la idea en la que el ser humano hace
una reivindicación del ser en su existencia y, es en esa existencia del hombre
y su relación con el mundo en donde se discutirán la existencia, fundamentación
y concepto de los derechos naturales.
El punto de partida que toman como referente
los juristas contemporáneos es desde el periodo de la Ilustración, en donde el ser
humano es el centro de todo lo existente. Su conocimiento lo triangula con su
actuar o relación entre sujetos, propio del ser en relación <> esta triangulación, será para la protección de sí mismo.
Su conocimiento le servirá para canalizar su comportamiento en códigos de
conducta desde un marco civil hasta un marco constitucional
<>. Por lo que la ilustración es el
periodo de tiempo en el cual, se tuvo como finalidad disipar al ser humano de
las tinieblas en que se encontraba, bajo el fundamento de las luces de la razón.
La salida de la oscuridad a la luz, era la salida de la oscuridad a la luz fue
el modo simple salir de la ignorancia, es decir, la busqueda de que todo hombre
deba de ser visto desde de la existencia de bienes fundamentales basados en la
igualdad [14] y en la
libertad[15].
La ilustración señaló a la razón como entelequia,
como una idea brillante y con ella, era
posible sustentar lo que es en el ser humano en quien se incardinan las
ideas de solidaridad, libertad e igualdad. Estas ideas, están unidas al
criterio básico de autonomía y responsabilidad, haciendo que el ser
humano empiece a ser distinguido como centro del mundo (cosmos); es decir, que
el ser humano se encuentra por encima de las cosas que lo rodean y a la vez por
encima de los argumentos que lo cosifican y que deterioran la dignificación
misma de su humanidad.
El auge ilustrado, impulsara las ideas hasta
llegar a la globalización, dos criterios que se materializaran en favor de una
clase y en detrimento de otra. Así la industria despertara el marco laboral, el
cual será un pilar básico en las relaciones humanas. La apertura de los Estados
de modo indirecto despertara un aspecto negativo en las clases sociales bajas.
Aspecto que perdurara hasta nuestros días y será la explotación laboral y la
producción el único interés como beneficio del que se lucrara el sector
patronista[16] .
La aportación de la ilustración no es que sea
un aspecto negativo, todo lo contrario, es un avance en la historia del
pensamiento de la humanidad, lo importante es que después de tantas discusiones
teóricas, el pensamiento ilustrado se sigue imponiendo frente a muchas ideas
contemporáneas. Este pensamiento, permite hoy establecer argumentos de
principio y argumentos políticos en favor de los derechos humanos[17].
Dicho de otro modo, la verdadera luz de
la razón apenas empieza, puesto que los derechos humanos solo empezarón a tener
sentido de protección a partir de la segunda guerra mundial. Antes los derechos
solo eran un beneficio y un privilegio de unos pocos en detrimento de muchos. La
innovación de la actualidad jurídica constitucional es que hoy los derechos
humanos, orbitan en favor de toda la humanidad.
Por otro lado, la consecuencia directa de
la industrialización fue la vulneración de los derechos laborales; esta
vulneración, despertó un nuevo movimiento en favor de la defensa de los
derechos laborales. Con las luchas
obreras[18] se
empiezan a concertar nuevos cambios en el mundo laboral y nuevas concepciones
en la ciencia jurídica.
La OIT, como organismo defensor de los
derechos de los trabajadoras, le presentó al mundo jurídico la protección de
garantías legales y constitucionales que irían mucho más allá de las
pretensiones de explotación pretendida por el capitalismo. Estas garantías,
serian exigencias directas de los trabajadores para que fueran integradas en la constitución y en la ley[19]. No
obstante, la idea ilustrada de derechos a favor del hombre, acuña, la idea de dignidad
en razón a la humanidad del hombre y es desarrollada paralelamente como
categoría jurídica y filosófica. La dignidad humana, será entonces el
estandarte en y para la defensa de los derechos humanos.
El criterio de dignidad es integrado en
los derechos laborales y abrirá el camino de re-conceptualización del derecho a
la pensión señalado como derechos DESC, antes visto como derecho meramente
económico[20].
La dignidad humana, se ancla como núcleo
esencial de todos los derechos, bajo la condición de derecho humano y
fundamental. De ese modo, el ser humano como dueño y titular de las garantías
constitucionales, tendrá mayor nivel de protección apoyándose en la
fundamentación jurídico-filosófica aportada por la ilustración, la cual será el
fundamento relevante para poder invocar que un derecho económico DESC, es un
verdadero derecho fundamental; esta postura, obviamente generara grandes debates
entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, pero lo que en esta tesina
interesa, no es el debate entre estas dos corriente <>[21].
Lo que se pretende es afirmar que al
derecho fundamental a la pensión se le otorga una garantía de protección concedida
el precedente constitucional como técnica jurídica o derecho viviente. Sobre el
derecho viviente el Tribunal constitucional en el Caso Arango Correa, se establece que en el precedente judicial la técnica jurídica que el
juez constitucional aplica para determinar si se han vulnerado algún derecho
fundamental <>, lo hace estableciendo si se ha cuestionado la
principialistica constitucional “además de la interpretación y aplicación “pro
homine”[22]
de la Convención Americana de Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales” como Instrumentos Internacionales que deben ser aplicados sin
ninguna reserva en el orden jurídico colombiano.
El Tribunal constitucional en el caso Arango Correa, y
otros afirma que:
la “línea jurisprudencial
que se cuestiona es perfectamente acorde a lo que esta Corte ha denominado
teoría del “derecho viviente”. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha
señalado algunos criterios para determinar si en una materia existe o no un
“derecho viviente”, en particular ha indicado que la jurisprudencia
desarrollada por los órganos que ocupan la cúpula de las distintas
jurisdicciones, y en particular el Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia, juegan un papel trascendental, ya que a estas les corresponde
unificar la jurisprudencia en sus ámbitos específicos. Por ende, al acoger sus
criterios, el juez constitucional “ no sólo está reconociendo la importancia
que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a
los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino además,
rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado
viviente, o el que surge de su aplicación”[23].
Dicho de otro modo el precedente judicial
al establecer la doctrina del derecho viviente re-conceptúa las instituciones
jurídicas y establece un nivel superior de proporcionalidad y de racionalidad
de los derechos y garantías constitucionales establecidos tanto en la
constitución como en la ley. Esta doctrina en relación al derecho que se
discute DESC, <> este o no este señalado como un derecho
fundamental de modo taxativo[24] ha
sido superada su interpretación y denominado como derecho fundamental según las
reglas jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional.
Lo anterior, tiene relevancia dado que la
Corte Constitucional, como titular de la interpretación autentica del Derecho y
guardián de la supremacía constitucional ha de resolver los asuntos jurídicos
sean estos fáciles o no. Y no establecerá una teórica especifica del derecho
defendida por un teórico (X). Establecerá su propia teoría de cómo se entiende y aplica el derecho en su
ordenamiento jurídico. Por lo que la doctrina según el mandato superior solo será
la base de interpretación constitucional como fuente auxiliar del Derecho.
