domingo, 10 de julio de 2011

Los derechos humanos planteamiento obligatorio en el Estado moderno constitucional


Apreciada comunidad virtual,


por: Carlos Agudelo.
 
Es grato para mi escribir estas líneas que inducirán a despertar una buena voluntad en la defensa y protección de los Derechos Humanos fundamentales, de los cuales ya en este naciente siglo XXI, existe abundante normatividad no solo en el ámbito regional, sino también, en el ámbito internacional.

Como bien saben la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue el primer paso que se generó para la defensa y protección de las garantías fundamentales en el Estado moderno constitucional, el cual obligó a que se replantearan los postulados jurídicos de la anterior posición clásica del constitucionalismo[1].

Los Derechos Humanos sin lugar a dudas, le dan al concepto de Derecho un plus mayor de protección de las libertades individuales, en donde el ciudadano, es su único titular; esta protección, hace que el Estado ponga en una posición de prioridad los mínimos vitales del sujeto, así como asentar a los derechos en una condición de seriedad como indicara Dworkin en “Los derechos en serio”. Por lo que, tomarse los derechos en serio, es una obligación-deber para el Estado y un criterio de exigibilidad a favor del sujeto de derechos y de obligaciones, quien es gobernado en una estructura democrática. Tomarse en serio los derechos <>, es entonces un postulado básico o mejor un pilar fundamental en el ejercicio y desarrollo de una democracia.

Cuando hablamos de democracia necesariamente se tiene que hablar derechos, pero a la vez, se tienen que plantear unos mínimos y unos máximos de cómo deben de ser respetados los derechos humanos. El criterio de protección mínima, es, que el Estado, debe de respetar los mínimos vitales así como los fines esenciales por los que se generó la democracia. Tales mínimos y fines, se deben de garantizar de modo fundamental. De modo que, el garante de los derechos debe de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[2] quedando en cabeza de las “Las autoridades de la República” la de ser “instituidas para proteger a todas las personas” ya sean nacionales o extranjeros “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” todo con el fin de “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales” que existen por virtud de la naturaleza misma del Estado, el cual que se regirá por un régimen democrático; como acto de creación y de protección y garantía de los Derechos Humanos; también todos aquellos que se generen como consecuencia de las relaciones entre el Estado y los particulares <>.

El concepto de derechos humanos tiene como respuesta una base de moralidad insertada en el ordenamiento jurídico, que como muchos Estados del mundo, propenden por defender su sistema democrático, propio de mundo moderno inspirado, en el cimiento democrático que ya había señalado el sabio Pericles en la antigua Grecia quien por sus virtudes, Tucídides, historiador de la época, lo llamo «el primer ciudadano de Atenas»[3]. Dicho de otro modo, los Derechos Humanos en la democracia moderna tienen una génesis de explicación desde un criterio histórico, al cual se referirá Peces-Barba que los derechos humanos han sufrido su verdadero esplendor desde que se evaluó que realmente existió un tránsito de los derechos a la modernidad[4] consolidándose y adquiriendo mayor fuerza jurídica después de la ilustración[5].

Los derechos pueden ser explicados y sustentados desde una posición moral como afirmara Ronald D. en el citado libro “Los derechos enserio”, quien entra en plana contradicción con las posturas positivistas y neo-positivistas[6]. Desde una teoría de la justicia los derechos se fundamentan en valores supremos, en principios fundamentales que orientan y rigen el ordenamiento jurídico. La discusión que genera de esta afirmación es la de que no es necesario que existan leyes para que existan derechos; esto afirma la defensa de la tesis de Dworkin, que los derechos ya existen antes de que existiera la ley.

Por otra parte, considero que la ley es un instrumento de protección de los derechos que en ella se consagran. Esta afirmación deja una vez más en evidencia aquellos derechos que no fueron consignados en la ley lo que permite hacer el siguiente interrogante ¿Los derechos que se encuentren orbitando en una esfera fuera de la ley y de la constitución, son o no son derechos del ciudadano? A este interrogante muchos debates se han generado; el caso del debate amigo-enemigo de Kelsen y Smith, el debate Hart-Dworkin, el debate Dworkin-Posner, entre otros, pero sin lugar a dudas la postura que cobra fuerza en la filosofía del derecho moderno es la de que estos derechos, que no estando descritos bajo el criterio de taxatividad tanto constitucional como legal también son derechos del ciudadano por virtud de las clausulas de apertura que se encuentran en el derecho domestico <> así como en el Derecho internacional <>. Esta afirmación genera un malestar en la comunidad positivista dado que su postulado máximo es que solo son verdaderos derechos, aquellos derechos que son positivizados mediante legislación domestica, afirmación a la que presento mis más sincera indignación.

