lunes, 24 de enero de 2011

sobre el derechos a la igualdad

Significado de las diferentes manifestaciones de la igualdad formal


por: Carlos Agudelo.

I. introducción.

Es preciso tocar el núcleo directo de lo que se entiende por igualdad formas o de trato indicando que esta, no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación.

Por otro lado este aspecto jurídico hace que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos éstos que constituyen límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función, y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición.

El ámbito formal o limites no es otra cosa que la cuestión de garantía y se refiere a que todo argumento que quiera ser incluido dentro del marco de los derechos fundamentales debe de ser susceptible primero de ser incorporada al derecho. Que no es otra cosa que la justificación ética la cual debe ser garantizada como derecho para poder tener el limite material o de satisfacción de los derechos.

II. Alcance de la igualdad formal y Naturaleza.

Siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos.

La igualdad formal expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constitución.

III. como se entiende.

es una especie del principio de igualdad genérico consagrado la Constitución. Es objetivo y no formal; de él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta o meta fundamento, por el concepto de la generalidad concreta o fundamento, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. De este modo sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Superando así la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

IV. aspectos que sustentan la igualdad formal o ante la ley.

Suele identificarse con una exigencia jurídico-política la cual se sintetiza en este principio y supone el reconocimiento de un mismo estatuto jurídico para todos los ciudadanos. Esto es la aplicación de la igualdad de trato ante y en la ley por ser esta, producto de la voluntad de todos. Es decir es vista como regla general de la igualdad ante la ley.

a. la igualdad ante la ley como exigencia de generalidad.

No es otra cosa que el sometimiento de todos los ciudadanos al imperio de la ley, esto es mediante la aplicación idéntica para todos de la constitución y de la ley vigente. En esta modalidad, la igualdad formal se identifica por los criterios de generalidad y abstracción de la norma jurídica es decir la aplicación de la ley en términos impersonales y universales mediante la prohibición directa de la arbitrariedad al momento de crear y aplicar la ley. En suma es una prohibición expresa de cualquier forma de arbitrariedad legislativa.

b. Como exigencia de equiparación.

Este criterio parte del principio de generalidad de la ley, que establece el trato igual en situaciones que se consideran desiguales. El argumento fuerte de este criterio es el de plantear la equiparación y aplicación de la ley y, supone un trato igual en circunstancias o situaciones coincidentes que se estima son irrelevantes para el goce efectivo de los derechos. En síntesis, es la protección por vía de igualdad cuando existen rasgos o característica comunes. Esto involucra un argumentos de carácter racional: es decir un argumento de determinación y de homogeneidad (especificidad) contrario a lo heterogéneo e indeterminado; es decir que la ley ha de tener un mínimo de abstracción al aplicar la igualdad. por otro lado, en el juicio de equiparación es preciso realizar un criterio de relevancia es decir las pautas orientadoras de la legislación para establecer las equiparaciones de ley en que se traduce la igualdad.

c. Como exigencia de diferenciación.

El punto de partida es el trato diferenciado en aquellos asuntos semejantes; teniendo siempre presente, excluir todo contenido arbitrario y discriminatorio, la aplicación de este criterio evita caer en el uniformismo. Con el fin de no tratar todo asunto jurídico de la misma forma o dicho de otro modo la aplicación del test de igualdad permite realizar un ejercicio jurídico midiendo todo asunto jurídico con el mismo rasero. Su aplicación es dinámica de ese modo evita desigualdades.

La igualdad en tanto diferenciación realiza toda valoración posible del hecho a medir. Y el criterio de diferenciación de la igualdad permite suponer un complemento y un apoyo a los criterios de generalidad y equiparación. Es decir permite realizar un ejercicio más racional de la ley a través de unos criterios estándar o pautas aplicables a cada derecho (tópicas comunes). En suma este criterio engloba los siguientes caracteres: la equiparación entendida como criterio de reciprocidad, como criterio de garantía jurídica, como inspirador del principio propiamente dicho de la igualdad yal de la adecuación progresiva, además opera como instrumento de adecuación.

d. Como exigencia e regulación.

La igualdad ante la ley es preciso verla desde el criterio de la garantía funcional o de los procedimientos es decir que a norma que procesa la ley sustantiva también de responder a la aplicación del derechos a la igualdad mediante la aplicación de de pautas de coherencia o de regularidad. La igualdad procesal no es otra cosa que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en donde se resuelven los asuntos jurídicos, resoluciones que no deben de ser arbitrarias ni desiguales. Tal fallo no puede ser modificado sin el ofrecimiento de una fundamentación suficiente y razonable que sustente el cambio se fundamentos o de criterio jurídico.

La igualdad procesal o de sometimiento a las mismas reglas de todos los ciudadanos pone de relieve el mismo valor instrumento de judicialización basado en la legitimidad del principio de igualdad formal. Es decir que su aplicación se basa en la aplicación de un tratamiento reglado bajo el amparo de la imparcialidad al momento de procesar cualquiera sea el asunto jurídico. Cuyo propósito no es otro que la protección e instauración de una igualdad digna para todos.

Es acertado el aporte de Rawls cuando se refiere a la igualdad funcional como justicia procesal e carácter perfecto o la utilización de la norma para un fin justo, imperfecto o de existencia de un criterio independiente para un resultado correcto y puramente procesal cuando por no existir un criterio especifico de resolución correcta asegura a su ves un resultado imparcial debidamente aceptado buscando una satisfacción imparcial de las demandas.

En concreto: Todas las anteriores manifestaciones de la igualdad son expresadas en formulas o expresiones deónticas contenidas no solo en la constitución si no en la ley permitiendo la materialización en tanto goce efectivo de los derechos positivizados y no positivizados.

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