debate el no nacido portador del derecho a la vida,
la dignidad, como núcleo esencial y bien fundamental de todos los derechos.
Diana Marcela Agudelo Zapata: estudiante 2015.
Tutorado por Carlos Agudelo Zapata: especialista, Maestro y doctorando en derechos humanos por la Universidad Carlos III de Madrid
Tutorado por Carlos Agudelo Zapata: especialista, Maestro y doctorando en derechos humanos por la Universidad Carlos III de Madrid
“si dos cosas [A y B]
son iguales a una tercera [C], entonces [A-B y C] son iguales entres sí.
Euclides.
I.
Introducción y resumen.
De modo muy
breve se plantearan algunos criterios que servirán de debate y de discusión
durante la presentación del escrito y que harán parte del coloquio en el área
de la bioética[1]. El caso del Aborto ha soportado grandes
debates desde el G-8, en el que las principales
economías del mundo: Estados Unidos, Canadá, Alemania, Francia, Gran Bretaña, Italia,
Japón y Rusia, han introducido en su agenda este tema para ser regulado en sus
legislaciones y que sirva de modelo para otras.
La defensa de
la vida no es un capricho salido de un sentimiento banal o somero en el que el
ser humano o su especie se forma. Uno de los debates sobre este tema es el que
se sustenta con el derecho general de libertad y la teoría moral que en
apariencia o en principio indica algunos limites; pero estos límites hay que
entenderlos en tanto en cuando una conducta no sea contraria ni a la moral y
menos a la ley.
Ahora, llevar
al marco jurídico una realidad social implica vencer todo tipo de afirmaciones
emotivistas. En esta teoría se suele confundir la razón con la experiencia
moral y con las acciones y cualidades del ser humano en relación
intersubjetivismo o relaciones heterónomas. Las afirmaciones meramente
personales están indicadas en el emotivismo más no en la racionalidad moral.
Por ejemplo cuando se dice que: El cuerpo de una mujer no es sólo un monumento
de exhibición sino que es una obra de arte, y que es el espíritu mismo que da
la vida, que es un molde perfecto en todo su mirar, podríamos decir que es una
postura de la sacralidad o de índole creacionista. Pero cuando la vida es
entendida como máximo bien fundamental, es afirmar que esta, como derecho y garantía,
está por encima de los demás derechos en el sentido que no hay igualdad y
libertad sino existe vida, debiendo ser respetada y valorada a toda costa.
El argumento de
defender la vida, riñe con toda clase de intereses y pensamientos particularistas.
Pensamientos que podrán ser empíricos por estarse en una condición propia, que
permitan invocar la aplicación de la muerte del que aun no ha nacido. El no
nacido al que el derecho y las ciencias auxiliares lo han denominado
nasciturus. Otro tipo de argumentos es el de corte racionalista en donde se
invita a tomar postura entre una argumentación de corte iusnatural o
iuspositivista.
Otro tipo de
pensamiento podría ser el del sincretismo o el eclecticismo, con lo cual, cada
modo y cada forma de pensar se adecuan a una corriente de la filosofía o corriente
del derecho en específico. Pero se hace necesario sustentarse en una corriente
de pensamiento con el fin de poder plantear argumentos sólidos. Parafraseando a
R. DESCARTES “la verdad es lo único bien repartido en el mundo porque todos
creen tenerla”. Con esta suerte, lo mejor es seguir la línea de lo que se ha
dicho en el precedente judicial que protege el derecho a la vida en sus reglas
jurisprudenciales concretas. (Véase Sentencia 355/2006)[2].
La existencia
de la vida con todas sus cualidades que sustenta el ser humano, permite afirmar
conforme al naturalismo más puro. Es decir, que el aborto en todas sus formas y como
institución inducida y creada, el hombre se encuentra por fuera del marco de la
naturaleza y con lo cual la ley que integra el argumento racional solo debe de
protegerlo. Lo contrario, es que el aborto tiene su propia explicación en las
leyes de la naturaleza y no en las leyes del hombre. Esta última, la racional, sustenta
la no responsabilidad del aborto en tres líneas especificas (Sentencia
C-355/2006). La racionalidad en la especie hace que exista un enfrentamiento
entre su propio desconocimiento y negativa, en relación al respeto de un orden natural y de prevalencia
de los derechos por encima de cualquier tipo de intereses políticos y
económicos que en teoría, sustentan una democracia electora basada en derechos.
La referencia a
R. DESCARTES, permite recrear la tesis del normativismo, en el sentido que la
verdad que pone la norma jurídica frente al derecho a la vida pareciera la
última palabra en las democracias modernas ausentes del naturalismo.
Se afirmará que
la vida es un derecho que trasciende del derecho de la mera subsistencia
biológica y que, como tal ha de ser protegido por un ordenamiento jurídico constitucional
con desarrollo legal. En esta sistemática jurídica, es en la Constitución
Política a quien reside la específica y exclusiva reglamentación de los
derechos y el modo como será la defensa del ser humano en todas sus dimensiones
(véase sentencia C-360A de anulación a la sentencia 355/2006).
La vida, bajo la
perspectiva de perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos jurídicos y
morales que hacen de ella, un valor superior que no se agota en los aspectos
físicos o fisiológicos sino que incluye los morales (espirituales), los
sicológicos, y sobre en el derecho a la vida, reside la dignidad que exige la
vida humana desde la perspectiva sacralidad o de la noción evolucionista. Como
criterio sacro surge el una postura religiosa o de “creatura” a la cual se une
el amparo jurídico racional. Argumento, que ha de ser propio del ser humano
portador de la categoría jurídica de “persona” [3].