El tribunal constitucional en materia de
derecho, desarrolla en el precedente constitucional una teoría jurídica propia
el ordenamiento jurídico en el que se discute el caso en concreto. en el Caso Saavedra
Rojas., la Corte indico que: “La diversidad de posiciones teóricas coexistentes impide concluir…una
teoría determinada”[25]
y que no solo el concepto de Derecho, sino también los demás conceptos que integran
el ordenamiento jurídico como “los…de “existencia”, “validez” y “eficacia”-,
se explica por las distintas formas en las que cada una de las principales
posturas teóricas concibe las normas, el ordenamiento jurídico y el derecho
como tal”[26]; la Corte,
cierra esta discusión indicando que “No corresponde…entrar a estudiar en
detalle este debate, puesto que ello no es pertinente…como tampoco le
corresponde definir una posición”[27] sobre
cuál es la postura teórica desde la que se debe de observar con más fuerza una
teoría del derechos y de los derechos humanos fundamentales. En tal sentido, “Simplemente
basta con ilustrar la variabilidad con la que han sido utilizados estos
conceptos básicos por algunas escuelas y pensadores del derecho, haciendo
referencia a algunos ejemplos dicientes, para demostrar por qué su definición
debe buscarse al interior del ordenamiento colombiano mismo”[28].
La anterior postura permite afirmar lo que la escuela española del Derecho
contemporáneo también afirma que es cada ordenamiento jurídico quien le da
sentido al Derecho que rige para sus gobernados.[29]
Por otro lado, el debate
iusnaturalismo-iuspositivismo llagara a su consenso al ser reglado a favor de
la persona humana el derecho a la dignidad y a ser tratado según su humanidad,
en este caso el iusnaturalismo acepta la posición normativa, es decir, la
existencia de que en la norma jurídica sea consagrada como garantía
constitucional y como consecuencia de la subordinación de la ley a la Constitución, también sea una
garantía legal.
Los hechos históricos, son relevantes al
momento de abordar el problema del concepto y el fundamento de los derechos,
dado que hechos como la revolución francesa, americana, inglesa y el hecho más
reciente en materia de vulneración en masa de los derechos humanos
fundamentales <> harán que la
Ciencia jurídica, discuta mas afondo que la existencia de las libertades
fundamentales ha de responder a los criterios Universalidad, generalidad,
especificidad y positivación de los derechos; estos criterios, se fortifican
<> en la propia esencia de la persona humana
<>[30], en
quien, recaerán todos los derechos humanos fundamentales <> independientemente de las ideologías que de ellos se tengan.
La dignidad humana como categoría jurídica
fundamental y de mayor relevancia, amalgamará el derecho fundamental a la
pensión, otorgándole un núcleo mayor de protección, mayor fuerza de
exigibilidad y concebir de modo amplio y suficiente los derechos DESC, como
verdaderos derechos subjetivos. Así en el caso Ávila Ríos, la
Corte Constitucional señala que:
Desde el “punto de vista la funcionalidad,
del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres
lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento
jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii)
La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad
humana entendida como derecho fundamental autónomo” [31].
De cara a lo anterior, el derecho
fundamental a la pensión es fundamentado y argumentado desde la dignidad humana,
la cual permite una triple visión jurídica al momento de exigir este derecho de
carácter económico ante un juez sea en la jurisdicción ordinaria o en la
jurisdicción constitucional. En el caso Camargo Rodríguez, la
exigencia de un derecho ante un juez de la republica debe de sustentarse sobre
la base de un argumento que permita afirmar que la exigencia y goce de un
derecho ha de ser aplicando el principio de razonabilidad en armonía con la
interpretación de las normas constitucionales y legales. Debiendo estar “orientada
por un criterio de razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables. Esto significa entonces que no puede el intérprete
constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando éste produce
consecuencias absurdas. Las normas constitucionales…nunca deben interpretarse
en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de
leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las
corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía
de lo sustancial sobre lo procedimental”[32] .
La posición jurídica del Tribunal
Constitucional colombiano, es una posición que supera la tesis de lo lineal e
incursiona en las nuevas Escuelas del derecho en cuanto a la aplicación de nuevas reglas de
aplicación, en donde la protección de los derechos ostentan de modo primario
una mayor perspectiva desde una posición formal, material y funcional. Tales
posiciones vinculan el derecho a la dignidad humana y es con su peso
argumentativo lo que permite justificarse y apoyarse desde un amplio criterio
de aplicación primario del derecho a la pensión como derecho fundamental y lo
que es mejor, el poder ser concebido como una posición individual prima
facie del titular del derecho prestacional.
De este modo, el derecho subjetivo a la
pensión, se armoniza con la dignidad humana, y el peso de este derecho
económico, se amarra con los criterios jurídicos de valor, principio
constitucional, y derecho como fundamental y autónomo, lo que hace que el
derecho fundamental a la pensión sea visto más allá de una mera prestación
económica. Esta visión Modifica el argumento doctrinal primigenio, permitiendo resaltar
que el derecho de pensiones será para el mundo jurídico una innovación que
revolucionara las economías modernas[33]
siempre y cuando estas, utilicen bien su gasto público y generen el empleo
necesario para que los fondos pensionales sean auto sostenibles[34]. Lo
que permitirá superar la aportación teórica y conceptual de un derecho con
sustento en la economía de los Estados.
Para llegar al concepto de pensión como
derecho fundamental es preciso señalar que este, sea valorado desde su génesis;
es decir, desde el derecho fundamental al trabajo. Aunque en el derecho
español, la doctrina de Peces-Barba, señala que este derecho, no es un derecho
fundamental, y que por lo tanto los derechos están cayendo es un criterio de
desfundamentalización y afirma que esto le sucede a otros derechos señalados en
el catalogo constitucional. Lo que permite hacer una crítica positiva y es la de que, un derecho como
señala Dworkin “triunfos” su naturaleza como derecho fundamental no puede
perderse, de ser así, se incurriría en un retroceso de los derechos como
conquistas, los cuales dinamizan el orden jurídico fundado en un sistema
democrático.
En el caso de la Constitución colombiana
fue señalado así por el constituyente primario y ratificado por el órgano de
cierre de la jurisdicción constitucional <> como garantía iusfundamental[35]. El
Tribunal manifestó que el sentido que recibe el derecho al trabajo es el de ser
un verdadero derecho fundamental basado en una garantía económica y cuya
prestación se genera como contraprestación de los servicios que realiza el
sujeto en favor del empleador. Con el derecho al trabajo se garantizan otras prestaciones
de carácter económico, también catalogadas como derechos fundamentales
<> de modo que
el <> es una consecuencia directa
por el tiempo trabajado de un sujeto (Y) al servicio del Estado o de los
particulares.
En un Estado Social de Derecho, es preciso que los derechos humanos deban de
ser entendidos como instituciones jurídicas mas allá de meros “triunfos”; es
decir, que su consagración constitucional debe superar el concepto en el
sentido que el concepto no agota totalmente lo que es y lo que se quiere decir
de un derecho especifico.
El trabajo no debe ser entendido como un factor meramente básico, a través del cual se
posibilita organización social de las personas. El derecho al trabajo debe
ser entendido también como principio
axiológico consagrado en la carta constitucional; este derecho y sus
consecuencias se consolida en una actividad
libre espontanea, con licitud reglada por el legislativo, quien pone los
mínimos y los máximos jurídicos para su respeto. El fin de toda regulación en
materia de derechos laborales ha de ser la de no caer en la explotación laboral
<>.
El derecho al trabajo se convierte para los Estados modernos en una
actividad lícita realizada por el hombre; esta actividad, no sólo contribuye al
desarrollo social sino que permite que el ser humano encuentre su dignificación
personal. Tal dignificación se concreta al mismo tiempo en un progreso positivo
de la sociedad, para lo cual la legislación de todo Estado debe de proteger
tanto la actividad laboral que se realiza de modo independiente así como de
manera subordinada.