La anterior afirmación, permite afirmar que dada la innumerable y abundante doctrina, la misma comunidad académica crea un disyuntiva teórica defendiendo en algunos casos doctrinas muy radicales, que llevan al extremo el concepto de los que verdaderamente son los Derechos Humanos. De modo que, frente a la pregunta ¿qué es Derecho y cuáles son los derechos que se deben de garantizar? Serán muchas las respuestas teóricas, pero se genera otra discusión: si solo es Derecho lo que los estudiosos del mismo, dicen de él, o es Derecho lo que los Tribunales definen en el precedente judicial. Las respuestas también son diversas y la postura de ellas, dependiendo la escuela a la que pertenezca será el alcance y contenido de la respuesta, me refiero que para un positivista los derechos solo son aquellos que se encuentran en la ley, para un iusnaturalista la postura es más abierta porque además de afirmar que son derechos los que están en la ley, también defiende que aquellos que no estando en ella, también lo son. Las demás escuelas como el realismo[7], al pragmatismo[8], se aferran a esta discusión y aportan sus propias giros jurídicos y filosóficos para entender lo que son los derechos. Ahora lo importante es determinar si lo que se dice en una y otra teoría es útil o no como planteara Del Vecchio [9]. Sin embargo, entre teoría y teoría algo interesante plantea Dworkin, y es la de aplicar a todas las teorías existentes un test del equilibrio, del cual se generara un punto de equilibro que tendrá como resultado un postulado de justicia, esto es, determinando cual es la mejor teoría que ha de aplicarse[10].

Retomando nuevamente el criterio de moral critica y moral legalizada, aporte que hace Peces-Barba da la discusión moderna de cuáles son los derechos[11] y como deben de ser introducidos al ordenamiento jurídico. Aportación que no deja de ser discutible a ella, Dworkin le responde a los positivistas entre ellos a Peces-Barba haciendo la siguiente afirmando que “El positivismo jurídico no acepta la idea de que los derechos puedan preexistir a cualquier forma de legislación; es decir, rechaza la idea de que los individuos o grupos puedan adjudicárseles otros derechos que los explícitamente previstos en el conjunto de normas explicitas que componen la totalidad de la jurisprudencia de la comunidad”[12] es preciso recordar que no solo la Constitución Política de Colombia, sino también otras normatividades como el caso del Estado del salvador[13], establecen como garantías constitucionales[14] que aquellos derechos que no estando bajo el criterio de la taxatividad, el interprete no puede expresar ni entender que no existen en ella[15]; es una clausula de apertura que ha permitido con mayor fuerza y fundamento, integrar los derechos y ser sustentarlos de modo tal, que responda a un criterio de seriedad de los derechos; también el Alto Tribunal Constitucional de Colombia lo ha reconocido así, afirmando la constitucionalidad del articulo 94 superior[16].

Rafael de Asís ha indicado que los derechos son “instrumentos”[17], Dworkin en “Los derechos en serio” manifiesta que son “triunfos” que soportan exigencias tanto en el ámbito internacional como en ámbito del Derecho domestico; además es necesario entender que esta protección, debe de manifestarse en las relaciones entre los “individuos y el Estado…entre individuos entre sí”[18] de estas relaciones, los que soportan la base fuerte de regulación realmente son los derechos; de modo que, al sistema jurídico lo que se le impone, es una exigencia de no vulneración de los derechos, para lo cual se deben de platear reglas y mecanismos que permitan la protección de los bienes jurídicos que están a su cargo. Estos bienes jurídicos, soportan los abusos del poder, como quiera que, por más que el legislador pretenda realizar alguna regulación, el núcleo duro o esencial de los derechos permanece incólume ante todo intento de modificación. Modificación que ha querido realizarse en los diferentes procesos no solo de positivización en el derecho domestico, también de universalidad[19] y especificidad de los derechos.

Por lo anterior el planteamiento de la moral critica y la moral legalizada es otro criterio argumentativo que solo ha de de ser observado para entender las posturas teóricas que presenta una doctrina defendida por un autor especifico >[20].