En tal sentido,
lo señaló KOÏCHIRO MATSUURA en la Conferencia General de la UNESCO al ser
aprobada la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. En octubre
de 2005, “la Declaración, como se infiere del propio título, fundamenta los
principios en ella consagrados en las normas que rigen el respeto de la
dignidad de la persona, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Por el hecho de inscribir la bioética en los derechos humanos internacionales y
de garantizar el respeto por la vida de las personas, la Declaración reconoce
la interrelación existente entre la ética y los derechos humanos en el terreno
concreto de la bioética”[4].
Hay que decir que la discusión sobre la vida humana tiene otros matices que de
modo somero se intentaran plantear.
II.
Problema y
elemento normativo.
II.I.
Problema.
Un
planteamiento de choque con las ideas corrientes es que en la modernidad el
exceso de democracia pone en riesgo los derechos (hoy derechos humanos) en especifico
los derechos del que no ha nacido y que por decisiones de carácter
particularista se violentan derechos. Se está entonces ante un ejercicio de
lógica jurídica sobre el derecho general de libertad y el derecho general de
igualdad en relación a otros derechos que orbitan entorno a la persona humana.
Otro,
problema es el abuso del ser humano mismo frente al normativismo, poniendo a la
norma jurídica por encima del hombre, queriendo regular todo cuanto existe como
realidad humana tratando de hacer entrar en un colapso los derechos de igualdad
y libertad mediante leyes. El normativismo en mi opinión, pone a la razón por
encima del hombre mismo algo similar de poner al estado por encima del hombre. Con
el anterior planteamiento será suficiente para hacer un trabajo monográfico,
por eso se indica en forma somera como se indico en el introductorio que serán
solo reflexiones que induzcan a un debate propio de la filosofía del derecho
sobre esta institución jurídica que es el aborto.
II. Elemento normativo.
Son
muchas las normas a las que se puede hacer referencia que amparan y defienden
al derecho humano y fundamental de la vida. Todas ellas recreadas en el Derecho
internacional[5].
las cuales, tienen varios matices: (i) el político o del consenso de los
Estados (ii) el económico o del interés no solo estatal sino particular (iii)
el religioso que involucra un problema ético y otro moral por ultimo
considerado como el más polémico al cual todos los instrumentos jurídicos deberían
no solo tenerlo, sino que deben de aplicarlo sin te mor de restricciones es la
referencia es al elemento lógico, natural o del respeto por la vida como
condición obvia en todo enunciado jurídico. El cual, está por encima de los anteriores
criterios incluyendo el elemento gramatical que en la mayoría de los casos se
le une el criterio de la conveniencia <<escomo si naciera una escuela
de la libre interpretación de interés>>.
Lo anterior, invoca
la idea de que a la vida humana no se le reconoce desde el momento de la
concepción como Derecho de la personalidad jurídica por conveniencias políticas
más que por criterios de la naturaleza. Si el legislador, se ampara en la
lógica de lo natural visualizaría en el feto ciertas situaciones: (i) la vida
humana generada desde el momento de la concepción que para el derecho deberá
ser visto como una unidad jurídica (ii) la existencia de un nuevo ser humano
como cualquier otro ser vivo que depende de su madre pero son dos vidas [6]
(iii) el trato que el nuevo ser humano recibe no es acorde con la naturaleza
misma que lo genera[7]
(iv) las ideas particulares de cada persona en relación a las obligaciones.
Las
legislaciones han acuñado la solución más rápida a todas las dificultades o
problemas jurídicos que se plantean en las sociedades políticamente
organizadas. Es decir, que la respuesta a una hipótesis jurídica negativa es el
nacimiento de la ley porque en ella, se incorpora la sanción de una conducta
que ocasione terror, saqueo, abuso y barbarie. Así como las que son gobernadas
por la delincuencia. Las normas o sistema de codificación jurídica de un Estado
engloban, amparan y regulan toda conducta que atente contra los derechos de la
persona humana. Es en este criterio en el que surgen posiciones encontradas de
si la ley prohíbe o si la ley no debe de prohibir, en cualquier caso tanto la
constitución como la ley y la jurisprudencia apelan a los valores superiores y
no a posiciones de mero particularismo.
La anterior
afirmación, encontraría su sustento en que es la ley la que pone fin al no
nacido en las reglas jurisprudenciales indicadas en la sentencia C-355, y el
que nace vive en una sociedad civilizada sometida a un sistema la muerte que
condena al no nacido cuando la madre invoca los derechos de libertad en cuanto
a la libre decisión de su cuerpo y al libre desarrollo de la personalidad. Aquí
nace un problema ético y otro jurídico:
1.
En
el problema ético: este ha de visualizarse
como un juicio de razón que hace un ser humano en favor de otro,
concediéndole un grado de felicidad por una acción desplegada por parte de un
sujeto que actúa negativamente en un orden social civilizado.
2.
El
jurídico: es la justificación de la reflexión ética que ampara al sujeto el
cual ha sufrido la acción negativa.
En ambos casos,
Sin embargo, tanto la justificación ética como la jurídica se quedan cortas porque,
quien no ha nacido soporta el peso de una decisión legal que siendo injusta, es
el ser humano mismo quien la hace ver
justa, lo más inquietante frente a esta discusión es que el ser humano se cree
semejante reflexión y la sustenta en un argumento legal o jurisprudencial. En este
sentido, la vida que ha sido entendida por tener un carácter de derecho
fundamental como mínimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la
convivencia civilizada, deja de tener una visión holística con referencia al
ser humano y su concepto de calidad de vida.
La ley en razón
al asunto jurídico concreto pone en una condición de ponderación el derecho a
la vida y las circunstancias en que la vida se genera. Cayendo en crisis el
respeto por la vida humana naciente[8].
Es decir, que el avance de las sociedades en sustentar y defender a La dignidad
de la persona humana[9]
se hace cada vez más débil porque las normas que nacen de las cámaras
legislativas desconocen el marco natural y le dan más valor al marco político.