La implicación del trabajo como derecho y como causa generadora del
derecho a la pensión, es protegido y fundamentado como señala Alexy, desde “el
derecho general de libertad”[36];
es decir, la posibilidad que tiene el sujeto en elegir libremente su profesión
u oficio teniendo presente que en las democracias modernas existen
restricciones para aquellas actividades que contrarían la ley, la moral y las
buenas costumbres.
El derecho al trabajo se manifiesta como realización de una actividad elegida por el ciudadano,
tal elección no puede ser trasgredida por los
particulares ni el Estado, y, es a este último, a quien le corresponde
la adopción de políticas laborales conducentes a la protección del derecho al
trabajo como garantía constitucional[37].
Tanto el derecho al trabajo como el derecho a la pensión, deben de ser
concebidos, respetando siempre un criterio de garantía constitucional. Por lo
que derecho al trabajo y derecho a la
pensión, comportan en su
núcleo duro, la exigencia de que su ejercicio ha de ser en condiciones dignas y
justas. Dicho de otro modo, quien está obligado en responder al respeto de los
estos derechos, deberá tener presente que no podrá violar en términos de Alexy
“el derecho general de igualdad”[38]
así como los derechos específicos que en este derecho abstracto se incardinan.
El responsable de los
derechos en favor del titular tanto el derecho al trabajo como el derecho a la
pensión, no puede desconocer los principios mínimos fundamentales consagrados
en la Constitución, en el sentido que deberá omitir todo trato humillantes o
degradantes que vulnere no solo los derechos de segunda generación sino también
los derechos de primera generación. Este respeto, permite que no le sean
desconocidos los derechos al titular, y además permite que toda actividad
laboral sea desarrollada y protegida por un marco constitucional que ha de ser
aplicado en condiciones dignas, equitativas y justas a favor del trabajador. De
este modo, sino se reconoce el derecho fundamental al trabajo no puede hablarse
del derecho fundamental a la pensión a la pensión.
Es bueno preguntarse si el legislador está
habilitado para ponerle limites no solo al derecho al trabajo sino también al
derecho a la pensión? En relación al derecho al trabajo es preciso indicar que
el legislador no está autorizado para imputar límites al derecho al trabajo,
puesto que limitarlo sería incurrir en un error que el fundamento de un Estado
Social de Derecho y Democrático <> no permite.
Tal limitación ataca directamente el
derecho general de libertad y por ende vulnera los derechos específicos que
subyacen del derecho general de libertad. En el sentido que, es
inconstitucional limitar la facultad que tiene todo ciudadano de ejercer libremente la actividad a la cual
quiera dedicarse. En el caso del derecho a la pensión, la simple limitación del
derecho al trabajo ya cruzaría perse la esfera de este derecho. cosa diferente
es afirmar que el legislador pueda regular el derecho al trabajo con el fin de
determinar y establecer pero su contenido esencial y delimitación de sus
alcances. Por lo tanto toda ley, debe de responder a que los derechos puedan
ser ejercidos en condiciones dignas y justas. Como así lo señalo el
constituyente del año 1991 que estableció que para la aplicación de toda el
área del Derecho <> ha de tener en cuenta los
principios mínimos y garantías fundamentales establecidos en el mandato 53 de
la Constitución antes citado.
Ahora, el legislador debe de respetar siempre al momento de limitar el
régimen de la seguridad social en materia de pensiones. Puesto que el sistema pensional
<< que hace referencia al pensionado y al prepensionable aquel que está
en camino apensionarse y realizar su aportes cotizando al sistema general de
seguridad social>> debe garantizarle al titular del derecho, la
protección y amparo de todas las contingencias que regula la ley 100 de 1993. Es
decir, aquellas contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez y la
muerte. Toda la limitación por parte del legislador, tendrá como fin proteger en
favor del titular de los derechos, el reconocimiento del derecho fundamental a
la pensión como prestación determinada en la Ley. El legislador en el desarrollo
de política laboral se obligará siempre buscar una mayor protección del derecho
al trabajo como cuna y causa principal del derecho a la pensión que comporta en
sí misma una garantía fundamental y prestacional una vez el titular cumple la edad
y el tiempo de cotización. Este derecho estatuye como filosofía de
sostenibilidad del sistema que el camino que recorre un pensionado durante todo
el tiempo que realiza sus aportes será en favor propio y a la vez beneficiando al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Cuando el legislador limita el derecho a la pensión, lo que limita es su
razón de ser, su naturaleza jurídica así como su teleología. De modo que toda
limitación al derecho fundamental a la pensión deberá de respetar el mandato
constitucional 46 <> porque este se
erige como categoría fundamental al ser
protegido mediante acciones constitucionales <<acción de tutela en
Colombia en Alemania, México y España se le llama recurso de amparo>>
y es a través de esta acción, que el Tribunal Constitucional Colombiano
<<Tribunal Constitucional Español y Tribunal Federal Alemán>>
define si reconoce o no el derecho a la pensión. Un Tribunal, también puede
ordenar la cancelación de los bonos pensionales así como las mesadas pensionales
no pagadas por el nominador. Toda vez que, el no pago de las mesadas
pensionales afecta de modo directo el mínimo vital del pensionado. De tal
suerte que el derecho fundamental a la pensión por ser un derecho
constitucional de carácter fundamental, goza en virtud de la ley 100 de 1993,
de un amplio margen de configuración legal.
En suma la competencia del legislador se circunscribe al reconocimiento
de los derechos, a la definición de los requisitos y condiciones legales para
su reconocimiento.
El legislador en sus orígenes, estableció como consecuencia de la orden
emanada del constituyente primario, que el derecho a la pensión no era un
derecho fundamental, puesto que este, nace como se ha indicado, como
consecuencia directa por la acumulación de los aportes <<cotizaciones
condicionamiento económico como lo señala el pacto internacional de derechos
económicos, sociales y culturales>> realizados durante todo el tiempo
de servicio laboral a favor del Estado o de los particulares.
Un derecho fundamental <> se encuentra en riesgo
cuando el nominador <> desconoce las
garantías mínimas de quien se encuentra a punto de pensionarse. Ejemplo si al
sujeto (X) le faltan 2 años para pensionarse, y es despedido sea por
reestructuración administrativa o por causa injustificada, este sujeto, se
encuentra en una condición de desprotección de sus derechos.
Por lo que a favor de (X) es susceptible argumentar que la protección
del derecho al trabajo si bien no es absoluta, emerge de la carta
constitucional una garantía especial a
favor de (X) como sujeto prepensionable, quien se encuentra en la condición
especial de adquirir en su favor el status de pensionado. Esta garantía no
puede ser limitada por el legislador, por el contrario, el legislador deberá
salvaguardar esta expectativa, si bien el derecho al trabajo no goza de un
carácter absoluto. En este caso, a (X) se le concede la garantía constitucional
de se le aplique en su caso concreto, el principio de estabilidad laboral, a
fin de proteger los demás derechos fundamentales que orbitan en relación del
derecho al trabajo y al derecho a pensionarse. Esta misma regla se aplicaría a
otro caso en el que el supuesto sea que un sujeto (Z) que habiendo cumplido el
tiempo de cotización, quiere incrementar el monto de su pensión, en este caso,
la amplia configuración del legislador le concede al trabajador una garantía
especial de protección en razón a la estabilidad laboral hasta por cinco (5)
años, esto le permitirá incrementar su mesada pensional.[39].