Los Derechos Humanos en el entender de un buen grueso de juristas, es un concepto moral inmerso en los sistemas jurídicos, esta afirmación crea otra discusión y es la de si realmente debe de existir vinculación entre el derecho y la moral[21]. Lo anterior, ha empezado a solucionarse con la postura de juristas que dicen llamarse moderados o blandos ante una concepción teórico-constitucional que obliga adecuarse en el Derecho moderno[22].

Ahora, esta expresión moral una vez incorporada al Derecho domestico <> se manifiesta como un derecho positivo dejando siempre en discusión aquellos derechos que no estando en el texto constitucional y/o legal también son derechos, que en el entender de Gregorio Peces-Barba es una moral critica[23] o como dirá Rafael De Asís, es el meta-fundamento del Derecho[24].


Si los derechos humanos son una moralidad critica, es necesario hacer ver esta moralidad, como un argumento fuerte en favor de aquellos derechos, que no son integrados, y que tampoco son vistos por el legislador y por un sector fuerte de la doctrina como verdaderos Derechos Humanos fundamentales. El argumento moral de los derechos, ha de ser un plus fundamental en el desarrollo teórico conceptual de porque un derecho, es un Derecho Humano fundamental y no un criterio de vágatela o baratija dentro de un discurso convenientista sobre los derechos. Frente a tales discusiones es mejor seguir verdaderas propuestas sobre el contenido y concepto de los derechos fundamentales[25] como propone Barraco Avilés .

Lo que realmente ha de interesar, es, que en el siglo XXI, el reconocimiento de los Derechos Humanos es más fuerte, quiero decir fuerte puesto que, las ideas liberales han vencido las ideas feudales y absolutistas de las que solo se puede hacer un acercamiento a los Derechos Humanos desde un marco común el esclavismo <> y un régimen de privilegios e inmunidades para una clase dominante. Por lo que el ciudadano de este siglo debe de propender por hacer efectivos sus Derechos Humanos tanto en el orden local como internacional bajo la máxima básica en la que el ciudadano debe siempre de estar atento y mantener levantada la cabeza para enfrentar de modo permanente las injusticias, y de ese modo preservara la base fuerte de toda legislación que son los derechos.

La escisión entre la Teoría pura de derecho y del Estado constitucional en relación a los postulados que planteaba el Estado confesional, serán el detonante fuerte para el establecimiento de una clausula de neutralidad frente a los Derechos Humanos, que habían sido vistos desde un ideario religioso extremo, contrario a la nueva visión moderna de la democracia; en donde solo es posible ser entendida la existencia de un ordenamiento jurídico cuando esté, es basado en derechos. Dicho de otro modo, es la continuidad de un proceso iniciado y fundado en las ideas de un liberalismo que aporta a la teoría del derecho la división de los poderes que en teoría, buscaba una supervisión y control en el ejercicio de cada una de sus funciones con el fin de eliminar toda forma de arbitrariedad; esto es, una secularización[26] que caracteriza el Estado moderno; tal característica solo es posible con el reconocimiento de i) principios fundantes en el ordenamiento jurídico y, ii) valores que tienen como pretensión ser fines esenciales que deberá respetar el Estado. Principios y valores que serán la inspiración de los ordenamientos jurídicos vigentes en las democratización moderna de los derechos.

La nueva concepción de Derecho, en el pensamiento de un jurista que propenda en argumentar la existencia de un Ordenamiento jurídico basado en principios, valores así como en directrices políticas, deberá, afrontar el supuesto que señalan los positivistas cuando afirma que solo es derecho aquello que el constituyente derivado a desarrollado mediante Ley. El jurista del nuevo milenio deberá adoptar una visión jurídica mas allá de la ley y de la misma constitución, esta visión solo es posible cuando su base teórica se fundamenta en principios, valores así como en directrices políticas y no en supuestos, ya que estos, lo único que hacen es dañar un concepción pura del Derecho basado en valores supremos, principios fundamentales y en un desarrollo serio de las directrices políticas por el legislador que también tiene que ser un visionario de los derechos superando los contenidos legalistas que se encuentran en la ley con un referente máximo la Constitución y los Tratados internacionales.

La aportación teórica que hace el criterio teórico-histórico al que Savigny llamo [criterio de interpretación “histórica”] ha de ser un elemento para encontrar el argumento que de explicación tanto antropológico como jurídico de que los derechos se explican según su tiempo y, que durante toda la existencia del ser humano, han existido derechos, y que esta existencia, ha sido explicada y valorada dependiendo de la posición política del mismo ser humano.

