lunes, 6 de septiembre de 2010


 
LA ORALIDAD EN EL DERECHO COLOMBIANO UN IMPERATIVO DE LA LEY 1285.
por: Carlos Agudelo Zapata, el Domingo, 05 de septiembre de 2010 a las 17:35

Es cierto que la jurisdicción que procesa todo lo que tiene que ver con los conflictos intersubjetivos debe de adecuarse a las realidades jurídicas tanto nacionales como internacionales. Con ley 1285 de 2009 reformatoria de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia mediante la cual, el sistema judicial daría un giro de descongestión de los despachos judiciales y, las instancias procesales incursionarían en la misma dinámica del principio de identidad física del juzgados pero, lo más importante, es que tal sistema procesal, mejoraría la aplicación de su principialistica formal estos es, la aplicación de los principios de eficiencia, economía y celeridad del proceso civil reduciendo a mínimos el sistema escrito, lo que quiere decir que, el proceso civil retorna en cierto sentido al sistema mixto pero con un agregado esencial que lo hacer respetar de modo fundamental las situaciones jurídicas es decir, que la constitucionalización del Derecho impone la aplicación de imperativos de mayor jerarquía al momento de judicializar cualquiera sea la pretensión (ver sentencia C-713 de 2008 en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de julio de 2008).

La adecuación al sistema oral ya ha surtido la experiencia con el Derecho penal y disciplinario. Lo que quiere decir que, no se ha inventado nada nuevo por lo que discrepo de la afirmación que se hacen al señalar que estamos ante un “Nuevo resurgir del derecho procesal Colombiano, buscando mecanismos alternativos e idóneos en la búsqueda de la Justicia” plantearía que, lo que se hace es, mejorar lo que existe y, si se insiste en la afirmación seré más duro planteando que desde la Constitución del año 1991 esta modificación debió haberse realizado pero la omisión fue más importante que la descongestión y la aplicación del verdadero Derecho.

En lo que respecta a instituciones nuevas manifiesto que, no es acertado porque el Derecho pretoriano o Jurisprudencial ya ha hecho esa aportación consolidando las instituciones jurídicas que existían y creando jurisprudencialmente mediante reglas de derecho y nuevas instituciones; solo quedaba y queda aplicarlas por parte del operador jurídico –juez- y las demás partes procesales. La no recurrencia o mejor el aparecimiento de una vías de hecho se consolida cuando el juez no falla en Derecho constitucional y se aferra al rigorismo de la ley olvidando la aplicación armónica y sistémica del derecho. Es preciso decir que la Constitución del año 1991, invitó a los jueces de la republica a mejorar el sistema judicial pero la justicia en relación con las realidades sociales es más lenta y camina a ritmo de caracol, mientras que, las realidades sociales son estrellas fugaces a las que el Derecho en muchos de los casos se ubica en una condición inalcanzable (ver Artículo 1 de la maltratada Constitución Política Colombia de 1991).

La afirmación “porque y para que seguimos estudiando códigos y leyes que muy pronto serán Inexequibles, derogados o modificados por las nuevas disposiciones legislativas” no es de sorprenderse dado que, desde la constitución de 1991 e incluso en la vigencia de la anterior, ocurriría igualmente lo mismo, si recordamos que la misma carta constitucional nacida al amparo de la democracia moderna ella, perse y por si trae ese imperativo categórico constitucional en el sentido que, toda norma, que exista hasta el momento de la consolidación del la nueva carta constitucional como quiera que esta, fuere contraria, debería de ser inaplicada por inconstitucional. La misma consecuencia le ocurriría a las nuevas leyes que fueran emanadas a partir de 1991, en el sentido que estas, podrían ser inaplicadas o ser demandadas por todo ciudadano como inconstitucionales.

Ahora, un asunto es que el legislador, legisle bajo el mandato constitucional y otra cosa muy diferente es que realice un giro a la ley y, legisle mediante intereses desconociendo las clausulas de reserva y el contenido esencial de los derechos fundamentales y a la vez que vulnere las normas de derecho fundamental.