De otra parte, los derechos son la
afirmación y razón de ser de la existencia del Estado democrático como ficción
jurídica. En este sentido, el Estado es una creación producto del consenso de
los constituyentes -ciudadanos-, los cuales, integran por voto constitucional
el sistema político y el régimen jurídico que quieren que les rija. En la
actualidad el Estado Constitucional o mejor Estado Social Democrático y de
Derecho, pone a los ciudadanos como titulares del Contrato Social vigente en una
democracia.
Es bueno recordar que la Ilustración hizo que
la transformación de la idea de dignidad humana como derecho humano, haya
agotado la discusión dogmatica sostenida en el Estado preconstitucional. La
aportación de las ideas políticas de: Hobbes, Locke y Rousseau, son el
antecedente doctrinario para que esta idea fundamental, adquiera fortaleza en
el Estado moderno.
A esta aportación, se adicionan los
planteamientos y aportaciones fundamentales de S. F. Von Puffendorf[40]; así como la doctrina de Immanuel Kant, quienes
afirmaron que a favor del ciudadano debía de existir una la visión más modelada
de un sistema jurídico basado en derechos. Estas ideas, son desarrolladas con argumentos de mayor relevancia con la
concretización del Derecho constitucional y su imposición ante a la postura
positivista.
La contribución de la Ilustración a la
teoría de los derechos humanos, engrosa el concepto, ayudando a fortalecer el sistema
jurídico <>. Este aporte, inicia
un recorrido y un el camino por las distintas argumentaciones que la doctrina jurídica
y filosófica ha creado y en ellas, ha debatido el porqué un derecho es un
derecho fundamental y no otra cosa o su contrario.
Hernández Becerra, señala que la
argumentación de los derechos responde a dos líneas: una filosófica y otra jurídica;
a ellas se le une la explicación histórica que encierra el estudio sociológico
de los derechos y su lucha por el respeto de las garantías señaladas en “la
carta de Juan sin tierra”, en “la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano (1789)”, en “the Bill of Rights o Declaración de Derechos de (1689)”;
en la “Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776)” así como en
la “Declaración universal de los derechos humanos”. Rafael de Asís en “concepto
y fundamento”, expresa que los derechos han sido justificados en relación al
proceso de generalidad, especificación y positivización. Este proceso de valoración,
fundamentación y argumentación pasara por un rigorismo tanto filosófico como
jurídico[41] y permitirá la consolidación no solo del
concepto de los derechos de libertad, sino también la consolidación de los
derechos de igualdad arrojando un intento por fortalecer una teoría pura de los
derechos humanos.
La idea kantiana, en la que el ser humano deber
de preguntarse por sí mismo, arroja todo
un debate en lo que respecta a liberarse a sí mismo “emanciparse” <>.
Pero, esa libertad debía de entenderse como librarse de la tutela que limitaba al
sujeto (patria potestad) es decir, que el hombre al adquirir la libertad
se concebía como un ser autónomo y, por lo tanto, titular y a la vez portador
de derechos y de obligaciones. Derechos que en el actual Estado constitucional,
es el actor principal y titular de los mismos; del mismo modo, los derechos de
prestación como el derecho a la pensión, es un derecho que se forjar como
consecuencia de un periodo establecido por la ley para ser adquirido. La
modernidad, solo fue el inicio a una tesis iusfundamental de la cual, se tiene como
premisa, la de valorar al ser humano como un fin en sí mismo[42],
según establece la doctrina del tribunal en el Caso Ávila Ríos.
El aporte Kantiano, en relación al
interrogante por la autonomía, crearía grandes discusiones jurídicas,
permitiendo formular la siguiente pregunta: ¿desde cuándo al ser humano
se le consideraría como tal? Y bajo que denominaciones el ser
humano incardina derechos en su favor? Ambas preguntas arrojan como
respuesta, que no son suficientes los derechos de igualdad y libertad y, que es
necesario que los demás derechos que existiendo en la esfera del Derecho
natural, pero que, son negados en la esfera del Derecho positivo hasta tanto no
exista una ley que así lo disponga, debían de ser reconocidos. Este debate
cruzaría el umbral del Estado absolutista, el Estado liberal, el Estado de
derecho y finalmente encontrarían su lugar en el Estado constitucional moderno.
Pese a que aún existen defensores de la postura positivista, la cual sustenta
que solo son derechos aquellos que reconoce la ley, esta tesis doctrinal es superada
por una nueva Teoría del derecho, que pone a los derechos que no estando
señalados de modo taxativo en el texto constitucional se entiende en él[43].
El
ser humano ha ido superando en un proceso de evolución que sus derechos pasen
de verse mas allá de los simples derechos consagrados en la ley, a consolidarse
en derechos de rango constitucional con una protección local e internacional. Proceso
en el cual la persona pasaría a ser la portadora de los derechos, una vez
adquiría la mayoría de edad[44] podría
ostentar la categoría de ser capaz de defender todos sus derechos sin necesidad
de interpuesta persona[45].
Otro interrogante que quizás se hacia el
ciudadano preconstitucional era: ¿de qué manera se ejercitaría la
autonomía, a quien se le consideraba como cosa, esclavo o siervo? Esta
discusión, permitió que la ciencia del Derecho adoptara con mayor fuerza las cuestiones
discutidas en el pensamiento liberal en lo que respecta a los derechos del
hombre, derechos que según la tesis iusnaturalista se denominan derechos
naturales cuya pretensión como indica FERNÁNDEZ SUÁREZ ,es la busqueda de lo
esencial contrario al positivismo que es la busqueda de lo existencial[46].
De modo Paralelo, se construía todo un
discurso del Positivismo Jurídico sobre los derechos que eran y debían ser
reconocidos mediante las normas jurídicas. En este periodo, los derechos no
eran llamados bajo el imperativo categórico de derechos humanos, imperativo que
si se defiende en el Estado constitucional moderno. Este desconocimiento hacía
que toda discusión por los derechos de la persona humana se redujera a una clase
social dominante. Con esta suerte, los derechos económicos nacerían solo hasta
que los Estados ratificaran la Declaración Universal de Derechos del humanos con
sus respectivos Pactos internacionales y protocolos facultativos[47] [48] [49].
No obstante, tres años antes de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en Colombia ya existía regulación en la ley 6
del año 1945 que configuraba el derecho a la pensión como mera garantía legal,
mas no como garantía constitucional a favor del sector público.
En este interregno, entre el paso de los
Estados absolutistas al nacimiento del Estado de Derecho y de este, al Estado
Constitucional o Social de Derecho; diversas teorías sobre los derechos
engrosaban las discusiones jurídico-académicas. Pero sin duda alguna, la
pregunta que más ha suscitado controversia en el mundo académico es ¿desde
cuándo el hombre, es persona y desde cuando este, es titular y portador de derechos?
Frente a este interrogante, las disciplinas no tenían un criterio único, no
quiere decir esto que en la actualidad este asunto ya se encuentre
completamente solucionado.
En razón a la anterior afirmación, este
sustento, se basaba en las antiguas teorías romanas, lo que hacía que el
concepto de Derecho y de derechos, fuera muy ambiguo, limitado y por lo tanto la existencia
infinitud de conceptos defendidos por los teóricos y juristas influyentes que
poco les interesaba la unificación de los criterios y conceptos que engrosaban
el concepto de Derecho. de modo que pensar en una consolidación de una teoría única
de los derechos humanos era un tanto descabellado, como afirma Orra y Gómez Iza,
puesto que cada parte que discutía en su beneficio, la cuestión de los derechos
y pero aun, defendiendo sus propios intereses políticos[50].