A modo de ejemplo, desde que se conoce sociedad, se le ha llamado ciudadano a aquel que tiene en su posesión derechos y privilegios. Su contrario, es llamar esclavo a aquel que no tiene dentro de su órbita humana derecho y privilegio alguno. Esto explica la evolución del concepto esclavo <> sin embargo, el capitalismo dará una explicación como una existencia necesaria de la esclavitud para que exista progreso.

Ahora si un sitio solo vale por las personas que existen en él, la explicación histórica es, que la antigua Grecia valía por sus ciudadanos; lo mismo que en la Roma antigua; pero el valor de estas sociedades, tienen una explicación común, que su base fuerte, es la mano de obra esclavista para el sostenimiento de las ciudades, lo cual era la existencia de una abundante cantidad de cosas “res” como se les solía decir a quienes no poseían ni voluntad y menos tener el consentimiento, que no era nada menos diferente en Roma[27]. Tampoco se hace distinto acercarse a los rasgos que ostentan la condición de servidumbre de la edad media baja y alta; e incluso más allá del despertar humano que aportó la ilustración. De modo que, los derechos humanos vistos desde un criterio histórico han sido una lucha constante del ser humano por hacer respetar la vida y su libertad.

De cara a lo anterior, el contenido histórico del Derecho presenta las primeras respuestas a la teoría moderna del Derecho, la cual se empieza a desarrollar una justificación así como una fundamentación razonada en lo que respecta a los derechos de libertad del ciudadano; empieza a desarrollar criterios y doctrinas igualitarias indagando de modo paralelo en su génesis y evolución en el tiempo. Esta indagación servirá solo para tener un mayor compresión académica de los derechos desde una visión sincrónica y diacrónica de los Derechos Humanos señalados como un fenómeno en la doctrina jurídica contemporánea.

Por otro lado, la explicación histórica desde su origen y evolución[28] de los Derechos Humanos, arrojara como resultado cambios sustanciales tanto en el ámbito de la economía, la política y la religión. Estos cambios, se manifestaran en la aparición del Estado de derecho que posteriormente con su fuerza institucional se trasformara en un Estado Social de Derecho que responderá y garantizará las libertades individuales y colectivas dentro de un marco democrático. En el Estado democrático se decantaran las doctrinas individualistas, racionalistas, naturalistas y como es lógico las posturas positivistas. El Estado como ficción legal será el titular del uso y monopolio de la fuerza[29], pero por encima de todo, será el administrador único de los derechos establecidos el pacto social (contrato social según Rousseau).

Los Derechos Humanos serán entonces el surgimiento de una disyuntiva entre las anteriores visiones de Estado y sus formas de gobernarlo. Tal disyuntiva tiene una única respuesta y es la abolición tajante de los postulados fundamentales a favor del hombre, el respeto por la vida, el reconocimiento de la igualdad entre iguales así como entre desiguales, pero sin ligar a dudas la necesidad de establecer un límite básico frente al poder absoluto con el fin de impedir toda velación en contra de los derechos del hombre.

El señalamiento de los Derechos Humanos como derechos naturales serán el aporte fundamental a la teoría del constitucionalismo sustentado en las ideas del liberalismo. Seguramente los puntos importantes de referencia son los modelos de derechos americano, ingles y francés para las demás sociedades del mundo que tiene como visión presentar en la doctrina jurídica los derechos basados en una generación de derechos. Dicho de otro modo, una enumeración en tanto a su aparecimiento histórico[30]. El modelo de derechos, basado en una generación de derechos, dará como explicación básica un proceso que tiene como fundamentos de importancia la posición de un pensamiento democrático y otro socialista[31]. De estas dos posiciones, se genera el proceso de positivización[32], generalización[33] e internacionalización[34] de los Derechos Humanos[35]. Este proceso, inicia un camino en donde los derechos han de ser vistos, entendidos y concebidos como la base solida del ordenamiento jurídico, como garantías fundamentales en favor del ciudadano, de las cuales el Estado es su mero administrador; además, los Derechos Humanos fundamentales han de ser entendidos como contenidos materiales y formales en todo acontecer del ser humano, siendo estos, la llave a la puerta del ordenamiento jurídico en un Estado democrático, tal llave, identifica en mejor manera el sistema político y jurídico de un Estado legitimando de modo que toda acción tanto del ejecutivo, del legislativo y del poder judicial, sus decisiones, mandatos y ejecuciones de la ley se han de basar en un sistema de derechos protegidos por la constitución y los tratados internacionales.