En
este criterio, existe poca claridad en la conciencia de los hombres de la modernidad el exceso de la
libertad pone en conflicto los valores y los principios que sustentan un orden
jurídico basado en derechos; lo que hace que aumente el número de personas al
cual, la falta de interés en proteger la vida humana aumente. Y aumente el
interés en aquellos que exigen que el hombre en su actuación goce y use su
propio criterio de libertad. La cuestión a cual criterio de libertad se
refiere, podría decirse que no es una libertad responsable, puesta que la
ausencia de normas o es un nivel alto de civilidad de las personas o el modo de
resolución de los problemas es tal que no se violenta ningún valor fundamental.
También puede suceder que la abundante regulación de las realidades sociales
sea un sinónimo de enfermedad de las sociedades.
Lo
anterior es lógico porque la finalidad de la vida humana[10]
es existir vista desde un sustento natural; ahora en las sociedades modernas o
libertarias, lo que interesa es la no
responsabilidad del ser humano premiada mediante una ley estatal, que en teoría,
armoniza el orden social bajo la justificación de reglamentación de las
realidades sociales. Armonía que esta movida por coacción de un interés de
carácter político desconociendo por completo los principios y valores que
envuelven a la vida humana no solo la naciente sino también la terminal.
Un interrogante
que despierta mas interés es ¿desde cuándo se es persona? Y obedece a dos
argumentos: (i) el primero el argumento histórico, dado que la tradición romana
aun pervive en los ordenamientos jurídicos y (ii) un segundo argumento es el
jurídico que es el que tiene mayor discusión desde el problema ético.
Frente
al argumento núm. 01 histórico:
entendido como la pervivencia de una acción en el trascurso del tiempo. Es
decir la trasmisión de contenidos de generación en generación; trasmitiéndose
cada generación los modos de concebir el
concepto de la vida humana <>.
Frente
al argumento núm. 02 o normativo: la costumbre que se constituye en norma jurídica insertó el
elemento histórico y las teorías del nacimiento, para sustentar desde cuando se
consideraba a la vida humana persona.
Con
lo anterior, la ciencia médica y los avances tecnológicos en los que la
interdisciplinariedad ha intentado alojar en su doctrina una mejor postura
sobre la vida humana o ser viviente que en definitiva con el más profundo
respeto al principio de la legalidad, la vida humana será persona.
Pero
todas estas cuestiones deberán tener todo el ánimo de ser conciliados con el
concepto desde la óptica de los derechos fundamentales y la teoría de la
armonización concreta de los derechos a fin de que un mal mayor sea regulado
por un mal menor. SOUTO PAZ[11]
plantea que “La experiencia ha provocado una cierta perplejidad entre los
propios investigadores y profesionales de las ciencias de la vida, pues a los
dilemas éticos de la medicina tradicional se han añadido nuevas experiencias
que colocan al profesional en situaciones límite que demandan urgentes
soluciones éticas”. Esta manifestación que el doctor SOUTO PAZ realiza tiene
sentido en la medida que las disciplinas se combinan entre sí pero la solución
disciplinar dista en muchas ocasiones de la mentalidad individual y colectiva
del ser humano.
Sin embargo, la posición medica frente a la
posición de legislador en su esencia, deberían perseguir el mismo fin. Esto es,
la protección y amparo de la vida humana en todas sus formas y su contrario que
tanto juramento hipocrático como argumento de regulación de la conducta humana
se unan para constituir una unidad armónica no solo desde el planteamiento
moral sino también desde el planteamiento jurídico. Es decir, que bajo un test
de igualdad constitucional, la vida adquiere un criterio jurídico distinto que
cuando la vida es vista desde un test de legalidad, y que cuando se realice el
test de libertad los límites del derecho no vulneren otros límites.
Uno
y otro deberán de responder al criterio de igualdad ante la ley teniendo
siempre presente la prevalencia de sistemas normativos y de los ar4gumentos que
se presenten en toda realidad concreta. Pero, el asunto va más ala de lo
meramente normativo. Toda vez que en las realidades concretas o relaciones
interpersonales de la vida cotidiana la ley no suple todos los problemas
sociales. Las ciencias auxiliares no pueden hacer nada porque es el Derecho quien
asume la cortina del más fuerte. Por lo tanto, desde el argumento de la ciencia
jurídica prevalece la ley en su regulación al caso concreto que en suma, es la
que le ordena a las ciencias auxiliares lo que debe de hacer. De este modo, el
juramento hipocrático en defensa de la vida deja de ser tal[12].
Luego en virtud de un mandato de ley el cual, se entiende con el efecto
jurídico erga omnes, mediante el cual se le impone una orden al galeno consistente
en practicar sin dilación alguna el fin y existencia del que aun no ha nacido
pero que siendo persona, no tuvo la oportunidad de de defenderse y no ser
defendido; porque, el peso de las ideas sociales y personales fue más fuerte
que el derecho a vivir[13],
y el ser humano justifica tal regulación porque viví en una nueva sociedad en
donde impera la cultura light.
3.
Diferencia entre opinar y juzgar.