La búsqueda de una visión universal del
concepto de los derechos humanos[51],
pretendía y pretende romper los paradigmas sustentados por antiguas teorías
jurídicas (medievales y de la modernidad); el fin básico, es el de crear un
orden social basado en la abolición de las arbitrariedades que tenían y tienen como
resultado la existencia de una clase social esclavista en el caso medieval y en
el caso actual una condición discriminadora en la aplicación del derecho
general de igualdad y las demás garantías constitucionales.
Con la creación de las Naciones Unidas
(ONU 1942), se trazan unos objetivos muy claros, encaminados a materializar los
derechos y las libertades fundamentales consagradas en la Carta de las Naciones
Unidas (CNU); en esta línea el artículo 7 expresa que:
“Los
objetivos básicos…de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas
enunciados en el Artículo 1…serán…(a). fomentar la paz y la seguridad
internacional; (b). promover el adelanto político, económico, social y
educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo
progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta
las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los
deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere
en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; (c). promover el respeto
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el
reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y (d).
asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus
nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como
tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia,
sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con
sujeción a las disposiciones del Artículo 80…”[52].
Negrilla fuera de texto.
En este sentido, la esclavitud de todos
los tiempos tendría fin al reconocerse el ser humano como un sujeto digno de
gozar el derecho a la libertad. Este derecho, se ha consolidado con la reivindicaciones
de derechos ocasionadas por la revolución inglesa, americana y francesa. Como hechos
históricos y como utopía pondrían fin a la tiranía, al trato no solo
diferenciador sino, arbitrario, inhumano y contrario a los fundamentos de la
naturaleza hombre <>. El Derecho a la libertad abriría
el paso a todo debate jurídico sobre los derechos amparados por un orden
Estatal consensuado[53].
Además limitaría[54] a la vez al Estado como garante
de tales garantías fundamentales, lo que significa que el Estado seria el
administrador de los derechos en favor de todos los ciudadanos mediante la
aplicación igualitaria de la ley[55].
Por otro
lado, el Estado moderno pone al poder público al servicio del ser humano
(persona humana) es decir que el poder Estatal debe de conceder, otorgar y proteger
a la persona humana según los mandatos legales y constitucionales que integran
los principios y fundamentos que consolidan y constituyen el Estado Social de
Derecho. Como quiera que al Estado le corresponde como única obligación estar
en consonancia con la aplicación y respeto de los principios generales del
Derecho y los principios del Derecho Internacional, los cuales armonizan el
mega derecho humano y fundamental a la dignidad humana[56] que
sin discusión alguna es inherente a la persona humana.[57]
Los derechos humanos DESC, así como su
conceptualización frente al Estado, han sido reconocidos y aceptados por la
sociedad contemporánea. En general por el mero hecho de que el titular o
destinatario pertenezca a la especie humana (hombre). La consigna de la
sociedad moderna ha de ser que los derechos deben de ser respetados y
garantizados en todo tiempo y lugar. Es decir, que la dimensión de los derechos
humanos por su criterio de inherencia universal[58]
cruzan el umbral soberano del Estado[59]
adquiriendo una mayor garantía y protección legal así como constitucional.
Los derechos humano DESC, se entienden
desde la concepción constitucional desarrollada por el Tribunal como derechos
fundamentales y en la nueva visión de la ley como garanticas reguladas según el
amplio margen de configuración al cual está facultado el legislador. El constituyente
derivado <> deberá de respetar la supremacía del texto
fundamental como atributos inherentes y exclusivos en la persona humana. Los
derechos han sido reconocidos de modo lento por el positivismo con la
fundamentación del iusnaturalismo. En mi entender, los derechos del ser humano
son existentes desde siempre; existencia que permite poner en condición de
retroalimentación ambas corrientes filosóficas (iuspositivismo y al
iusnaturalismo).
Estas corrientes filosóficas y jurídicas (iuspositivismo
y al iusnaturalismo) sustentan que es posible y pueden ser defendidos los
derechos humanos por cada ser humano (persona, ciudadano) como titular de
derechos humanos fundamentales DESC[60]
mediante acciones afirmativas[61] o
positivas[62] regladas en el texto constitucional.
La teoría de
los derechos humanos DESC, tiene dos vértices para llegar al ámbito conceptual:
un primer criterio, se parte de que el juicio para llegar al
concepto de derechos humanos es porque estos son inherentes [63]י[64] a la
persona humana como lo indica la Carta Africana Sobre Derechos humanos y de los
Pueblos en su Preámbulo,
el cual señala que:
Es “[U]n proyecto preliminar…que contemple entre
otras cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los
derechos humanos y de los pueblos…la libertad, la igualdad, la justicia y la
dignidad”[65]
La Carta africana se refiere a los derechos
señalados arriba como:
“objetivos
esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos
africanos […]”[66].
Así, la protección de los derechos humanos en
este Instrumento Internacional y como en muchos otros es el de:
“erradicar…toda
forma de colonialismo, coordinar e intensificar su cooperación y esfuerzos por
alcanzar una vida mejor para los pueblos […]”[67].
El criterio de la inherencia de los derechos
humanos en este Instrumento Internacional se sustenta bajo la afirmación,
reconocimiento y consagración de una clausula protección en el sentido que, de
una parte, se reconoce que:
“los
derechos humanos fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos,
lo cual justifica su protección internacional”[68].
Por otra, indica que los derechos humanos son
una:
“realidad
y el respeto de los derechos de los pueblos deberían necesariamente garantizar
los derechos humanos”[69]
Por lo que es preciso que se considere que los
derechos humanos se hacen fuertes y se garantizan con:
“el
disfrute de derechos y libertades también implica el cumplimiento de deberes
por parte de todos […]”[70].
La garantía de proteger los derechos humanos
responde a la prestación especial del Derecho al desarrollo en el sentido que:
“los derechos civiles y políticos no pueden
ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su
concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los
derechos civiles y políticos […]”[71].
Con esta suerte, los Estados en cumplimiento a
las obligaciones que como Estados firmantes de los Instrumentos Internacionales,
les corresponde reafirmar, así como el deber de asumir en favor de los
ciudadanos:
“su
adhesión a los principios de los derechos y las libertades humanos y de los
pueblos contenidos en las declaraciones, convenio y otros instrumentos
adoptados…convencidos de su deber de promover y proteger los derechos y
libertades humanos y de los pueblos teniendo en cuenta la importancia
tradicionalmente concedida […] a esos derechos y libertades [...]”[72].
Un segundo criterio se
entiende como la afirmación de la existencia de los derechos ante el poder
público; es decir, su reconocimiento positivizado en los textos
constitucionales. Derechos que son protegidos mediante el desarrollo
legislativo ya sea a través de leyes orgánicas en el caso de “España”[73] y en
el caso de Colombia[74]
mediante leyes estatutarias.
De cara a lo anterior, el aporte más
importante que hace la ilustración es el paso de la aceptación de los derechos
a la libertad de los mismos; esto es, el poder exigirlos libremente cuando sean
vulnerados por el poder Estatal.
Finalmente el criterio de inherencia[75] de
los derechos DESC, es el factor más importante para su conceptualización como
derechos humanos fundamentales.
[1] Caso Ramos Huertas Vs. El Estado, Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 5° del Decreto – Ley
1299 de 1994., en sentencia No. C-734 de 2005.