Bibliografía

[1] GARCÍA Figueroa A., “La teoría del derecho en tiempos del constitucionalismo”. a Miguel Carbonell. “Neoconstitucionalismo”, op. cit., p. 178.

[2] ART. 2º—Son fines esenciales del Estado.

[3] Considero que Pericles fue un progresista para el pueblo ateniense, sembrando en su sistema jurídico grandes cimiento de igualdad acercando a las clases populares del estado, con un fuerte institucionismo de garantías en su favor, a ves se reforzaban las demás instituciones del Estado. Paparrigopoulos, historiador griego, afirma tras la muerte de Pericles Atenas cayó en demagogia. Frente a esta afirmación hay que decir que el programa político de Pericles solo era fuerte mientras este, vivía, poro no se puede negar que su gobierno protegía al ciudadano griego débil <> lo que lo puso en una condición de populista, sin embargo su gobierno fue un gobierno de expansionismo y de garantismo al interior de Atenas. Cfr., K. Paparrigopoulos, Historia de la nación griega, Ab, 145.

[4] Cfr., PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, “Tránsito a la modernidad y derechos fundamentales”, vol. 6, Ed. Mezquita, 1982.

[5] PRIETO SANCHÍS, Luis, “La filosofía penal de la Ilustración. Aportación a su estudio”, Anuario de Derechos Humanos, Volumen 3, Instituto de Derechos humanos, U. C M.,, Madrid, 1985, pp. 287-352.

[6] Ver p. 36.

[7] HIERRO, Liborio L., el realismo jurídico escandinavo, Ed. Fernando torres-editor, S. A. valencia, 1981, pp. 78-86.

[8] WILLIAM, James, programatism, a new name for some old ways of thinking, longmans, Green & Co., New York, 1907. La aportación que hace Liborio es la de señalar este texto artículos contiene todas las conferencias de William James, durante el año 1906-111907, p. 45.

[9] DEL VECCHIO, Giorgio, filosofía del derecho, revisión de Luis Legaz y Lacambra, Ed. Bosch, Barcelona, 1969, p. 503.

[10] Cfr., DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, 1ª ed. 5ª reimpresión, Ed. Ariel, Barcelona, 2002.

[11] Cfr., PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, FERNÁNDEZ LIESA, Carlos, LLAMAS, Ángel Cascón, Curso de derechos fundamentales: Teoría general, Vol. 3, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, 1996.

[12] DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, trad., GUSTAVINO, Marta, Ed. Ariel, 2002, pp. 36.

[13] Legislación de el Salvador, Decreto Legislativo, núm. 183, D.O. núm. 45 Tomo 314 de 20 de febrero de 1992, articulo 2-2 reformado por el D.L. Nº 269, del 12 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 350, del 23 de febrero de 2001.

[14] FERRAJOLI, Luigi, “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales”, trad. Alí Lozada, en Revista Doxa, cuadernos e Filosofía del Derecho, núm. 29, 2006, pp. 16-31.

[15] Constitución política de Colombia ART. 94. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

[16] El enunciado constitucional que sin duda no puede ser refutado como una clausula de apertura, es el artículo 94, que hace referencia a que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos” esta fuerza normativa fue desarrollada mediante ley o como se referirá Dworkin mediante un derecho concurrente que refuerza la obligatoriedad de cumplimiento de esta clausula de apertura; esto es con la promulgación de la Ley 319 de 1996 (Septiembre 20) publicada en el Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996 que en su artículo cuarto establece que con su expedición se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, enunciado normativo que indica la no admisión de restricciones en lo que respecta a los derecho del ser humano por lo que “No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

[17] DE ASÍS, Rafael, Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: una aproximación dualista, en cuadernos Bartolomé De Las Casas, núm. 17, Ed. Dykinson, 2001, pp. 20 s., 56 s., 79 s., .89 s.,

[18] Ibídem.,

[19] ZIMMERLING, Ruth, “Los Derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico”, en Revista Isonomía, 2004, n. º 20, p. 89.

[20] ANSUÁTEGUI, Francisco Javier, “El concepto de derecho” en PECES-BARBA, Gregorio y otros, Curso de teoría del derecho, Ed. Marcial Ponds, Madrid, 2000, pp. 29.

Sobre este asunto mucho se discute puesto que una Ley puede ser legítimamente valida por cumplir el proceso legislativo pero a la vez es violatoria de derechos fundamentales; por lo que esa Ley que depreca responder a la legalidad de su creación es una Ley injusta, corrupta y por tanto es susceptible de ser desobedecida como se referirá Santo Tomas y San Agustín. También una Ley puede ser válida, justa pero se ineficaz en su aplicación por ser esta, incapaz de regular el fin para la cual fue creada.