Ha señalado la corte constitucional
que una cosa es el mero opinionismo y otra la racionalidad al momento de
elaborar y construir argumentos es decir que:
“…si se quisiese hacer equiparable
el tener una opinión o exteriorizar una opinión con el hecho de haber rendido
un concepto sobre una disposición que ha sido objeto de un reparo de
constitucionalidad y sobre la cual eventualmente tendría que pronunciarse la
persona que ha emitido el concepto, entonces prácticamente ninguna persona
podría ejercer la actividad judicial, por cuanto todas las personas tenemos una
opinión, una precomprensión–con independencia de si la hayamos o no
exteriorizado…no es lo mismo tener una opinión que ejercer la actividad de
juzgar. Quien juzga ostenta una investidura que la o lo compromete con un
conjunto de deberes muy elevados desde el punto de vista jurídico. No es
suficiente que quien emite un juicio lo haga sólo con fundamento en sus consideraciones
de orden personal…No puede una juez o un juez fallar con base en sus propias
convicciones. Debe hacerlo aportando razones claras, serias, pertinentes; de
ahí el peso que cobra en toda decisión judicial la argumentación jurídica que
le ha de servir de sustento…el juez…construye las decisiones con fundamento en
los distintos argumentos que se exponen en desarrollo de la actividad de
juzgar. Es ésta, pues, una tarea que se adelanta con fundamento en un intenso
diálogo. Por medio de este proceso que presupone el intercambio de argumentos
documentados y bien sustentados así como mediante la necesaria labor crítica
realizada a partir de las pautas que se derivan del ordenamiento jurídico
tomado en su conjunto, los prejuicios y las opiniones personales se dejan de
lado – cuando no se eliminan de plano - para arribar a aquella decisión que se
considera, por parte de quienes intervinieron en el juicio, como la que más se
ajusta al ordenamiento jurídico…no puede hacerse equiparable el tener una opinión sobre un asunto relevante
desde el punto de vista jurídico con la causal de impedimento consistente
en haber conceptuado acerca de la
disposición acusada…El problema, a mi manera de ver, no radica en tener
opiniones o precomprensiones pues no existe persona alguna que no las tenga, así no las exteriorice.
Reside, más bien, en desarrollar la actividad de juzgar, de manera tal, que la
decisión a la que se arribe no sea el resultado de meras opiniones,
precomprensiones o prejuicios sino el producto de un juicio argumentado,
decantado y consistente con los cánones que se derivan del ordenamiento
jurídico…”. (Véase Auto A358-06)
Otro
punto de discusión, es que los Estados deben de asumir modelos de amparo al ser
vivo persona humana. Con la obligación de evitar que el ser humano se conduzca
a sí mismo a una destrucción de la especie. El ser humana en lo que respecta a
la idea de democracia genera un criterio de defensa reduccionista al derecho de
libertad creyendo que todo puede ser reglado y permitido incluso las ideas más
contrarias a la justicia y a la equidad.
El plantear
que la legalidad de la muerte del no nacido <>
obedece a concesos políticos, que dan
soluciones rápidas con la mera expedición de una ley. Porque la ley que pone
fin al no nacido, ley que en nada se acerca a los argumentos ontológicos que
envuelven el derecho humano y universal
a la vida. Otra situación es el uso del concepto de la dignidad humana para
sustentar que la muerte de un ser en sus inicios de vida es justificada así
como la muerte en fase terminal
Pero
lo que más genera interés, es que el género femenino frente en la defensa de
sus derechos a ser libre y a decidir libremente por sí mima, no se da cuenta de
que la ley una vez regula una conducta, la usa como instrumento de regulación de
la democracia. De modo más simple una cámara parlamentaria simplemente dice
dígase si o no a una norma determinada para darle al pueblo lo que
empíricamente quiere pero que racionalmente no es lógico haberse regulado.
De
otra parte, la mujer como el hombre, deberán centrarse en las ideas
fundamentales y valorar atentamente las consecuencias negativas que pone la ley
de un estado apoyada en una democracia. Además deberán retomar el núcleo de la ideas de
razón, que soportan los principios de la existencia humana con el fin de que
los argumentos jurídicos que se proponen en las leyes no cosifiquen al ser
humano[14].
De
acuerdo a lo anterior, el problema no está en cuantas leyes puedan existir en
un ordenamiento jurídico. El problema realmente es, que cada ley que nace en el
tiempo y en el espacio, obedece a un incentivo histórico de ignorancia o de
carencia de un saber específico. Las leyes actuales protegen los animales en
vías de extinción para llenar museos y libros de historia, pero a la vez las
leyes invitan al ser humano a que conciba o mejor apruebe que matar a una vida humana (al no nacido) es
algo que hace parte del buen vivir ciudadano. Es posible o no que una ley
invocada desde el derecho a decidir enmascare la negligencia del Estado en
crear verdaderas políticas de protección del ser humano la posición es la que
marca si es o no negligente los que están a favor y los que están en contra.
Por ejemplo mayor control de la delincuencia, la prohibición de la venta de
armas de todo tipo, el consenso real y no político con todas las partes que
involucran el vivir diario. Esto, no es una utopía pero lo que sí es cierto es
que lo que es negocio no se acaba. Y el derecho a la vida ha incursionado en un
mundo negocial, en el sentido que las políticas de mercado o mejor los sistemas
de mercado venden modelos de vida y en ellos no se incluye al no nacido
<>.
Una
discusión jurídica sobre el derecho a la vida visto desde el escenario jurídico
es: que lo que lleva una madre dentro de su vientre medicamente se traduce como
estado de gestación. La ciencia jurídica lo denomina gravidez vida humana. Pero
en reciente discusión de medios generó gran polémica el modo como se dirige a
la vida humana en el sentido que lo que lleva la madre dentro de si
efectivamente “[…]es un ser vivo[…] lo que no puede hablarse es de un ser
humano[15][…]”
expresión que pone al derecho a la vida y a su denominación ontológica en el
nivel más bajo que la expresión cosificación. Expresión que intentaron vencer
los humanistas modernos. Esta expresión, retorna a la época del esclavismo en
donde el ser humano ni era persona ni ser humano, eran mulos de trabajo que
solo dormían y comían, para ser fuertes para el mismo. Esta expresión del
absolutismo bien superada por los Estados de Derecho constitucional.