[2] Caso Demanda
de inconstitucionalidad contra art., 33 de la ley 100 de 1993, expediente
D-3643, en Sentencia No. C-107 de 2002.
[3] Cfr., EVANS DE LA CUADRA, Enrique, Los
derechos constitucionales, Volumen 1, Ed. Jurídica de Chile, 1986, Digitalizado
24 Oct., 2007. En el mismo autor : Los derechos constitucionales,
Volumen 2 Ed. Jurídica de Chile, 1986,
Digitalizado 24 Oct., 2007.
[4] ARÉVALO ÁLVAREZ,
Luis Ernesto, El concepto jurídico y la génesis de los derechos humanos,
2º ed. Ed. Universidad Iberoamericana, México, 2001, p. 33.
[5] WANDERLEY DE
MIRANDA, Roberto, El PP y la Guerra
de Irak: discurso bélico y derechos humanos en la prensa española (El País, El
Mundo y ABC), Tesis doctorales Volumen 231 de Colección Vítor, Ed.
Universidad de Salamanca, 2009, p. 129.
[6]
Ibídem., p. 129.
[7] PAPACCHINI, Ángelo, Filosofía y derechos humanos, 3º
ed. Ed. Universidad del Valle, Cali, 2003,p.
41.
[8] NINO,
Carlos Santiago, ética y derechos humanos, Ed. Paidos, buenos aires,
1984, p. XX; Confrontar
[9] Este
problema lo dibuja de modo interesante PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, en su
artículo “delimitación conceptual de los derechos humanos”, publicado en el
texto: Los derechos humanos. significación, estatuto jurídico y sistema,
ed. cit. p. 39.
[10] Cfr.,
PECES-BARAB MARTINEZ, Gregorio, transito de la modernidad y derechos
fundamentales, Ed. Maezquita, Madrid, 1982.
[12] Ibídem.,
Cfr.,
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas,
Observación General 14, (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc.
E/C.12/2000/4 (2000).
[13] THEODOR
LUDWIG, WIESENGRUND, Adorno y HORKHEIMER, Max, Dialéctica de la
Ilustración. Fragmentos filosóficos, introducción y traducción de
SÁNCHEZ, Juan José, Ed. Trotta, Madrid, 1998, pp. 303.
[14] JOSÉ
CEPEDA, Manuel, Derecho constitucional: perspectivas críticas : ensayos,
líneas jurisprudenciales, estadísticas de la justicia constitucional, Ed.
Siglo del Hombre Editores, 1999, p. 293 y ss., también
Cfr., Defensoría del Pueblo, Derecho a la
igualdad, Red de promotores de derechos humanos, Ed. Defensoría del Pueblo,
2004.
[15] DE OTTO
Y PARDO, Ignacio, Derecho constitucional: sistema de fuentes, 11ª ed.
Ed. Ariel derecho, 2008, p. 284 y 291
[16] ROPA
LIMPIA, Campaña, Deshaciendo la madeja: testimonios sobre la explotación
laboral en el sector, textil, vol. 8,
Ed. Publisher Icaria, 1999, p. 88.
[18] FERNÁNDEZ
DE CASTRO, Ignacio, “el movimiento obrero y las organizaciones sindicales
hacia los años 70´”, En revista de estudios sociales, No. 22, abril-junio,
1976, p. 57-84 (71).
[19]
ARTIGAS, Carmen, La incorporación del concepto de derechos económicos,
sociales y culturales al trabajo de la CEPAL, Volumen 72, en Serie
Políticas sociales, Ed. United Nations Publications, 2003. p. 15.
[20]
Ibídem., p. 15.
[21] DORADO
PORRAS, Javier, Iusnaturalismo y positivismo jurídico: una
revisión de los argumentos en defensa del iuspositivismo, Vol. 33,
Cuadernos "Bartolomé de las Casas, Ed. Dykinson, 2008, p. 11-13; 18- 38;
44- 49, 50-62, 79, 83, 95-119.
[22] Caso Arango Correa Vs. la Subsección
B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, en
sentencia de tutela No. T-951 de 2005.
[23] Caso Suarez
Sánchez y Guacaneme Boada Vs. El Estado,
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º, del art. 625 (parcial)
del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del art. 1º
del Decreto 2282 de 1989), en sentencia de inconstitucionalidad C-901 de 2003.
La
doctrina del derecho viviente señalada en el caso Suarez Sánchez y
Guacaneme Boada, fue reiterada en el Caso Palacios Córdoba Vs. El
Estado, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 46 y 48 de la
ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución, en sentencia de constitucionalidad No. C-569 de 2004.
“La doctrina del
derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por
otros tribunales constitucionales, busca dos propósitos esenciales: (i)
armonizar el carácter abstracto del control constitucional con los significados
concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jurídicas demandadas en
la práctica jurídica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protección
de la autonomía de los funcionarios
judiciales en la interpretación de la ley con la función que corresponde
a esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución”.
[24] MARTINEZ
MARTINEZ, Gloria Cristina, (Compil.) Constitución Política de Colombia,
Ed. Nueva Jurídica, 2008. Articulo 94.
[25] Caso Saavedra
Rojas Vs. El Estado., en sentencia de constitucionalidad No. C-873 de 2003.
[26]
Ibídem.,
[27]
Ibídem.,
[28]
Ibídem.,
[29] Apuntes
tomados en la clase con ANSUATEGUI , Javier, Caterético de filosofía del
derecho, Instituto Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III., en la cátedra Derechos fundamentales. 2º semestre del
periodo académico 2010-2011.
[30] Caso Ávila
Ríos y otros, Vs. Electrocosta
S.A. E.S.P., en sentencia de tutela No. T-881 de 2002.
[31]
Ibídem., Caso Ávila Ríos y otros, la corte protege los derechos
desde el principio, derecho y norma constitucional de la Dignidad humana y en el señala que la
Naturaleza de este derecho, es “Una
síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de
la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos
maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su
funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección
del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo
de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables:
(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar
un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones”.
[32] Caso
Camargo Rodríguez Vs. El Estado, demanda contra la ley: Ley 104 de
1993, sentencia de constitucionalidad No. C-055 de 1995.
[33] LEÓN
ROJAS, Armando, Pensiones: la
revolución del siglo XXI , Ed. Publisher Centro de Promoción y Análisis de
Políticas Públicas, 2000, p. 18, 50, 110.
[34] En
muchas legislaciones la crisis pensional tiene una explicación en el uso
indebido de los dineros aportados por los trabajadores, los cuales siembran en
cada aporte realizado el poder pensionarse el día que cumplan los requisitos de
edad y tiempo de cotización. No obstante este noble sueño se desmorona cuando
los gobiernos destinan estos dineros para otro fines sociales. Tal destinación
pone en riesgo la estabilidad financiero del sistema pensional y por ende de la
economía del país (Estado) que administra indebidamente los recursos.
[35] Caso Correa Barrera Vs. la Superintendencia de
Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A, en sentencia de Tutela No. T-442 de 2010.
[36] ALEXY,
Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Trad. y estudio
introductorio de BERNAL PULIDO, Carlos, 2. ª ed. Ed. Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 299-345.
[37]
MARTINEZ MARTINEZ, Gloria Cristina, (Compil.) Constitución Política de
Colombia, op. cit.,
Articulo. 53.—“El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades…;
remuneración mínima vital y móvil…; estabilidad…; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los
convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores”.
[38] ALEXY,
Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 347-382.
