viernes, 16 de julio de 2010

          MP., DR., PINILLA PINILLA, Nilson Elías, sentencia de constitucionalidad No. C-061, Sala Plena Corte Constitucional de Colombia, Santa Fe de Bogotá, Enero 30 de 08.

la “convención sobre los derechos del niño”, incorpora de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico el principio universal del interés superior del menor, en virtud del cual, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Este principio no constituye un simple recurso interpretativo para la resolución de conflictos particulares, sino que se vincula necesariamente a todo el conjunto de derechos que se consagran en el precepto constitucional. Desde esa perspectiva y al margen de la naturaleza –penal o administrativa- de la medida prevista en la norma demandada, la corte encontró que constituye un mecanismo desproporcionado, innecesario y no idóneo frente a la finalidad que con ella el legislador pretende alcanzar. Si bien la finalidad genérica de protección de los menores y de prevención para disuadir a futuros infractores constituye un fin legítimo desde el punto de vista constitucional, no es claro que la publicación en espacios televisivos de las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor, proteja realmente a las víctimas y prevenga nuevas conductas de agresión sexual contra los menores de edad residentes en Colombia. Examinado el trámite legislativo del proyecto de ley origen del artículo 48 demandado, no se encuentra que se hubiere sustentado de manera suficiente las razones de orden biológico, psicológico, sociológico o de otro orden, por las cuales frente al propósito de protección de la niñez y la adolescencia, ese medio resulta preferible a otros de posible menor impacto contra la persona condenada. A su turno, la corte advirtió que en el plano de prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, la medida quedaría sin fundamento, puesto que si se trata de personas que hayan sido condenadas en el último mes, en la mayoría de los casos estarán aún privadas de la libertad. Más aún, si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se le abona a la pena. Por consiguiente, no se encuentra evidencia de que el medio escogido para brindar protección a la población infantil y adolescente tenga una efectividad tal que justifique la medida. Por lo expuesto, la corte concluyó que pendiente la demostración de los hipotéticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significación los costos y riesgos que ella supone para la persona y los miembros de su familia, donde podría hallarse la propia víctima u otro menor, aumentando el riesgo de victimización. Es decir, que no se compensa el perjuicio acarreado a otros bienes, con el supuesto beneficio que se obtiene.

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