Si
se señala otra legislación hay que decir que el código civil español, otorga
una protección muy precaria al nasciturus. La garantía fundamental de persona
solo es adquirida una vez supere las 24 horas de vida. La doctrina
constitucional, se atreve a reconocerle protección jurídica pero solamente hace
la denominación de bien protegido en tres condiciones sentencia C355. Pero esta
doctrina, tampoco se atreve a reconocerle la totalidad de los derechos por
considerar que la vida humana que se forma se encuentre en aun en forma indeterminada.
Como
es obvio los instrumentos internacionales plasmaron ese reconocimiento (la
referencia de individuo). Lo que hace que la vida humana y los derechos que de
ella se generan, en la actualidad corren la suerte de los consensos políticos.
Dicho de otro modo, se podría decir, que el mayor retroceso de la democracia es
tener que esperar a que los que fueron elegidos democráticamente decidan la
positividad y existencia o no de un derecho. Puede que sea político, que sea
democrático, que cumpla el test de positivación (darle muerte al no nacido). Pero, no es natural ni es el camino obvio en
que se deben concebir los derechos humanos fundamentales y menos es el modo en
que se deben tomar partidos las instituciones jurídicas.
Cierro
esta discusión expresando que una decisión sobre un punto de derecho que afecta a un numero plural de ciudadanos,
en este caso al género femenino. Que también incide directamente en el género
masculino, por ser decidida mediante voto es una decisión política tomada no en
la Constitución de un Estado, tampoco en la ley natural y mucho menos en la
forma de afrontar un problema del Derecho. Este tipo de decisiones, están
tomadas en las propias interpretaciones de los que están llamados a decidir lo
importante es que la responsabilidad de
toda decisión la cobre cada sujeto que una decisión.
Norma
civil española
|
Norma civil
colombiana
|
Artículo 29: el
nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido
para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca en las
condiciones que expresa el articulo siguiente.
Artículo 30: para los efectos civiles, solo se reputara nacido el
feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas eternamente desprendido del
seno materno[16].
Artículo 627: las
donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las
personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su
nacimiento.
Artículo 959: de la puesta en conocimiento por parte de la viuda
a los que tengan a la herencia un derecho, que disminuirá por el nacimiento
del póstumo.
CE articulo 10 libre desarrollo de la personalidad. La
constitución recoge el valor intrínseco y esencial en el orden establecido de
la dignidad de la persona.
En suma las normas
anteriores no le conceden al no nacido todos los derechos subjetivos. Porque
el derechos ha sustentado que protege interés materiales consolidados en lo
que es y no a favor de lo que aun no es.
Derechos concretos:
-
la vida, la
integridad, el derecho al honor , la libertad, la intimidad, e imagen, (ver
ley orgánica 1 de 1982).
-
el derecho a
la identidad personal (nombre apellido y seudónimo) el derechos a la moral.
|
ARTICULO 74.
ARTICULO 90.
La criatura que muere en el vientre
materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o
que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no
haber existido jamás.
ARTICULO 91.
ARTICULO 92.
|
III.
CONCLUSIONES.
Dada la
polémica actual en torno al tema del aborto es necesario tomo una postura
inequívoca a favor del derecho a la vida, en el sentido que la violación de un
principio natural en esencia no es lícito, así la ley traiga en su contenido
una cláusula de convencimiento que en virtud del principio de la democracia
existiese tal licitud.
Bajo ningún
criterio el aborto está por encima de la vida. Más allá de la psicología
social, de la adecuación de la norma a as realidades concretas, la práctica del
aborto genera daños que la ley no le interesa medir, el no nacido en ocasión de
la muerte inducida le genera traumas a la madre, este argumento es sustentado
en las ciencias de la vida. Es decir que la prevalencia de un bien fundamental
y universal prevalece sobre bienes o situaciones particulares.
Después de
tanto anuncios y manifestaciones sobre la ley que da paso a decidir sobre la
vida del que está en proceso de formación y/o que esta por nacer se ratifica
mediante ley el aborto terapéutico es decir la regulación de la interrupción
del embarazo en situaciones de peligro para la madre; peligro de que la vida
que se gesta en el vientre materno tenga graves patologías físicas o síquicas,
por violación cometida a la persona (mujer.)
A los
anteriores supuestos la jurisprudencia y la nueva normativa en el caso español le
adiciona la voluntad libre y espontánea de la persona en decidir sobre el
nasciturus. Pero algo más inquietante es la de darle vía o mejor paso a
interrumpir una vida por problemas de índole económico debidamente sustentados.
Frente a la
nueva norma es menester tocar varios tópicos: (i) la existencia de un problema
social al cual el estado debe de hacerle frente y darle solución. (ii) problema
social que se extiende con las clínicas clandestinas, pero que con una
normatividad esa clandestinidad desaparece generando mayor insensibilidad
frente a este derecho, en la clandestinidad se deben de cumplir requisitos
sanitarios y legales. (iii) la solución a las incomodidades dado que, ya no es
necesario viajar al extranjero para hacer interrupciones del que esta por
nacer, todo lo contrario se abren las fronteras para la práctica del aborto
(iv) un problema de salud que supera la ley por la práctica del aborto en
clínicas clandestinas (v) el error de la
ley actual o mejor de las posiciones políticas y la opinión de un buen grueso
de personas que avalan el aborto al desconocer la valoración de los contenidos
de la ley natural. (vi) el anclarse en la libertad como elemento propio de la
democracia en afirmar que con ella es posible asesinar legalmente. (vii) la
justificación del aborto por la existencia de los problemas de delincuencia.
De acuerdo a lo
anterior es posible preguntarnos si vivimos en una sociedad delincuencial que
hace que el ser humanos se adapte a su modus operandi, modo que riñe con la ley
natural. Pero para el Derecho es más fácil legislar el problema de la
delincuencia en la modalidad a posteriori, que corregir con lo que ya conoce;
es decir, legislar para la prevención y
no para los intereses aunque en ese proceso se halla presentando un interés. Lo
que se debe de evitar es el atentado directo contra la ley natural.