[39] LEY 100
DE 1993, articulo 33., Diario Oficial
No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
Mediante la presente ley se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones complementarias al
sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
ARTICULO 33.- “Requisitos para obtener la
Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y
cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil
(1000) semanas en cualquier tiempo. (...) PARÁGRAFO 3. No obstante el requisito
establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo
estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya
sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si
fuere el caso”.
Cfr., Caso
expediente D-3643 Vs.
El estado, en demanda de
inconstitucionalidad artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Sentencia
No. C-107 de 2002.
[40]
CHEUVALLIER, Jean Jacques, Las grandes obras políticas desde Maquiavelo
hasta nuestros días, Ed. Temis Bogotá, 1997, p. 87.
[41]
HERNÁNDEZ, Becerra Augusto, Las ideas políticas en la Historia, Ed.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, p. 234.
[42] Caso Ávila
Ríos y otros, Vs. Electrocosta
S.A. E.S.P., op. cit.,
Esta
llamada “concepción antropológica” “surge de la interpretación que ha realizado
la Corte Constitucional del enunciado normativo de la dignidad humana, en
estrecha relación con el tercero de los imperativos categóricos kantianos, en
el que se postula uno de los principios básicos de la filosofía práctica
kantiana así: “obra de tal forma que la máxima de tu actuación esté orientada a
tratar a la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro
como un fin y nunca como un medio”, del cual la Corte ha extraído la idea según
la cual el “hombre es un fin en sí mismo”, lo que ha significado prácticamente
una concepción antropológica de la Constitución y del Estado, edificada
alrededor de la valoración del ser humano como ser autónomo en cuanto se le
reconoce su dignidad”
Pregunta que era respondida por la comunidad
jurídica de un modo simple, en el sentido que, al sujeto se le consideraría
bajo la categoría de sujeto emancipado una vez adquiriera la mayoría de edad de
esta manera la autonomía y la realización del ser humano como sujeto de
derechos y obligaciones tendría otra visión no solo jurídica sino sociológica a
demás de filosófica.
También
sobre la expresión el “hombre es un fin en sí mismo” cfr., en los en las
sentencias C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de
1998 y T-587 de 1998.
Cfr.,
KANT, Immanuel, Crítica de la razón
pura, Trad. GARCÍA MORENTE, Manuel, ROVIRA, Rogelio, Ed. Tecnós, 2002.
[43]
MARTINEZ MARTINEZ, Gloria Cristina, (Compil.) Constitución Política de
Colombia, op. cit.,
Articulo. 94. “La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
Cfr., HICHILLA H, Tulio E., ¿Qué y cuáles son los derechos
fundamentales?, 2.ª, ed. Ed. Temis,
2009.
[44] ver
Declaración Universal de Derechos Humanos edad núbil, articulo16.
[45] Esta
postura dejaba de lado la tesis romana sobre el criterio que definiría desde
cuando se es persona, pensamiento que se aplico hasta muy entrado la aplicación
del constitucionalismo. Y era una línea argumentativa muy arcaica para la nueva
tesis del Derecho constitucional, la cual permite que un sujeto que esta por
nacer, pueda ser titular del derecho a la pensión de sobrevivientes. Línea
argumentativa que era un adefesio jurídico además de ser impensable y de ser
sostenida en otrora.
[46] FERNÁNDEZ
SUÁREZ, Jesús Aquilino, La filosofía jurídica de Eduardo García
Máynez, Ed. Universidad de Oviedo, 1991, p.334
[47] Pero
con todo ese devenir por encontrar el fundamento de que es y no es un derecho
humano; toda discusión se consolidó y encontró su máximo esplendor y alcance al
ser reconocidos mediante Instrumentos Internacionales, los cuales, incorporaron
como máxima expresión de protección de los derechos, la expresión de “derechos
humanos”; expresión que se refuerza en 1948, mediante la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y posteriormente fortalecería su plataforma de derechos
con los Pactos complementarios y Protocolos adicionales, adquiriendo el nombre
de Carta Internacional de Derechos Humanos. Tratados o normas internacionales
que fueron reconocidos y denominados como tal, bajo el consenso de los Estados
Constitucionales presentes en la firma de este importante Instrumento
Internacional el cual, en la actualidad hace parte del ordenamiento jurídico y
adquiere el nombre de Bloque de Constitucionalidad
[48] El 10
de diciembre de 1948, 48 países se reunieron en las Naciones Unidas en París
para firmar la Declaración Universal de los Derechos Humanos. The following is a complete list:
La siguiente es una lista completa: Afghanistan,
Argentina, Australia, Belgium, Burma, Bolivia, Brazil, Chile, China, Colombia,
Costa Rica, Cuba, Denmark, Dominican Republic, Ecuador, Egypt, El Salvador,
Ethiopia, France, Greece, Guatemala, Haiti, Iceland, India, Iraq, Iran,
Lebanon, Liberia, Luxembourg, Mexico, The Netherlands, New Zealand, Norway,
Nicaragua, Pakistan, Panama, Paraguay, Peru, Philippines, Siam, Sweden, Syria,
Turkey,United Kingdom, United States of America, Uruguay, and Venezuela.
Afganistán, Argentina, Australia, Bélgica,
Birmania, Bolivia, Brasil, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca,
República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Etiopía, Francia, Grecia,
Guatemala, Haití, India, Islandia , Iraq, Irán, Líbano, Liberia, Luxemburgo,
México, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Nicaragua, Pakistán, Panamá,
Paraguay, Perú, Filipinas, Siam, Suecia, Siria, Turquía, Reino Unido, Estados
Unidos de América, Uruguay, y Venezuela. The
following eight member states abstained: Belorussia, Czechoslovakia, Poland,
Saudi Arabia, Ukraine, South Africa, the USSR, and YugoslaviaLos
siguientes ocho Estados miembros se abstuvieron: Bielorrusia, Checoslovaquia,
Polonia, Arabia Saudita, Ucrania, Sudáfrica, la Unión Soviética y Yugoslavia.
[49] Caso:
Expediente No. L.A.T.-040 Vs. El Estado, en Revisión constitucional del
"Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de
la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho
Protocolo, sentencia No. C-225 de 1995.
.
Sobre el
“BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” “El bloque de constitucionalidad está
compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control
de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos
principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas
situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener
mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional
stricto sensu”.
[50] ORAA,
Jaime, y GÓMEZ IZA, Felipe, Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 2008, p.111.
[51] ABRAMOVICH
, Víctor , La universalidad de los derechos sociales: el reto de la
inmigración, Vol. 1, Ed. Universitat de València, 2004.pp. 7-9; 32-34; 104;
259-260. También en: BARRANCO AVILÉS, María del Carmen , La teoría jurídica
de los derechos fundamentales, Ed.
Dykinson, 2004, pp. 22, 116-118, 307-308,349-352, 371, 382, 395,
408, 433-435,
“La idea de universalidad, en este momento me
interesa señala que para el profesor Peces-barba la universalidad no lo es
tanto de los derechos cuanto de la “moralidad básica” que los justifica, y que
permite mantener su permanencia, junto con la historicidad y la variabilidad de
algunas retenciones morales que fundamenten derechos al hilo de un tiempo
histórico”.. esta universalidad supone el punto de partida “que todos los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos…desde la mentalidad de
los derechos naturales propia de la época…hoy… es aceptada la universalidad
como punto de partida…la universalidad en el punto de partida de J. de Lucas
cuestiona, no es un hecho que la moral que informa los derechos sea generalmente
aceptada…el punto de llegada ·distingue claramente ser y deber ser· esto es,
entre la realidad de muchas situaciones sociales y la moralidad básica”.
