jueves, 21 de enero de 2010

sobre los derechos fundamentales.



  




Conversando con Setién(1)  (posicion de la iglesia)



Dice que "La Iglesia tiene derecho a opinar sobre temas éticos"; al respecto es menester decir que todos tiene derechos a manifestar sus opiniones, el asunto se torna complejo cuando las opiniones se hacen frente a las políticas de Estado, esto hacer crear un choque ideológico entre la institución universal tan antigua como las ficciones jurídicas denominadas por el constitucionalismo moderno –Estado – y su demás denominaciones afines o paralelas.



La postura del obispo es sensata desde la teoría de los derechos humanos universales, así que en la tesis obispar en el fondo se esta expresando que los claustros religiosos opinen con forme a los derechos, se precisa que la ficción jurídica, es titular de derechos pero no en la modalidad de derechos subjetivos, pero si es titular de estos derechos quien representa al claustro religioso. Pero no me detendré en este criterio solo se quiere afirmar la fuerza de los derechos sustentada y fundamentada en los instrumentos internacionales.


Dice el obispo “que los derechos del nasciturus no dejan de existir aunque el legislador no lo considere persona” revive un discusión jurídica de alta sensibilidad; en el sentido que no ha existido en la doctrina del derechos la superación de la tesis civilista, en el sentido que lo que se sustenta como vida humana sea denominado persona humana y se le den las mismas prerrogativas que un autónomo tiene afirmada la tesis civilista. Es decir, que tanto nasciturus como persona humana, ostenten bajo el principio a la igualdad declarado en la Declaración de Derechos Humanos, la misma condición jurídica.

De cara a lo anterior surge el problema, el nasciturus o vida que se encuentra en periodo gestante, es un bien protegido, esta expresión, como categoría jurídica es mi entender es contradictoria dado que la detonación es un retroceso para el aporte de la filosofía del derecho humanista, en el sentido que la categoría bien jurídico protegido hace mas referencia al criterio de cosa que a la expresión vida humana /persona humana. Lo que hace que los derechos humanos y fundamentales a la personalidad jurídica a favor del no nacido, son vulnerados, de este modo tanto leyes como jurisprudencia sobre la materia generan una antinomia entre el Tratado Internacional y su desarrollo al interior de los Estados conforme en su ordenamiento jurídico, entendida esta antinomia como una contradicción o entuerto del derecho.
Si bien entre una discusión del Derecho y la Política, parafraseando a SANTIAGO NINO, debe de imperar la política, sin embargo el imperio de la política no puede ser el de ir en contra de principios naturales como es “primero el ser que el no ser” la discusión de la doctrina: tanto constitucional como cierto sector de la doctrina (producción intelectual) que desarrollan los tratadistas, no establecen un consenso que el nasciturus es persona humana pero el consenso que prevalece es que el nasciturus es “un bien protegido y por tanto titular de derechos” esta expresión pone a la vida humana en un sinsentido dado que es el conceptualismo quien no quiere reconocer que la suerte la condición principal le es trasladado a lo accesorio esto es madre como sujeto principal e hijo como sujeto accesorio y en proyección de ser principal.


Señala el emérito obispo de la iglesia española, [La disciplina de partido "no puede menos que arrastrar una grave violencia moral cometida sobre la conciencia de quien es obligado a someterse a las disciplina impuesta"] al respecto, se acota que razón tiene el representante de la iglesia en el sentido que el poder derivado llamado legislador, encargado de ser garante de los ciudadanos, no puede dejarse pernear por aquella masa de persona encargada de hacer política y constituida por las familias mas tradicionalistas del país que gobierna los estados desde otrora. En tal línea de argumento el poder político que tiene los partidos políticos en ejercicio del Derecho Universal a la Asociación y a la Reunión, no pueden ir en contra de los principios y leyes naturales establecidas, es decir que entre un juicio político y un juicio de razón natural debe de imperar el juicio de razón natural “el ser es primero que el no ser”.


El emérito Monseñor José María Setién, obispo de San Sebastián manifiesta su defensa a los Derechos Humanos Fundamentales bajo el siguiente criterio “los derechos fundamentales del nasciturus no dejan de existir aunque el legislador no lo considere persona en relación al proyecto de Ley de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria del Embarazo que está en proceso de tramitación parlamentaria” de cara a la anterior afirmación, es necesario hacer algunos comentarios de lo manifestado, a saber:

A. “los derechos fundamentales del nasciturus no dejan de existir aunque el legislador no lo considere persona” frente al criterio, se formula el siguiente interrogante ¿un nasciturus es titular de derechos fundamentales no? Al respecto se cita lo siguiente:

“El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado. En la Carta Política la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas”.(subraya fuera de texto ver, Sentencia No. C-133/94)