Es bueno reflexionar
que cuando la legalidad se pone de parte de la injusticia, nos encontramos en
un problema y dilema moral de determinar lo que es el bien y el mal. Es decir
que nace un bando dividido a favor de uno u otro.
El grito del no
nacido es un grito mudo porque su lenguaje es no hablado lo que no le permite
que sus propios generantes no entiendan su lenguaje. Este grito ha sido callado
por la ley a favor de los que ya nacieron que gritan la libertad. Los que le
dan crédito al aborto es porque ya nacieron y quieren que otros no nazcan
El no nacido
espera voluntades políticas que determinen algún día que el feto que está en el vientre de la
madre sea una persona humana.
El asunto de
choque es que, el niño que para el derecho no lo es, pero que para gran número
de la comunidad científica y médica si lo es. Tiene el derecho a nacer.
Que la sociedad
tecnócrata es la que ha permitido que se genere una corriente deshumanizadora y
ha permitido el interés del hombre por el hombre en los asuntos que solo le
producen felicidad, pero en los asuntos que le producen angustia la solución es
evitar el nacimiento de nuevas vidas.
Las personas
del hoy quieren una ley y que a través de ella, se premie la falta de
responsabilidad, convirtiendo al hombre en una simple pieza más de un juego que
le gusta jugar todo en nombre de la democracia. Es así como E. Mounier indica
que “la sumisión del ambiente predomina sobre el domino del ambiente, la
impersonalidad se infiltra en las actitudes psicológicas”. Siguiendo esta
línea, la ausencia de preocupación por el otro conduce que se aprueben mediante
consensos o leyes que van en contra de la ley natural en este caso el derecho
del no nacido a nacer.
Para la ley la
legalización de un asunto se da mediante un consenso (votación) que en virtud
de la democracia es legal, sin embargo esa legalidad es positiva para el
derecho, contrario es, que esa legalidad sea acorde para la ley natural. Dado
que la actuación de un lenguaje hablado frente a quien porta un lenguaje no
hablado es un crimen que elimina la vida de un inocente degradando la humanidad
de quienes lo practican.
Una crítica es
que la ley se hace solidaria con quien sufre una situación específica, pero a
la vez se continúa en un ausentismo en reglar los núcleos esenciales que
permitieron regular jurídicamente una situación.
Otro asunto
bien complejo es que muchas familias del mundo están deseosas de adoptar hijos,
a las cuales el derecho les ponen innumerables dificultades, pero al momento de
determinar la existencia de una persona que vive en su domicilio materno, da su
ultimátum en razón a la felicidad que reclama la cultura light, que cada día aparta
al hombre de la responsabilidad individual y social, de la que la pero parte le
corresponde a la mujer.
La maternidad y
la paternidad responsable deben de ser apoyada
y exigida. Pero si no respetamos la ley natural, la vida de los demás cae en el mismo
irrespeto. Y pone al hombre mismo en la condición de víctima de su propio
egoísmo.
Por esto y
mucho más levanto la voz para defender al que sin nacer ya es. Y reprendo a la
comunidad jurídica que es la que se niega a integrar el avance científico en su
totalidad en defensa del no nacido. Y peor en desconocer que quien se forma en
el vientre de la madre es uno de nuestro iguales no importando la causa que lo
tajo a un mundo que en el que no ha pedido nacer.
Una crítica si
la compraventa una vez se firma, esta adquiere una presunción iuris tantum, no
puede ser menos que la vida humana como situación real no se aplique esta
presunción y riña al expresar que a modo de semejanza, esta pueda alcanzar
también al no nacido desde el momento mismo de la concepción.
IV.
BIBLIOGRAFÍA.
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, María del
Carmen., “¿Ha cia una bioética global ? a propósito de la propuesta de V. R.
POTTER”, en Foro, Nueva época, Núm. 8, 2008, pp. 327-341
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, División de la Ética de las Ciencias y de las Tecnologías Sector de
Ciencias Humanas y Sociales., “Declaración Universal sobre Bioética y Derechos
Humanos”, Aprobada por aclamación en la 33.ª, sesión de la Conferencia General
de la UNESCO, octubre 19 de 2005.
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de
1948.
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos,
Humanos aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de
1997.
Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos
aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 16 de octubre de 2003.
El Pacto International de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados el 16
de diciembre de 1966
Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de
1965
Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer del 18 de diciembre de 1979
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del
20 de noviembre de 1989
Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5
de junio de 1992
Normas uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1993
Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los
investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974
Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales
del 27 de noviembre de 1978, la Declaración de la UNESCO sobre las
Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones
Futuras del 12 de noviembre de 1997
Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural del
2 de noviembre de 2001
Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas La Conferencia
General, Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos y tribales en
países independientes del 27 de junio de 1989
Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura aprobado por la Conferencia de la FAO el 3 de
noviembre de 2001 y vigente desde el 29 de junio de 2004
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (ADPIC) anexo al Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio y vigente desde el 1º de
enero de 1995
Declaración de Doha relativa
al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública del 14 de noviembre de 2001 y los
demás instrumentos internacionales aprobados por las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, en particular la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la
Salud (OMS)
Convención para la protección de los derechos humanos y la dignidad
del ser humano con respecto a la aplicación de la medicina y la biología –
Convención sobre los derechos humanos y la biomedicina del Consejo de Europa,
aprobada en 1997 y vigente desde 1999
Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial relativa a
los trabajos de investigación biomédica con sujetos humanos, aprobada en 1964 y
enmendada sucesivamente en 1975, 1983, 1989, 1996 y 2000
SANÉ, Pierre., “Aplicación de la Declaración Universal sobre
Bioética y Derechos Humanos”., en Revista Brasileira de Bioética, Volumen2 –
núm., 4, 2006, pp. 437-442.