[52]
Negrillas y subrayado fuera del texto.
[53]
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Ignacio, (Colab.,) Legislación básica en Derecho
Internacional Público, 9ª ed. Ed. Tecnós, 2009, pp. 27.
Carta de las Naciones Unidas Artículo 18: “1.
Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la
Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones
comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del
Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y
Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de
conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos
Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de
los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al
funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones
presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación
de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos
tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes”.
[54] CAPELLA, Juan Ramón, En el límite de los derechos,
vol. 7, Ed. EUB, Barcelona, 1996; GONZÁLEZ TREVIJANO, Pedro José, y
otros., Curso de derecho constitucional español, Vol. 1, Ed. Servicio
Publicaciones, Universidad Complutense de Madrid. Facultad de Derecho, 1992, pp.
276-278; Sobre el mismo asunto consultar en la legislación y doctrina española:
artículos 55 Constitución Española; artículos 202 a204 del código penal; artículos
545 y ss., de la ley de enjuiciamiento criminal; y 17 y 32.3 de la ley orgánica
4/1981 de 1 de junio reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio; también
en la Jurisprudencia STC 22/84 ff 3 y 5: contenido del derecho a la inviolabilidad
del domicilio; STC 137/85: titularidad de las personas jurídicas del derecho a
la inviolabilidad del domicilio; ATC 223/93, de 9 de julio: delito flagrante;
la protección que otorga el artículo 18.2 no resulta extensible a las
cohecheras; STC 113/95, f., 4:autorización del juez para entrar en el domicilio
lesivo de un derecho; STC 126-95, f., 2: limites; STC 171/97, ff., 5 y ss.,
alcance del control que corresponde al juez instructor; STC 228/97, f., 7:
objeto.
[55] ALEXY,
Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 355,
377,359, 360, 361, 362, 372 y 379. Que
establecen las reglas especificas que orbitan alrededor del derechos general de
libertad.
[56] Caso Ávila
Ríos y otros, Vs.
Electrocosta S.A. E.S.P., op.
cit.,
Este precedente judicial desarrolla el alcance
y contenido esencial del derecho humano y fundamental a la dignidad humana
entendida como: principio, valor, norma y regla, entendida esta, como vivir
bien, vivir como se quiera y vivir n condiciones dignas.
[57]
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Ignacio, (Colab.) Legislación básica en Derecho
internacional público, op.cit. pp. 25, 73, 107, 145, 799.
Cfr.,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre .
“Que los
pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones
nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de
la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos
esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar
espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; Que, en repetidas
ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales
del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana; Que la protección
internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del
derecho americano en evolución; Que la consagración americana de los derechos
esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de
los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados
americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y
jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo
internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias”.
[58] SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ, Luis Ignacio y GONZÁLEZ Vega, Javier. A., Derechos Humanos.
Textos Internacionales, cit. p. 139-159.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, cit. Preámbulo: “[…]
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos […]”.
[59] Caso:
Expediente No. L.A.T.-040 Vs. El Estado, op. cit., sobre la soberanía, Estado Social de
Derecho, y la primacía de los derechos inalienables.
“[… ] la
soberanía nacional, ni equivale a un reconocimiento […] en función de la
protección de la persona humana, esto implica que la soberanía ya no es una
atribución absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni una relación vertical
entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se
encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto
significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal sin
límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el príncipe o
soberano no está atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una
concepción relativa de la misma, según la cual las atribuciones del gobernante
encuentran límites en los derechos de las personas. Pero este cambio de
concepción de soberanía en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza
perfectamente con los principios y valores de la Constitución. En efecto, esta
concepción corresponde más a la idea de un Estado social de derecho fundado en
la soberanía del pueblo y en la primacía de los derechos inalienables de la
persona”.
[60] BRIONES MARTÍNEZ, Irene María,
“Las mujeres en la legislación danesa”, en Anuario
de derechos humanos, nueva época, tomo 9, cit. p. 255;
cfr.
Sentencias el mismo asunto del Tribunal
Constitucional de Colombia desarrolló el criterio y alcance de las
acciones afirmativas o fuero constitucional reforzado:
(T-061/06) (C-989/06) (C-22/04) (C-667/06)
(T-1034/08) (T-1139/05) (T-1070/06) (T-518/06) (T-513/06) (T-1031/05)
(T-513/06) (T-1031/06) (C-932/07) (C-932/07) (C-
989/06) (C-174/04) (C-101/05) (C-371/00)
(C-964/03) (C-371/00) (C-964/03) (C-371/00) (C-932/07) (T-641/05) (C-964/03)
(T-1031/05) (C-371/00) (C-964/03) (C-1036/03) (C-101/05) (SU.388/05)
(SU.389/05) (T-493/05).
[61] ALEXY,
Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 383 y ss.
[62] SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ, Luis Ignacio y GONZÁLEZ Vega, Javier. A., Derechos Humanos.
Textos Internacionales, cit. p. 176.
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de
muerte, A/RES/44/128 de 15 de diciembre de 1989, en donde los Estados partes en
el presente protocolo, en aras de la justicia universal de los derechos humanos
consideran que: “que la abolición de la
pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar
progresivamente los derechos humanos”. Además
recuerdan que: “[…] Artículo 3 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de
1948, y el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado el 16 de diciembre de 1966”. Y se acordó que: “Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” . En el mismo
sentido los Estados observan que de acuerdo con el Artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a “la abolición de la
pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es
deseable” este instrumento expresa el convencimiento “de que todas las medidas
de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el
goce del derecho a la vida”.
[63] Carta
Africana Sobre Derechos humanos y de los Pueblos.
Cfr., página digital consultada 08/07/10 (http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1297.pdf).
[64] SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ, Luis Ignacio y GONZÁLEZ VEGA, Javier. A., Derechos Humanos.
Textos Internacionales, cit. p. 141.
Cfr., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A/RES/2200 A (XXI),
de 16 de diciembre de 1966, Parte III, Artículo 6:
“1. El derecho a la vida
es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. (negrillas
y subrayado fuera del texto).
[65] Carta
Africana Sobre Derechos humanos y de los Pueblos.
[66]
Ibídem.,
[67]
Ibídem.,
[68]
Ibídem.,
[69]
Ibídem.,
[70]
Ibídem.,
[71]
Ibídem.,
[72]
Ibídem.,
[73] CASAS
BAAMONDE, María Emilia; RODRÍGUEZ-PIÑERO, Miguel y BRAVO-FERRER, Comentarios
a la Constitución Española, Ed. Fundación Wolters Klouwer, Madrid,
2008,1471-1486. Cfr. Constitución Española y ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, cit. p.80.
artículo 81. “1.
Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y
de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La
aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
[74]
MARTINEZ MARTINEZ, Gloria Cristina., (Compil.) Constitución Política de
Colombia, cit. p. 112.
artículo 152. “Mediante las leyes estatutarias,
el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección; b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos;
estatuto de la oposición y funciones e) Estados de excepción. f) La igualdad electoral
entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos
que determine la ley. Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o
los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la
Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a
la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de
urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El
Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de
2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de
exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte
Constitucional”.
[75]
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cit. Preámbulo:
“[…] consolidar […] un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre […] Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos […] estos principios
han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional […] sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento
del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos[…]”.
Cfr., página digital consultada 08/07/10
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html