En mi sentir, la invitación que le hago al jurista es contraria a la invitación que realiza El Maestro Franklin Segundo García, que exhorta a la “importancia y relevancia del Derecho Procesal Civil como fuente inicial de un debido proceso” cuál es esa invitación contraria: es la de que el jurista debe de tomar como fuente fundamental la Constitución y hacer lo que el maestro austrohúngaro Kelsen nos enseña y es el hacer una pirámide y jerarquía de las leyes dado que la base no es la Ley sino la Constitución. Otra invitación que realizo muy a menudo es la de que el Derecho ya no está en la ley sino en el Derecho pretoriano el cual, es el que contiene la interpretación autentica es decir, el cómo debe de entenderse la ley. De modo que la constitucionalización de la ley ha de ser vista de manera primaria; no solo por el futuro abogado, sino por todo el profesional que profesa este conocimiento jurídico; incluso, también deberá ser visto por aquellos que no siendo conocedores de la ley la aplican en razón de su trabajo en el marco privado o público.

La oralidad es un paso a la modificación de los errores de procedimiento de las acciones y los errores de aplicación del Derecho, la cultura jurídica no inventa la oralidad la retoma de las anteriores décadas, que ya venían siendo aplicado el sistema mixto (ver ley la 1149 de 2007 y ley 599 de 2000 y la ley 906 del 2004).

Hay que reconocer que la implementación oral dentro del sistema procesal tiene como elemento importante el dinamismo de la prueba tanto en su práctica como en su presentación.

Recordemos algunos puntos de historia del Derecho “En los sistemas de Derecho consuetudinario, nunca se ha tratado verdaderamente como objeto de reflexión, por un motivo muy obvio: en la medida en que el modelo del proceso civil angloamericano se concentra en un juicio con jurado, la oralidad de la práctica de las pruebas constituía una necesidad empírica. En los sistemas de derecho civil, por el contrario, la tradición desde la época del proceso romano-canónico se basaba esencialmente en el uso de pruebas escritas, mientras que las pruebas orales se practicaban sólo en un número reducido de ocasiones” otro aspecto importante era que “los testigos declaraban por escrito, esto es, por medio de actas que generalmente tomaban secretarios judiciales o notarios” hoy todo se realiza mediante la aplicación del principio de publicidad pero, respetando el de reserva del sumario; con el fin de evitar lo que ocurría antes lo cual, era una “reacción a esta praxis tradicional, la cual conllevaba litigios gravosos, dilatados y formalistas”. La innovación del proceso oral en el siglo XIX fue la introducción de la práctica de las pruebas en el sistema judicial oral. En la actualidad, la aplicación del principio de la eficiencia y la celeridad procesal le rinden culto a todo el proceso civil, penal y laboral como consecuencia directa del mega principio y derecho al debido proceso que tiene como resultado importante la economía procesal en la judicialización de cualquiera se la controversia jurídica.

La oralidad en un sistema judicial, no es otra cosa que, un cambio de acción judicial esto es, de lo escrito a lo oral. Ocurre que todavía que la acción judicial está compuesta por una parte escrita y otra oral; ocurrencia que le sucede a los procesos civil , penal y laboral. Pero, siempre con la tendencia de rescatar la palabra lo que hace que “La práctica oral de las pruebas se base en la asunción de que quien juzga los hechos se forma sus propias impresiones sobre los mismos medios de prueba por medio del contacto directo con el testigo, y así toma sus decisiones directamente a partir de esas impresiones”. Lo que quiere decir que, el operador jurídico es el máximo director de la aprobación y de la práctica de la prueba que se introduce al proceso, las partes por lo tanto, adquieren mayor importancia bajo la aplicación del principio de la transparencia de la prueba. Ahora, si en “la práctica de las pruebas no se concentra en una sola vista, y si la sentencia no se pronuncia de forma inmediata al fin de la misma, las pruebas originalmente orales se transforman en pruebas escritas” lo que explica el criterio misto en la oralidad y de concentración de la prueba.

Finalmente señalare que la oralidad de todas las disciplinas son en suma el producto del decantamiento y perfección del Derecho.

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