Cardenal., RATZINGER, Joseph., “Congregación para la Doctrina de la
Fe Instrucción Donum Vitae Sobre el Respeto de la Vida Humana Naciente y la
Dignidad de la Procreación”, en la sede
de la Congregación para la Doctrina de la Fe, Roma,1987.
SOUTO PAZ, José Antonio., “Libertad de conciencia y Bioderecho” en
Anuario de Derechos humanos., Nueva época, Volumen 1, Instituto de Derechos
Humanos, UCM, Madrid, 2000, pp. 405-434.
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Declaración sobre
el aborto procurado, 9: AAS 66 (1974), 736-737
Juan XXIII. enc. Mater et magistra, III: AAS 53 (1961), 447; cf.
Juan Pablo II, Discurso a los sacerdotes participantes en un seminario de
estudio sobre "La procreación responsable", 17 de setiembre de 1983:
Insegnamenti di Giovanni Paolo II, VI, 2 (1983), 562: "En el origen de
cada persona humana hay un acto creativo de Dios: ningún hombre llega a la
existencia por casualidad; es siempre el término del amor creador de
Dios".
MP., Dr., ARAÚJO RENTERÍA, Jaime., y
MP., Dra., VARGAS, Clara Inés
HERNANDEZ, Corte Constitucional de Colombia Sala Plena, Santafé de Bogotá,
D.C., 10 de mayo de 2006.
[1]
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, María del Carmen.,
“¿Ha cia una bioética global? a propósito de la propuesta de V. R. POTTER”, en
Foro, Nueva época, Núm. 8, 2008, pp. 327-341.
[2]
http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-410981-anulan-decretos-reglamentaron-interrupcion-voluntaria-del-embara
(Consultada el 11 Mar 2015)
[3] O´CALLAGHAN, Xavier., Código civil comentado y con la
jurisprudencia, 5. ª edición, Ed. La ley, Madrid, 2006, pp. 72-73-74-75. “La
personalidad es una cualidad inherente a
la persona como tal: es la condición de persona; es una situación
jurídica subjetiva, una cualidad reconocida por el derechos al ser humano
(persona física)[…] el derechos lo considera como sujeto de derecho, es decir,
como sujeto de la relación jurídica y sujeto del derechos subjetivo y del deber
jurídico. Persona es el ser humano, sujeto de derecho; personalidad es la
cualidad de persona; por tanto, personalidad es la amplitud de ser sujeto de
relaciones jurídicas […] personalidad es la aptitud de para ser titular de
derechos subjetivos y deberes jurídico […] en otras palabras, la idoneidad de
ser sujeto de relaciones jurídicas […]” así mismo la doctrina es clara cuando
afirma que “[…] toda persona por el mero hecho de serlo, tiene capacidad
jurídica, la tiene desde el comienzo hasta el fin de su personalidad.
Por tanto todo ser humano y las personas jurídicas […]”. El asunto estriba en
que la doctrina desconoce al no nacido, y se niega en reconocer es personalidad
cuando afirma que todo ser humano tiene personalidad desde su inicio hasta su
fin.
[4]
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
División de la Ética de las Ciencias y de las Tecnologías Sector de Ciencias
Humanas y Sociales., “Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos”,
Aprobada por aclamación en la 33ª, sesión de la Conferencia General de la
UNESCO, octubre 19 de 2005.
[5] la
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos, Humanos aprobada
por la Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997 y la
Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 16 de octubre de 2003, sin señalar la
abundante jurisprudencia sobre esta materia, así como la abundante doctrina.
Normas que se armonizan en relación a este derecho:
El Pacto
International de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados el 16 de diciembre de
1966, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la
Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer del 18 de diciembre de 1979, la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, el
Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de
1992, las Normas uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1993, la Recomendación de la UNESCO relativa
a la situación de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974,
la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de
noviembre de 1978, la Declaración de la UNESCO sobre las Responsabilidades de
las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras del 12 de noviembre
de 1997, la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural del
2 de noviembre de 2001, el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas
La Conferencia General, Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos
y tribales en países independientes del 27 de junio de 1989, el Tratado
Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura aprobado por la Conferencia de la FAO el 3 de noviembre de 2001 y
vigente desde el 29 de junio de 2004, el Acuerdo sobre los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) anexo al
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio y vigente desde el 1º de enero de 1995, la Declaración de Doha relativa
al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública del 14 de noviembre de 2001 y los
demás instrumentos internacionales aprobados por las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, en particular la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la
Salud (OMS), Tomando nota asimismo de los instrumentos internacionales y
regionales relativos a la bioética, comprendida la Convención para la
protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a
la aplicación de la medicina y la biología – Convención sobre los derechos
humanos y la biomedicina del Consejo de Europa, aprobada en 1997 y vigente
desde 1999, junto con sus protocolos adicionales, así como las legislaciones y reglamentaciones
nacionales en materia de bioética, los códigos de conducta, directrices y otros
textos internacionales y regionales sobre bioética, como la Declaración de
Helsinki de la Asociación Médica Mundial relativa a los trabajos de
investigación biomédica con sujetos humanos, aprobada en 1964 y enmendada
sucesivamente en 1975, 1983, 1989, 1996 y 2000, y las Guías éticas
internacionales para investigación biomédica que involucra a seres humanos del
Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas, aprobadas en 1982
y enmendadas en 1993 y 2002.
[6] Ver teoría del
derecho civil: sobre el principio de que la suerte de lo accesorio corre la
suerte de lo principal en los Hermanos Fernández., en la obra sobre la Teoría del
negocio jurídico.