Lo anterior, si bien es un argumento de peso y seriedad jurídica, no dice expresamente si el no nacido, es titular Derechos Fundamentales. Pero, da en su inferencia puntadas para determinar que estamos ante la vida humana protegida y por consiguiente estamos frente a los derechos de la persona, esto no sale expreso en el texto citado par es una avance en la doctrina constitucional la sentencia de mas fuerza es “La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado” en este segmento, el argumento jurisprudencial empieza a dar soluciones sobre el interrogante. Sin embargo la expresión “la esperanza de su existencia como persona” deja al nasciturus nuevamente en un limbo jurídico, de modo que lo que en principio era una avance jurídico, para conciliar la postura de la Iglesia Católica con la del Estado queda nuevamente la discusión, para que sea el legislativo el encargado de regular o no un derecho. Frente al criterio de los derechos fundamentales Bien señala SANCHÍS(2) en su estudio sobre el mismo tema, en el que plantea apuntes sobre el problema en la fundamentación de los derechos “que constituyen una categoría jurídica del Derecho positivo y solo adquieren eficacia allí donde este los reconoce” afirma además que desde la filosofía humanista que un derecho es susceptible anclarse en él, valores y fundamentos de peso que ponen a un derecho humano bajo razones suficientes de ser exigido. En este sentido, históricamente el fundamento de los derechos humanos tiene una relación directa con la vida, la dignidad a la que posteriormente se le acuña la expresión dignidad humana, la libertad, la igualdad, la participación política y demás derechos del catalogo Universal. Por consiguiente, la invocación de un derechos humano se sustenta y se fundamenta con la existencia de la vida humana (3) /persona humana. La posición de SETIÉN (4) es la de añadir que "aceptar lo contrario equivale a entrar por la vía de la inconsistencia jurídica y ética del puro positivismo, cuyo desarrollo deshumanizador no es previsible".


Otro punto de discusión se desata, cuando al dialogo jurídico y moral es invitado a ser debatido los derechos de la mujer, para recrear este articulo, planteemos que los derechos de la mujer son tal, que puede desde su libre manifestación de su voluntad decidir si aborta o no lo que es vida humana / persona humana y que hace parte de su humanidad, los biologiotas expresarían lleva dentro de si, un patrimonio genético suyo que será la prolongación de su existencia. Al respecto los derechos de la mujer no se discuten lo que se discute es que el texto legal de vía libre como derechos a decidir por quien no a pedido existir (en muchos de los casos) esta vía libre pone a la existencia de la vida humana en un problema. En la misma línea de captación lo hace el ministro SETIÉN, que reconoce la legitimidad de los derechos de la mujer, “[el prelado recalca que la afirmación de éstos]” "no puede ser ajena a la dimensión de alteridad inherente al ser y a la afirmación de tales derechos en relación a personas concretas individuales o en consideración de los bienes que la sociedad ha de tutelar". "No puede ser objeto de un estricto derecho la acción que atenta contra un bien ajeno que es objeto de un derecho prevalente sobre el pretendido derecho a actuar de quien lo viola", al respecto la ciencia jurídica intenta construir un argumento que permita contradecir la postura la ley de plazos o ley de viabilidad abortiva y que al mismo tiempo permita repensar la jurisprudencia en este punto; es decir inducir a los tribunales constitucionales, quien ejercen la función de legisladores negativos en términos de HANS KELSEN, y le den vida jurídica al argumento legal adicionando y haciendo extensiva la categoría jurídica de persona a quien no ha nacido y que sin nacer es un bien protegido por el Estado. (Ver DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS, prevalencia (S.V. C-355/06)).
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1. Redacción, 20 de enero de 2010 a las 07:05, consultada el 20 de enero de 2010;


http://www.periodistadigital.com/religion/espana/2010/01/20/setien-iglesia-san-sebastian-obispo-aborto-nasciturus-iglesia-opinion.shtml

2. PRIETO SANCHÍS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Ed. Debate. 1990. pp. 16 y 17.

3. FERRAJOLLI, Luigi; los fundamentos de los de los derechos fundamentales, Trotta. 2001. 2001. pp. 391; véase también GAVARRA DE CARA, Juan Carlos. De los derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la ley fundamental de Bonn. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1994. pp. 366 y ss

4. 'Valoraciones éticas del proyecto de Ley del Aborto' expresión que acuña el mismo ministro de la Iglesia, para referirse a la ley, la cual, debe de estar sustentada con verdaderos puntos de eticidad, con el fin que ella, no sea una vulneración al principio del Estado Social Democrático y de Derecho, el sentido que en la ficción legal del constitucionalismo moderno en donde los bienes fundamentales como es el de la vida se protegen por encima de de los teoricismos jurídicos y políticos, que convierten al Estado Social Democrático y de Derecho en una demagogia.




 

     

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