[21] BULYGIN, Eugenio, “¿Está (parte de) la filosofía del Derecho basada en un error?”, en Revista Doxa, cuadernos e Filosofía del Derecho, núm. 27, 2004, p. 16.

“la famosa tesis de la separación (trennungsthse, como se llama la literatura alemana) que consiste en sostener que no hay una conexión necesaria (conceptual lógica) entre el derecho y la moral y que es considerada habitualmente (y con razón) una característica definitoria del positivismo jurídico”.

[22] HART, H. L. A., El concepto de derecho, trad. Genaro R. Carrió, 2ª ed. Ed. Abeledo-Perrot, 1992, pp. 15, 30, 80, 90, 125, y ss.

[23] Cfr., PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, FERNÁNDEZ, Eusebio, DE ASÍS ROIG Rafael, Rafael, Curso de teoría del derecho, Manuales universitarios, 2ª ed. Ed. Marcial Pons, 2000.

[24] DE ASÍS, Rafael, Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: una aproximación dualista, op. cit.,

[25] Cfr., BARRANCO AVILÉS, María del Carmen, La teoría jurídica de los derechos fundamentales, Ed. Dykinson, 2004.

[26] PECES-BARB MARTÍNEZ, Gregorio; LLAMAS CASCÓN, Ángel y FERNÁNDEZ LIEZA, Carlos, Textos básicos sobre derechos humanos. Con estudios generales y especiales y comentarios a cada texto nacional e internacional, Ed. Aranzadi S.A., Navarra, 2001, p.15.

“en el mundo moderno la persona será centro del mundo –antropocentrismo- y estará además centrada en el mundo de la –secularización- estos dos grados históricos calificaran al concepto de la dignidad humana en la modernidad y favorecerán la aparición de los derechos”

[27] ANGLANSELL y SERRANO, Manuel, Períodos principales de la Historia del Derecho Romano: carácter general de cada época, , Tesis, Universidad Central, Madrid, Facultad de Derecho, Ed. Imprenta de DUCAZCAL, José M., 1862, p. 17. discurso leído en la Universidad Central

Procedencia del original en Universidad Complutense de Madrid. En la actualidad el poder judicial abarca la resolución de los asuntos jurídicos concretos, correspondiéndole al operador del derecho pronunciarse mediante el precedente judicial con el cual protege los derechos subjetivos cuando son invocados la existencia de la vulneración no solo del Estado, también de los particulares.

[28] FERNÁNDEZ, Eusebio, “El problema del fundamento de los derechos humanos”, Anuario de Derechos Humanos, Volumen 1, Instituto de Derechos Humanos, U. C M.,, Madrid, 1981, pp. 73-112.

[29] Cfr. DÍAZ, Elías. De la maldad estatal y la soberanía popular, Ed. Debate, Madrid, 1984.

[30] PIZZORUSSO, Alessandro, “Las «generaciones» de derechos”, Anuario de Derechos Humanos, Nueva época, Volumen 3, Instituto de Derechos humanos, U. C M.,, Madrid, 2002, p. 493-514.

[31] Cfr., ORAA, Jaime, y GÓMEZ IZA, Felipe, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 2008.

[32] La positivización dará como respuesta directa, que los Estados deben de ser consientes de la incorporación de los derechos, a un marco normativo. Sobre el particular confrontar la consideración No. 3 de la declaración universal de derechos humanos en lo que respecta a que en los estados debe de haber un régimen de derechos que ampare y proteja los derechos humanos, los cuales serán el pilar básico de la democracia.

[33] Ha de entenderse que el ejemplo de los modelos americano, francés e ingles, son un ejemplo a seguir por lo que las primeras Declaraciones de derechos darán respuesta a la permanencia en todo tiempo y lugar de los derechos que solo so del ciudadano y que por más que se pretenda modificar su núcleo no permitirá que se realice ningún cambio y meno su derogación.

[34] Deberá ser entendida como el consenso de los Estados, quienes estableces formulas políticas a favor de los derechos humanos para su protección y garantía no importa el sistema de gobierno o régimen político que exista en un Estado determinado, estos consensos serán la piedra angular en las relaciones bilaterales y multilaterales de los Estados.

[35] DE ASÍS, Rafael, Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: una aproximación dualista, op. cit., p. 89 y ss.


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