[7]
SANÉ, Pierre., “Aplicación de la Declaración Universal sobre Bioética y
Derechos Humanos”., en Revista Brasileira de Bioética, Vol 2 – núm., 4,
2006, pp. 437-442.
[8]
Cardenal., RATZINGER, Joseph., “Congregación para la Doctrina de la Fe
Instrucción Donum Vitae Sobre el Respeto de la Vida Humana Naciente y la
Dignidad de la Procreación”, en la sede
de la Congregación para la Doctrina de la Fe, Roma,1987.
[9] Se ha
referencia al que no ha nacido.
[10] A quien por
conveniencias más políticas que de naturaleza no se le ha querido otorgar el
sello de persona como categoría jurídica, la cual porta por compartir la misma
naturaleza de su madre. Mírese solamente cual es el domicilio del no nacido, no
es otro que el mismo que conservó vivos a personalidades como KIGN, GANDHI,
MAO, PLATON, ARISTOTELES, KANT y mochos otros teóricos del cual nos empeñamos
en recordar en cada escrito que se elabora. Pero adicional a este domicilio,
también comparte el domicilio material en el que la madre reside lo que permite
afirmar que el no nacido simplemente es un individuo de la especie humana al
cual la protección que merece no está siendo aplicado en virtud de otros principios como el de la
seguridad, el vivir bien, el derechos a decidir entre otros.
[11]
SOUTO PAZ, José Antonio., “Libertad de conciencia y Bioderecho” en Anuario de
Derechos humanos., Nueva época, Volumen 1, Instituto de Derechos Humanos, UCM,
Madrid, 2000, pp. 405-434.
[12] Sagrada
Congregación para la Doctrina de la Fe, Declaración sobre el aborto procurado,
9: AAS 66 (1974), 736-737
[13]
Juan XXIII. enc. Mater et magistra, III: AAS 53 (1961), 447; cf. Juan Pablo II,
Discurso a los sacerdotes participantes en un seminario de estudio sobre
"La procreación responsable", 17 de setiembre de 1983: Insegnamenti
di Giovanni Paolo II, VI, 2 (1983), 562: "En el origen de cada persona
humana hay un acto creativo de Dios: ningún hombre llega a la existencia por
casualidad; es siempre el término del amor creador de Dios".
[14] MP., Dr., ARAÚJO RENTERÍA, Jaime., y
MP., Dra., VARGAS, Clara Inés
HERNANDEZ, Corte Constitucional de Colombia Sala Plena, Santafé de Bogotá,
D.C., 10 de mayo de 2006.
“[…] NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica
distinta
La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta
de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta.
El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al
nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona
humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor
la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es
decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la
trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche
diferente y una pena proporcionalmente distinta. De manera que estas
consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera
conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluidas la penal
en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetando los derechos
de las mujeres […]”
[15] Declaraciones
de la ministra de igualdad del gobierno español, AIDO, Viviana.
[16] O´CALLAGHAN, Xavier., Código civil comentado y con la
jurisprudencia, 5.ª edición, edit., la ley, Madrid, 2006, pp.72-73-74-75.
“1. […] este articulo enumera cuatro
requisitos para que el nacimiento sea tenido como tal a efectos de señalar el
momento del comienzo de la personalidad. Prescinde de conceptos medico y
filosóficos del nacimiento y da un concepto jurídico, con notables
imprecisiones, pues no cabe llamar ““feto”” que nace ni cabe pensar que puedan
nacer seres que no tengan figura humana. 2. Tales requisitos son los
siguientes: 1.º) Nacimiento efectivo. Entendiéndose por tal la ruptura
del cordón umbilical (que se deduce de la expresión meramente desprendido). Es
el requisito esencial. 2.º). Figura humana. No se puede pensar que pueda
nacer de una mujer un ser no humano, sino que -por antigua tradición que viene
del derecho romano- este requisito evita la personalidad a fetos inmaduros, a
seres que es discutible que estén vivos, y a seres de total incapacidad de
vida. 3.º). vida. Que nazca vivo. 4.º) Prolongación de la vida
durante 24 horas. Si falta cualquiera de estos cuatro requisitos, el ser
–como no nacido a efectos civiles- tiene la consideración en el derechos civil, de aborto y se inscribe como tal en el Registro civil
según el artículo 171 de su reglamento: se entiende por criatura abortiva
las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto para que un feto
se repunte nacido a los efectos civiles. El último de los requisitos del
art. 30. Hizo pensar a la doctrina que el código seguía la teoría de la
viabilidad como viabilidad legal o iuris et de iure de viabilidad. Pero
un ser no viable puede sobrevivir durante veinticuatro horas durar 24 horas y ya seria persona o uno
viable puede morir – de muerte natural o por accidente o por homicidio- antes de las veinticuatro horas y
no ser tenido como persona. Debe de entenderse que el comienzo de la
personalidad se produce por el nacimiento, pero es preciso, como conditio
iuris, que el nacido prolongue su
vida durante un mínimo de veinticuatro horas: la eficacia civil del nacimiento
se produce se produce si se cumple la condición de vivir veinticuatro horas.
Condición que establece el derecho para evitar incertidumbres y discusiones
sobre si un ser nacido verdaderamente como ser vivo […]” cfr. Ley del Registro
civil, de 8 de junio 1957 (““B.O.E.””,
10 de junio): art. 40-46; reglamento del registro civil, de 14 noviembre 1958 (““B.O.E.””, 11de diciembre): art. 165-174.
[17] MP., Dr.
ARANGO MEJÍA, Jorge., Corte Constitucional Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de
1995.
[18] MP., Dr.
ARANGO MEJÍA, Jorge., Corte Constitucional Sentencia C-004-98 del 22 de enero
de 1998.
“La Corte Constitucional agrega en el cuarto punto de la parte
resolutiva: 'Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente
a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se
interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal,
que admite prueba en contrario”.
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